CSJ - STP8555-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8555-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8555-2023 Radicación n°. 132185 (Aprobación Acta No. 158) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó el amparo solicitado contra los JUZGADOS 10 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 7° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020230238301
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MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el Juzgado 7º Penal del Circuito especializado de Bogotá, mediante sentencia del 25 de enero de 2008, condenó a MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ a las penas principales de 25 años y 6 meses de prisión y 5100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautor de los delitos de «secuestro extorsivo agravado y hurto calificado tentado », en el proceso penal con radicado No. 110013107007200703598, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2008.
agravado y hurto calificado tentado », en el proceso penal con radicado No. 110013107007200703598, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2008.
3. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la vigilancia de la ejecución de dicha condena, por medio de auto del 27 de abril de 2023, confirmado por el ad quem, le negó la libertad condicional, debido a la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y a que el COBOG no remitió los documentos a los que se refiere el art. 471 de la Ley 906 de 2004.
4. Recibida la documentación del COBOG, mediante auto del 15 de junio de 2023, la juez 10° de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad le negó nuevamente la libertad condicional en razón de la mencionada prohibición legal.
5. El 26 de junio del mismo año el condenado interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 15 del mismo mes y año, los cuales se hallaban para el momento de interposición de la demanda, en trámites secretariales.
6. El 10 de julio de 2023 el accionante interpuso acción de tutela, al considerar que no se le podía negar la libertad condicional con base en la conducta cometida, y que se debía aplicar en su caso por favorabilidad la Ley 600 de 2000.CUI 11001220400020230238301
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conducta cometida, y que se debía aplicar en su caso por favorabilidad la Ley 600 de 2000.CUI 11001220400020230238301 Rad. 132185 Tutela impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela no cumplía con el requisito general de subsidiaridad, por cuanto contra el auto que negó la libertad condicional procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales efectivamente se presentaron y se encontraban surtiendo el tramite respectivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ impugnó la decisión del a quo, por cuanto en su criterio la gravedad de la conducta no es motivo para negar la libertad condicional, afirma que en este caso se debe aplicar por favorabilidad el art. 30 de la Ley 1709 de 2014.
Adicionalmente, aseguró que se debe respetar el derecho de igualdad, pues a otro coacusado ya le se la otorgaron, además que ha pasado por las diferentes fases de seguridad y a la fecha se resocializó, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia, se protejan los derechos presuntamente vulnerados, y, se le otorgue la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001220400020230238301
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10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020230238301 Rad. 132185 Tutela impugnación
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5 Análisis del caso concreto.
11. MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la negativa del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de concederle la libertad condicional, mediante auto del 15 de junio de 2023.
vulnerados con la negativa del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de concederle la libertad condicional, mediante auto del 15 de junio de 2023.
12. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero aclarando que se declara improcedente, por cuanto la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 12.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad en sentencia T-375 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.»
13. Pues bien, se demostró en el expediente que, con sentencia del 25 de enero de 2008, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante a la pena de 25 años y 6 meses de prisión, por los delitosCUI 11001220400020230238301
Rad. 132185 Tutela impugnación MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ 6 de «secuestro extorsivo agravado y tentativa de hurto calificado», sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto del mismo año. 13.1. Igualmente, se estableció que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad es el encargado de vigilar el cumplimiento de dicha sentencia. 13.2. También, que el 15 de junio de 2023 el mencionado Juzgado resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicional, por expresa prohibición del art. 176 de la Ley 906 de 2004. 13.4. Del mismo modo se constató que el 26 de junio siguiente, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra lo resuelto por el juzgado ejecutor, los que, verificados en el sistema de consulta de procesos de los Juzgados de ejecución de penas, a la fecha se encuentran pendientes de ser resueltos.
14. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional
procesos de los Juzgados de ejecución de penas, a la fecha se encuentran pendientes de ser resueltos.
14. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto es, la concesión de la libertad condicional.
15. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales.
16. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada, pero se aclarará su sentido, para advertir que la tutela se declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio.CUI 11001220400020230238301
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7 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando su sentido, para precisar que la tutela se declara improcedente por incumplimiento del requisito
República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando su sentido, para precisar que la tutela se declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria