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CSJ - STP8554-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8554-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8554-2021 Radicación #117237 Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por HELI RIASCOS ÁNGULO contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 76001220400020210042301

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TUTELA DE SEGUNDA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle) – COJAM. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de octubre de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a HELI RIASCOS ÁNGULO a 17 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado. No le concedió la ejecución condicional de la condena ni la prisión domiciliaria , razón por la cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y

carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado. No le concedió la ejecución condicional de la condena ni la prisión domiciliaria , razón por la cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM. Afirmó el accionante que solicitó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del penal ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sin embargo, el 31 de marzo de 2021, ese despacho judicial no accedió a la petición, con fundamento en la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Inconforme con la anterior determinación, RIASCOS ÁNGULO acudi ó al juez constitucional para proteger sus 1CUI 76001220400020210042301

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TUTELA DE SEGUNDA derechos fundamentales en atención a que otros condenados, por los mismos delitos e incluso más graves, se les ha otorgado esa prerrogativa. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada conceder el aludido beneficio administrativo y, además, que le sea reconocida a su favor la redención de la pena que descuenta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de

Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que no vulneró ningún derecho fundamental dado que, por interlocutorio de 20 de abril de 2020, negó la redención de penas al condenado y, además, concretó que el establecimiento de reclusión no remitió la documentación necesaria para computar las actividades desarrolladas intramuros, así como tampoco la calificación de conducta del condenado. Por lo anterior, solicitó negar el amparo, pues como todas las peticiones del accionante han sido resueltas se configuró un hecho superado. Anexó, además, el auto referido. 2CUI 76001220400020210042301

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TUTELA DE SEGUNDA Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad informaron que la vigilancia de la pena del accionante está a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. El Tribunal negó el amparo de los derechos invocados por HELI RIASCOS ÁNGULO, con fundamento en que el despacho que vigila el cumplimiento de la pena se ha pronunciado en dos oportunidades sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que dichas decisiones fueran recurridas.

despacho que vigila el cumplimiento de la pena se ha pronunciado en dos oportunidades sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que dichas decisiones fueran recurridas. Así entonces, de estar inconforme con la resolución a su petición, el accionante debió agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuvo a su disposición, los cuales eran idóneos para hacer valer sus derechos. Por último, la solicitud de redención de pena promovida por el actor fue resuelta y de estar en desacuerdo con ésta puede impugnarla. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados y, e n consecuencia, dejó incólume las decisiones tomadas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3CUI 76001220400020210042301

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TUTELA DE SEGUNDA El 27 de abril de 2021, durante la notificación del fallo de primera instancia, el accionante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el presente evento, HELI RIASCOS ÁNGULO cuestionó, por vía de tutela, la decisión del 31 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y

En el presente evento, HELI RIASCOS ÁNGULO cuestionó, por vía de tutela, la decisión del 31 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , mediante la cual le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, consideró que dicho proveído vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad e igualdad. Igualmente, censuró la falta de resolución a su solicitud de redención de pena. Los reclamos del demandante no tienen vocación de prosperar. Las razones son las siguientes: En primer lugar, tal y como lo manifestó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el accionante incumplió con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, porque contra el proveído del 31 de marzo de 2021 pudo hacer uso de los recursos de ley – reposición y apelación-. Sin embargo, ante la oportunidad procesal, omitió 4CUI 76001220400020210042301

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TUTELA DE SEGUNDA hacerlo. No resulta válido, entonces, que el accionante pretenda justificar su propia inactividad a través de la acción constitucional, la cual no es un mecanismo alternativo para subsanar su inactividad (CC T–578 de 2010). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia CC T – 1217 de 2003.

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia CC T – 1217 de 2003. En segundo término, frente a la negativa de otorgarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se observa arbitraria la fundamentación y la motivación expresada en la decisión del 31 de marzo de 2021, sino razonable y ajustada a derecho. Encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ello, por cuanto el Juzgado negó la concesión del beneficio en atención a los parámetros del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, e l cual proscribe la concesión de algún beneficio o subrogado judicial o administrativo, cuando las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y 5CUI 76001220400020210042301

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TUTELA DE SEGUNDA formación sexuales sean niños, niñas o adolescentes. Resulta conforme a derecho, entonces, que la decisión censurada se haya dictado, tras precisarse que la conducta punible por la que se sentenció al demandante se cometió contra un menor de 14 años.

Resulta conforme a derecho, entonces, que la decisión censurada se haya dictado, tras precisarse que la conducta punible por la que se sentenció al demandante se cometió contra un menor de 14 años. Recuérdese que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácita ni expresamente la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, circunstancia que reafirma la imposibilidad de conceder el instituto pedido (CSJ ATP, 26 jun. 2014, rad. 74308, CSJ ATP, 4 dic. 2014, rad. 77119 y CSJ ATP, 8 abr. 2015, rad. 78955). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por otra parte, en lo atinente a la ausencia de respuesta a la solicitud de redención de pena , d urante el trámite se estableció que en auto 599 del 20 de abril de 2020 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió de fondo la petición promovida por RIASCOS ÁNGULO y, como tal, no le reconoció tiempo pues los documentos para redención de penas en favor del actor no 6CUI 76001220400020210042301

ÁNGULO y, como tal, no le reconoció tiempo pues los documentos para redención de penas en favor del actor no 6CUI 76001220400020210042301

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TUTELA DE SEGUNDA fueron allegados por COJAM. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Finalmente, frente a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto a otros condenados, en condiciones similares han sido favorecidos con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste es dependiente de las circunstancias particulares del interesado y de su comportamiento en reclusión. Así las cosas, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los

de éste es dependiente de las circunstancias particulares del interesado y de su comportamiento en reclusión. Así las cosas, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. 7CUI 76001220400020210042301

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TUTELA DE SEGUNDA Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela instaurada por el HELI RIASCOS

ÁNGULO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

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TUTELA DE SEGUNDA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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