CSJ - STP8554-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8554-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8554-2023 Radicación n°. 132584 Acta 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA, DIEGO FERNANDO LEAL SERRANO, JUAN PABLO CASALLAS LARA y CARLOS ALBERTO ZÁRATE, a través de su apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad.CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal bajo el radicado 11001600001320131305300.
II. ANTECEDENTES
2. El apoderado de los accionantes acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la libertad que les fueron presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a raíz del auto del 1 de agosto de esta anualidad.
3. Informó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado
presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a raíz del auto del 1 de agosto de esta anualidad.
3. Informó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió condena contra los aquí accionantes dentro del proceso de la referencia, la cual fue apelada por las partes; indicó que el 25 de julio siguiente se convocó a la audiencia de lectura de fallo de la segunda instancia que confirmó la de primer grado.
4. Refiere que en la referida audiencia y en la sentencia de segundo grado se indicó que la decisión fue tomada mediante acta del 12 de julio.
5. Radicó a través de correo electrónico del 25 de julio de 2023, memorial para que « se sirva decretar la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta que la fecha de imputación fue el día 24 de 2013 es decir ya transcurrió el término máximo permitido en la norma para el tipo penal»
(sic). 5.1. Tal requerimiento fue resuelto por el Magistrado a través de auto del 1º de agosto de 2023, en el cual expresó «que, conforme al artículo 34 numeral 1°, este Despacho carece de competencia para pronunciarse en 2CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS este momento sobre la solicitud elevada, pues ya se profiri ó sentencia de segundo grado el 13 de julio de 2023 que puso fin a la instancia».
6. Dicho lo anterior, el accionante afirma que en dicha respuesta el Magistrado se refiere a que la decisión se tomó por acta del 13 de julio y no
segundo grado el 13 de julio de 2023 que puso fin a la instancia».
6. Dicho lo anterior, el accionante afirma que en dicha respuesta el Magistrado se refiere a que la decisión se tomó por acta del 13 de julio y no del 12 como se indicó en la audiencia de lectura de fallo y en la sentencia.
7. Señala, de igual forma, que: “La acción de tutela se estableció como un mecanismo en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos Y en este caso en garantía de cuatro ciudadanos que fueron juzgados y a la fecha de la lectura del fallo ya han transcurrido más de 10 años es decir la audiencia de imputación se realizó el 24 de julio de 2013 y la audiencia donde pudimos conocer y desde donde nacen la posibilidad de interponer y presentar recursos y sustentar la demanda de casación es del 25 de julio 2023”
8. Alega que en la «barbaridad» de la oralidad los términos comienzan a correr desde que se conocen las decisiones y, a la par, señala: “por qué porque como abogado y como acusados no podemos tener acceso a la decisión sino hasta el día que se lee es decir hasta el día que se publicita porque en ese entendido vale la pena preguntarnos lo siguiente (sic) Si se tiene que entonces el efecto jurídico es la la (sic) el acta del 12 de julio el término para sustentar para interponer la casación sería el 19 de julio y el término si hiciéramos caso de la otra respuesta que dice que es del 13 de julio 2023 pues el término para interponer la casación sería el 21 de julio situación totalmente ilógica tal como lo hace ver el tribunal al notificar al detenido lo
término si hiciéramos caso de la otra respuesta que dice que es del 13 de julio 2023 pues el término para interponer la casación sería el 21 de julio situación totalmente ilógica tal como lo hace ver el tribunal al notificar al detenido lo notifica por estado y concede desde el 3 de agosto de 2023 al 10 de agosto de 2023 la posibilidad de interponer el recurso de casación es decir que con ello el mismo tribunal está reconociendo que los efectos jurídicos comienzan a partir de la lectura de la sentencia porque de lo contrario estaría en desventaja No solamente la defensa sino los acusados de poder si es su deseo presentar interponer y presentar la demanda de casación.” (sic)
9. En razón a ello, concluye: “Entonces efectivamente se ha cumplido el término de prescripción de la acción penal tenían 10 años y no se dio la publicidad la lectura y el conocimiento real de saber cuál había sido el desenlace jurídico del recurso de apelación.”
3CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia
JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS
10. Por todo lo anterior, solicita: Se AMPAREN, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso en favor de los señores José Tobías Oñate Daza, Carlos Alberto Zárate, Juan Pablo Casallas. (sic) Lara y Diego Fernando Leal
Serrano. Se ORDENE, al despacho judicial aquí demandado en sede de tutela llevar a cabo la audiencia de preclusión con base en la prescripción de la acción penal en favor de mi prohijado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Se ORDENE, al despacho judicial aquí demandado en sede de tutela llevar a cabo la audiencia de preclusión con base en la prescripción de la acción penal en favor de mi prohijado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. Mediante auto del catorce (14) de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
12. Se recibió respuesta por parte del Magistrado Ponente dentro del radicado de la referencia, informando que «mediante sentencia aprobada con acta 301 del 12 de julio de 2023, la Sala de decisión penal que presido resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa», el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, del 5 de marzo de 2021. Dicha decisión de segundo grado se notificó en estrados el 25 de julio de esta anualidad. 12.1. Informó que «a través de Auto del 02 de agosto siguiente se le indicó al accionante que: «conforme al artículo 34 numeral 1°, este Despacho carece de competencia para pronunciarse en este momento sobre la solicitud elevada, pues ya se profirió sentencia de segundo grado el 13 de julio de 2023 que puso fin a la instancia.», ofreciendo respuesta a su petición».
4CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia
JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS
a su petición». 4CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS 12.2. Por último, adujo que en lo relacionado con la autoridad competente para resolver solicitudes de libertad mientas el proceso se encuentra en casación, se debe ceñir a lo dispuesto en el «artículo 1891» (sic) del Código de Procedimiento Penal. 12.3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, solicitó su desvinculación toda vez que la presunta acción u omisión alegada no fue generada por ese despacho. La Sala no recibió más respuestas de los demás demandados y vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de los accionantes, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección 1 ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo
providencias judiciales.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección 1 ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia
5CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
16. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya
6CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
17. En el presente caso, de acuerdo con el libelo de tutela, esta Sala identifica dos reparos a considerar: i) si con la respuesta brindada por el Tribunal Superior de Bogotá a través del auto del 1 de agosto de 2023 se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y ii) lo relacionado con la prescripción de la acción penal.
18. En cuanto al primer reparo, en materia de requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia. Así mismo, se identificaron los hechos y vulneraciones y no se está ante una tutela contra una providencia de este mismo raigambre.
19. Ahora bien, alega el apoderado de los accionantes que sus derechos fueron vulnerados «por negarse el magistrado a contestar de fondo la petición que se le planteó».
20. Dicho esto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
7CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584
bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 7CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS 20.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 20.2. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se
actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 20.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 8CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 20.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como
bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)3”.
21. Precisado lo anterior, en el auto del 1 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá, se declaró incompetente para decretar la prescripción de la acción penal; así lo reseñó en la respuesta: Infórmesele al peticionario que, conforme al art ículo 34 numeral 1°, este Despacho carece de competencia para pronunciarse en este momento sobre la solicitud elevada, pues ya se profirió sentencia de segundo grado el 13 de julio de 2023 que puso fin a la instancia. 21.2. Una vez comprobado que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá se emitió el 12 de julio y se notificó el 25 del mismo mes y año, se concluye que la respuesta se ciñó al trámite establecido por el ordenamiento jurídico, particularmente sobre las normas sobre competencia 3 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
9CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia
ordenamiento jurídico, particularmente sobre las normas sobre competencia 3 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 9CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS y, por consiguiente, se acompasa con el rito procesal establecido por la Ley 906 de 2004, pese a no coincidir con las pretensiones del demandante. 21.3. Por consiguiente, este reparo se negará al evidenciar que no existió una vulneración al derecho de postulación y al debido proceso del accionante.
22. Ahora bien, la pretensión de ordenar al accionado que decrete la prescripción de la acción penal, no está llamada a prosperar al evidenciar que no supera los requisitos generales para este trámite constitucional, particularmente, la exigencia de subsidiariedad. 22.1. Recuérdese que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo, se tornan ineficaces. 22.2. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad, que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía
excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales. 22.3. Particularmente, no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando existen los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador, en concreto el de casación que, según tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es una vía idónea para que la 10CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS Corte, en su condición de tribunal de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como la constitucionalidad, no solo de la decisión de segunda instancia sino del proceso penal en su integridad. 22.4. Y en el caso, de acuerdo con la información obrante en el expediente, el accionante interpuso el recurso de casación dentro del proceso referenciado, el cual se encuentra pendiente para que sustente la demanda dentro de los términos establecidos. 22.5. Por todo lo anterior, este reparo no está llamado a prosperar, pues no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y residualidad. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo relacionado con la vulneración al derecho de postulación, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo relacionado con la solicitud de ordenar un pronunciamiento de fondo sobre la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado 11001600001320131305300. 3º. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 11CUI 11001020400020230166000 Número Interno 132584 Tutela 1ª Instancia JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA Y OTROS 4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12