CSJ - STP8555-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8555-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8555-2021 Radicación #117144 Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por AUDELINO ARAGONÉZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó la acción de tutela contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 16 Penal Municipal de Bogotá con FunciónCUI 410012204000202100148 01
TUTELA 117144 2 de Conocimiento. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de junio de 2016, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a AUDELINO ARAGONÉZ RAMÍREZ a 96 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada tentada, por hechos acaecidos el 4 de marzo de
2012. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva desde el 10 de
condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva desde el 10 de mayo de 2017. Por haber cumplido las tres quintas partes de la pena y por su buen comportamiento en el penal, ARAGONÉZ RAMÍREZ solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Sin embargo, mediante autos de 8 de julio de 2019 y 10 de diciembre de 2020, ese despacho judicial negó tal pretensión. Se fundamentó, en que elCUI 410012204000202100148 01 TUTELA 117144 3 artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de cualquier subrogado o beneficio la conducta por la que fue condenado. La decisión del 10 de diciembre de 2020 fue confirmada el 25 de enero de 2021, por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. Tras insistir nuevamente en la misma solicitud, el 21 de abril de 2021 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decidió estarse a lo resuelto previamente. Argumentó que la situación fáctica y jurídica no había cambiado, por lo que no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo ya definido. Así las cosas, ARAGONÉZ RAMÍREZ pidió al juez constitucional proteger sus derechos
había cambiado, por lo que no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo ya definido. Así las cosas, ARAGONÉZ RAMÍREZ pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales a la libertad y unidad familiar, así como aplicar el principio de favorabilidad. En su criterio, por una parte, el Juez de Penas y Medidas de Seguridad, debe valorar factores como la conducta del condenado, y por otra, consideró que no se tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 1709 de 2014. Su pretensión es que se reconsidere la decisión de los juzgados de primera y segunda instancia y se conceda el subrogado penal.CUI 410012204000202100148 01
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y a la entidad vinculada.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad pidió denegar el amparo constitucional, bajo el argumento de que la negativa del otorgamiento del beneficio de la libertad provisional, se debió a una exclusión legal. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva realizó la misma petición, toda vez que no vulneró las garantías constitucionales invocadas. A su turno, el Juzgado 16 Penal Municipal de
Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva realizó la misma petición, toda vez que no vulneró las garantías constitucionales invocadas. A su turno, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, indicó que el 25 de enero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, y que no ha desplegado conducta alguna que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Encontró que incumplía el cuarto requisito general de procedencia de la acción deCUI 410012204000202100148 01 TUTELA 117144 5 tutela contra providencias judiciales, esto es, que se advierta alguna irregularidad procesal en las decisiones censuradas por el demandante. Por el contrario, expuso que el proceder de los juzgados accionados no fue caprichoso o arbitrario, en razón a que sus determinaciones se encuentran ajustadas a la legislación penal vigente. AUDELINO ARAGONÉZ RAMÍREZ impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 16 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento vulneraron los derechos fundamentales de AUDELINO ARAGONÉZ RAMÍREZ, al negarle la libertad condicional, y posteriormente, al disponer el Juzgado de Penas estarse a lo resuelto.CUI 410012204000202100148 01
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6 Frente a la determinación del 8 de julio de 2019, encuentra la Sala que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante eran los recursos de reposición y apelación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela (CSJ AP1660-2018). Al margen de lo anterior, los razonamientos plasmados en el referido auto, al igual que en los pronunciamientos judiciales del 10 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021, mediante los cuales se negó el otorgamiento de la libertad condicional, son ajustados a derecho. En efecto, los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 16 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, advirtieron que no era procedente conceder dicha prerrogativa en favor de ARAGONÉZ RAMÍREZ, con
Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 16 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, advirtieron que no era procedente conceder dicha prerrogativa en favor de ARAGONÉZ RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. La referida norma proscribe el otorgamiento de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad frente a ciertos delitos, dentro de los que se encuentra la extorsión agravada. Resulta completamente lógico, entonces, que la decisión de negar la libertad condicional se haya dictado, trasCUI 410012204000202100148 01 TUTELA 117144 7 precisar que por esa conducta fue condenado
ARAGONÉZ RAMÍREZ.
Cabe resaltar que para el momento de los hechos (4 de marzo de 2012), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Respecto del argumento del accionante relacionado con que no se tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 1709 de 2014, es necesario recordar que la Sala de Casación Penal
Respecto del argumento del accionante relacionado con que no se tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 1709 de 2014, es necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte, en sentencia STP, 4 dic. 2014, rad. 77119, precisó que aquella no derogó tácita ni expresamente la prohibición de beneficios para ciertos delitos, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales. Tampoco procede su inaplicación por virtud del buen comportamiento penitenciario de los condenados. Circunstancias que reafirman la imposibilidad de conceder elCUI 410012204000202100148 01 TUTELA 117144 8 instituto pedido. Ese orden de ideas, aunque ARAGONÉZ RAMÍREZ insiste en la inaplicabilidad por favorabilidad de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según se indicó, tal argumento resulta insuficiente dado que se trata de una disposición de carácter especial, la cual se encontraba rigiendo para la fecha de ocurrencia de los hechos, de modo que su aplicación se presenta de manera obligatoria. Por lo anterior, estima la Sala que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del
ocurrencia de los hechos, de modo que su aplicación se presenta de manera obligatoria. Por lo anterior, estima la Sala que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de
AUDELINO ARAGONÉZ RAMÍREZ.
Por otra parte, en lo atinente a la providencia del 21 de abril de 2021, a través de la cual el Juzgado de Penas dispuso estarse a lo resuelto previamente, advierte la Corte que la autoridad judicial accionada ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no cambiaron. Se insiste, elCUI 410012204000202100148 01 TUTELA 117144 9 demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto. Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos
a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, la Corte ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488, reiterado en CSJ STP 148642014). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en elCUI 410012204000202100148 01 TUTELA 117144 10 artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 11 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la acción de tutela
interpuesta por AUDELINO ARAGONÉZ RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 410012204000202100148 01
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria