CSJ - STP8554-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8554-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8554-2024 Radicación n° 138086 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad NEOSTAR SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA, frente al fallo emitido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico Abreviado de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
1. El 9 de diciembre de 2021 el apoderado de la sociedad Neostar Seguridad Colombia Ltda. presentó denuncia contra Brayan Daniel NiñoCUI 11001220400020240166701
N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 2 Medina por la presunta comisión del delito de corrupción privada que establece el artículo 250A del Código Penal, asunto asignado a la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico Abreviado, bajo el radicado 110016000050-2021-75292.
2. Se indica que la parte denunciante ha prestado toda la colaboración a la Fiscalía a fin de que proceda a vincular formalmente al denunciado, como así ocurrió en escrito radicado el 6 de mayo de 2022, en
2. Se indica que la parte denunciante ha prestado toda la colaboración a la Fiscalía a fin de que proceda a vincular formalmente al denunciado, como así ocurrió en escrito radicado el 6 de mayo de 2022, en el que propuso 7 sugerencias al programa metodológico a fin de estructurar una línea investigativa que iba a tener como resultado la responsabilidad
penal de Brayan Daniel Niño Medina.
3. Advierte que la indagación se ha visto entorpecida y retardada por la falta de diligencia del ente investigador con claro compromiso de sus derechos fundamentales, dado que han transcurrido más de 2 años sin que se haya adoptado una decisión de fondo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece un término de 2 años para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación.
4. Acorde con información que fue oportunamente aportada por la denunciante, la Fiscalía instructora cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes “con los cuales se puede afirmar, con probabilidad de verdad, la autoría del denunciado”.
5. Concluye que la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá está incursa en mora judicial injustificada al no tomar una decisión de fondo al interior de la indagación a su cargo dentro del plazo establecido en el artículo 175 del
Código de Procedimiento Penal.CUI 11001220400020240166701 N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 3 En ese orden, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al citado despacho Fiscal que resuelva el asunto en el plazo que en este trámite se asigne. De manera subsidiaria,
3 En ese orden, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al citado despacho Fiscal que resuelva el asunto en el plazo que en este trámite se asigne. De manera subsidiaria, que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución de este caso particular. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal Mayoritaria, declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Con base en diversos precedentes dictados por la Corte Constitucional y esta Corporación atinentes con la mora judicial y los eventos en que se estructura una dilación injustificada, sostuvo que aunque en este caso el término del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se superó sin que se haya adoptado una determinación respecto de la investigación referida, las razones dadas por el instructor, consistentes en que al interior de la misma se han emitido órdenes a policía judicial y el asunto está en estudio para resolver lo pertinente, no resultan injustificadas y tampoco violatorias de derechos fundamentales, dado que no ha sido posible determinar las afirmaciones del denunciante.
2. El demandante tiene la posibilidad de poner de presente tal situación ante las autoridades competentes, mediante el uso de otros mecanismos como la recusación, conforme lo establecido en el artículo 56, numeral 7º del Código de Procedimiento Penal, la vigilancia administrativa o la queja disciplinaria.CUI 11001220400020240166701
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administrativa o la queja disciplinaria.CUI 11001220400020240166701 N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 4
3. Concluye que al tenor de los principios de autonomía e independencia no es dable invadir la esfera propia de otras autoridades, salvo el caso en los que se configure una violación manifiesta al debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no ocurre.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó el apoderado de la sociedad Neostar Seguridad de Colombia Ltda. en los siguientes términos:
1. Insiste en que su reclamo se sustenta en la prolongación injustificada por parte de la Fiscalía en adoptar una decisión al interior de la indagación 2021-75291 en la que funge como víctima, dado que han transcurrido más de dos años sin una resolución y tampoco se han expuesto argumentos sólidos que respalden la excesiva dilación.
2. Expone que la Sala a quo justifica la mora de la Fiscalía en la congestión judicial y de ello resalta la alta carga de trabajo que afrenta, con más de 3.000 procesos en trámite y la falta de investigadores, circunstancias que no resultan suficientes para explicar la tardanza en un caso de relativa simplicidad. Agrega que la congestión no puede ser utilizada como excusa para privar a los ciudadanos de sus derechos fundamentales a una administración de justicia oportuna y efectiva.
caso de relativa simplicidad. Agrega que la congestión no puede ser utilizada como excusa para privar a los ciudadanos de sus derechos fundamentales a una administración de justicia oportuna y efectiva.
3. Sobre las actuaciones realizadas por la Fiscalía accionada que se concretan a la citación del representante legal de la sociedad a una ampliación de denuncia, dice que si bien éste no ha asistido por razones laborales y personales, lo cierto es que desde la presentación de la denunciaCUI 11001220400020240166701
N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 5 se expusieron en forma detallada los hechos que dieron lugar a la comisión del delito, por lo que la demandada cuenta con información completa y bien fundamentada que le permite encaminar una indagación preliminar sin necesidad de la ampliación. Agrega que por la no asistencia del representante legal, la Fiscalía no puede desatender el caso y abstenerse de realizar otras acciones investigativas previstas en la normativa procesal penal.
4. En punto de la subsidiariedad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, expone que los mecanismos aducidos por el Tribunal Superior no son idóneos. Respecto de la recusación indica que la misma está prevista para solicitar que un fiscal no intervenga en el proceso judicial cuando se estima que su imparcialidad no está garantizada y no para alegar la falta de celeridad en una investigación; y la vigilancia administrativa tiene como finalidad supervisar la eficiencia y cumplimiento de los deberes
cuando se estima que su imparcialidad no está garantizada y no para alegar la falta de celeridad en una investigación; y la vigilancia administrativa tiene como finalidad supervisar la eficiencia y cumplimiento de los deberes de los funcionarios judicial, de modo que no proporcionada una solución inmediata y efectiva a los problemas de mora judicial. Aunado a lo anterior, según lo ha precisado la Corte Constitucional, cuando la mora vulnera derechos fundamentales, la tutela se torna procedente sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos judiciales.
5. Acorde con lo anotado, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONESCUI 11001220400020240166701
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión que se plantea tiene que ver con la presunta mora en la indagación 110016000050-2021-75292 que cursa en contra de Brayan Daniel Niño Medina por el delito de corrupción privada, originada de la denuncia interpuesta por el apoderado de la sociedad Neostar Seguridad de Colombia Ltda. el 9 de diciembre de 2021.
4. Sobre el tema se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso delCUI 11001220400020240166701
N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 7 tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.
N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 7 tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada
en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora
las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).CUI 11001220400020240166701 N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 8 Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante
determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que elCUI 11001220400020240166701 N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 9 funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda
funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Así, en la misma senda, esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 11001220400020240166701 N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 10 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se
pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso sub examine, la Fiscal accionada indicó lo siguiente: 5.1. Asumió el cargo el 11 de marzo de 2022 con una carga de 3.700 procesos en fase de indagación, que libraba órdenes a policía judicial de acuerdo con la fecha de asignación, pero atendiendo la solicitud realizada por el coordinador del grupo de policía judicial en el sentido de no asignar una carga excesiva al investigador, no se pudo conservar dicho procedimiento. 5.2. Frente a la indagación objeto de la acción de tutela, informa que el asunto fue asignado el 14 de diciembre de 2021 y ha librado dos órdenes a policía judicial dirigidas a realizar entrevista a la víctima, quien no ha comparecido y tampoco ha presentado justificación alguna. 5.3. Precisa que en la denuncia no se allegó ningún elemento material probatorio que soporte los hechos, razón por la que se procedió a librar las referidas órdenes. 5.4. Afirma que las diligencias se hallan al Despacho para realizar el estudio respectivo y tomar las decisiones que en derecho corresponda.CUI 11001220400020240166701
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6. Todo lo anterior significa que, a fecha de hoy, el plazo de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación o solicitud de preclusión, se encuentra superado, pues recordemos que la denuncia fue instaurada el 9
la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación o solicitud de preclusión, se encuentra superado, pues recordemos que la denuncia fue instaurada el 9 de diciembre de 2021, es decir, ha transcurrido un lapso aproximado de 30 meses. Ahora, la Fiscalía accionada en sus explicaciones indicó que el despacho tiene una carga de 3.700 procesos y que asumió el despacho el 11 de marzo de 2022, igualmente refirió las actividades investigativas realizadas al interior de la indagación que se discute, las que se concretan a dos órdenes a policía judicial dirigidas a recibir entrevista al representante legal de la sociedad denunciante, de las que el investigador de campo rindió los correspondientes informes que datan del 14 de julio de 2022 y 5 de junio de 2023, en lo que se dejó ver la inasistencia del citado. De lo expuesto, debe indicarse que aunque la Fiscalía ha intentado obtener mayor información sobre los hechos denunciados y para ello ordenó la práctica de la referida entrevista, lo cierto es que la actividad investigativa surtida ha sido deficiente y ello ha contribuido a que la actuación permanezca paralizada. Recordemos que el último informe rendido por el investigador de campo está fechado el 5 de junio de 2023 y a partir de ese momento la 1 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este
1 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»CUI 11001220400020240166701 N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 12 Fiscalía instructora nada ha dispuesto para la recolección de los elementos materiales que le permitan adoptar una decisión de fondo al respecto. Es cierto que la colaboración de la víctima resulta trascendental en estos casos aportando los soportes tendientes a demostrar los hechos denunciados; sin embargo, al ente instructor no le es dable escudarse en la falta del suministro de tal información por parte del denunciante, pues le corresponde hacer uso de las herramientas que le brinda el procedimiento penal para la recolección de datos y elementos de prueba que le permitan direccionar la investigación y emitir la determinación que corresponda. Es más, el asunto que se investiga tiene que ver con la presunta comisión del delito de corrupción privada, de donde no se advierte una complejidad extrema que lleve a considerar que requiere de un mayor tiempo para definir la indagación a su cargo. No son entonces atendibles las razones que esgrime la Fiscal 420 Seccional, pues, contrario a las consideraciones del Tribunal, la no
tiempo para definir la indagación a su cargo. No son entonces atendibles las razones que esgrime la Fiscal 420 Seccional, pues, contrario a las consideraciones del Tribunal, la no definición del asunto en cuestión, sin duda conlleva al compromiso de los derechos de orden superior de la víctima y aún del implicado, porque son los interesados en que se resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. Ahora, no se desconocen las dificultades a las que se refiere la funcionaria accionada y que tienen que ver con un fenómeno que se ha reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problemática de índole estructural e institucional, que tiene que ver con la carga laboral, lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad como titular del despacho fiscal, aunado a que asumió el cargo el 11 de marzo de 2022; sin embargo, frente a la tardanza en la definición del asunto, por más de 30 meses, resulta claroCUI 11001220400020240166701 N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 13 para la Corte, el compromiso de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, se insiste, no obran explicaciones válidas y suficientes que justifiquen la demora en el trámite de la indagación, cuando es claro que el plazo razonable para adoptar una determinación al interior resulta desbordado. Cabe agregar que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto o de asumirse el cargo, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía
desbordado. Cabe agregar que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto o de asumirse el cargo, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía General de la Nación cambie los fiscales y así provocar una nueva contabilización del plazo e ignorar que la institución debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le son asignados.
7. Finalmente, la Sala no comparte el argumento del Tribunal Superior frente a la existencia de otros medios de defensa a favor del accionante, como son la recusación, la vigilancia administrativa o la acción disciplinaria, porque no son mecanismos idóneos para resolver la situación expuesta por la parte actora.
En efecto, la recusación que plantea la Sala a quo, en modo alguno dirime la controversia atinente con la mora, pues en el evento de proponerse y de prosperar, obligaría a que la indagación sea asignada a un nuevo funcionario, quien deberá iniciar con el estudio de la actuación, no a la priorización de la misma. Igual ocurre con la vigilancia administrativa, la cual, en términos generales, tiene como finalidad supervisar la eficiencia y cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales, por lo que tampoco remedia la mora en el desarrollo de la indagación.CUI 11001220400020240166701 N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 14
8. En ese orden de ideas, al no estar debidamente justificada la tardanza en emitir pronunciamiento al interior de la indagación que la
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8. En ese orden de ideas, al no estar debidamente justificada la tardanza en emitir pronunciamiento al interior de la indagación que la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá tiene a su cargo y en la que la parte accionante funge como denunciante, la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es latente y por ello la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su pronto restablecimiento.
9. Consecuente con lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelarán las aludidas garantías fundamentales. Corolario de ello, se ordenará a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá que, en el término máximo de tres (3) meses, agilice la investigación 110016000050-20217529 que tiene a su cargo, emitiendo las órdenes que corresponda a policía judicial y con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física que se alleguen, defina dicho asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Neostar Seguridad de Colombia Ltda. Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá que,
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Neostar Seguridad de Colombia Ltda. Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá que, en el término máximo de tres (3) meses contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, agilice la investigación 110016000050-2021-CUI 11001220400020240166701 N.I. 138086 Tutela segunda instancia A/Neostar Seguridad de Colombia Ltda. 15 7529 que tiene a su cargo, emitiendo las órdenes que corresponda a policía judicial y con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física que se alleguen, defina dicho asunto. Tercero. Re mitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001220400020240166701
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