CSJ - STP8555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8555-2025 Radicación N° 145420 Acta No.129

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Samuel Lozano Bonilla , frente al fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó la acción de tutela formulada en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.CUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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ANTECEDENTES

La Sala a quo resumió los hechos sustento de la petición de amparo así:

El señor Samuel Lozano Bonilla manifiesta que fue condenado el 18 de julio de 2022 a la pena de prisión de 6 años por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en c oncurso homogéneo y sucesivo, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Al cumplir con las 3/5 partes de la condena y los demás requisitos consagrados en el artículo 64 del C.P. solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Al cumplir con las 3/5 partes de la condena y los demás requisitos consagrados en el artículo 64 del C.P. solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concederle la libertad condicional, pero esta fue negada mediante auto del 28 de octubre de 2024, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmado dicho proveído con auto del 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Precisó que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías fundamentó la decisión ante el incumplimiento del arraigo familiar, así como la gravedad de la conducta, señalando que no se ha cumplido un adecuado proceso de resocializac ión durante la privación de la libertad, pues se encuentra clasificado en fase de alta seguridad, desestimando así su pretensión y reiterando la necesidad de cumplir la condena de manera intramural.

Considera que se configuró un defecto sustantivo en la providencia judicial, pues su motivación contradice el régimen jurídico que se debe aplicar, y, si bien existe autonomía judicial, dicha interpretación no se encuentra dentro del margen de lo razonable y es perjudicial para los intereses de las partes, dad o que desconoció el fin de resocialización de la pena y su efecto sobre la concesión del subrogado penal pretendido.

Se sustentó que estaba en fase de alta seguridad para negar lo pretendido, cuando el cambio de fase se encuentra supeditado al procedimiento administrativo y las dificultades propias del escasoCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420

Se sustentó que estaba en fase de alta seguridad para negar lo pretendido, cuando el cambio de fase se encuentra supeditado al procedimiento administrativo y las dificultades propias del escasoCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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personal del INPEC. Además, se pasó por alto la calificación de su conducta que se encuentra en grado buena y ejemplar, como también el concepto favorable expedido por el Consejo de Disciplina, que h a ejecutado actividades de trabajo que le han permitido redimir pena y participado en programas trasversales de tratamiento. No le figuran sanciones disciplinarias, de donde es posible determinar que la función de resocialización dentro del tratamiento penitenciario ha sido positiva.

Respecto al arraigo familiar, es cierto que remitió una fotografía de recibo de servicios donde no se ve reflejada dirección alguna que confirme la dirección contemplada en la declaración extra juicio. Pero también lo es que a portó la documentación original y fue el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Granada, quien al tener problemas con el escáner, realizaron dicho proceso con un teléfono móvil, generándose el error.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se revoque las decisiones adoptada el 28 de octubre de 2024 y 14 de marzo de 2025, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, emita una decisión de fondo basada en las pruebas aportadas, requiriendo

2025, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, emita una decisión de fondo basada en las pruebas aportadas, requiriendo nuevamente su cartilla biográfica, calificación de conducta y certificado de cómputos a excepción del recibo del gas.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de reconocer que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales , negó la solicitud de amparo tras considerar que la s decisiones proferidas el 28 de octubre de 2024 y 14 de marzo de 2025, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, no adol ecen deCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

Ello por cuanto, se constató que las autoridades accionadas analizaron la solicitud liberator ia de cara al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, entre ellos, la valoración de la conducta punible, el arraigo familiar , el concepto del penado en el establecimiento penitenciario de m ediana seguridad y carcelario de Granada y el avance de su proceso de resocialización.

Razón por la cual, el Tribunal concluyó que las providencias confutadas se encuentran «debidamente

establecimiento penitenciario de m ediana seguridad y carcelario de Granada y el avance de su proceso de resocialización.

Razón por la cual, el Tribunal concluyó que las providencias confutadas se encuentran «debidamente fundamentadas en aspectos fácticos y jurídicos, que realizan un análisis integral de la situación propuesta a estudio, y a pesar del inconformismo de la parte demandante , no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales, y por el contrario, satisfacen al estudio minucioso de los presupuestos subjetivos y objetivos que establece el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los pronunciamientos de las altas Cortes».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor reiteró que, en su caso, se encuentran satisfechos los requisitos de índole objetivo y subjetivo para acceder al subrogado deprecado, y mantuvo los cuestionamientos esbozados en el escrito tutelar.CUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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Así mismo, sostuvo las autoridades incurrieron en un yerro al no considerar el comportamiento que ha demostrado durante su reclusión, pues la fase de tratamiento «no debe, como si de un requisito objetivo se tratare, condicionar el estudio del art. 64 del código penal; pues trasegar por las diferentes fases de tratamiento están supeditadas a un procedimiento administrativo que dadas las dificultades propias del mismo resultan dispendiosas dada la escases de personal y de herramientas para su desarrollo, de ahí que

64 del código penal; pues trasegar por las diferentes fases de tratamiento están supeditadas a un procedimiento administrativo que dadas las dificultades propias del mismo resultan dispendiosas dada la escases de personal y de herramientas para su desarrollo, de ahí que no puede trasladarse en cabeza de este recurrente una carga derivada de una deficiencia propia del sistema penitenciario».

De otra parte, afirmó que los documentos que soportan su arraigo social y familiar fueron «entregados en original al área jurídica del EPMSC de Granada Meta, por lo que no se me puede culpar del envió» incompleto al juzgado encargado de la vigilancia de la pena, y conforme a ello, alegó que dicha autoridad no hizo uso de sus facultades oficiosas para constatar la veracidad de la información aportada.

En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de pr imera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 50001220400020250019501

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Samuel Lozano Bonilla, ello tras estimar que las providencias objeto de cuestionamiento, esto es, las proferidas el 28 de octubre de 2024 y 14 de marzo de 2025 por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la libertad condicional, se encuentran debidamente soportadas en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional haCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser

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señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genérico s y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c)CUI 50001220400020250019501

derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c)CUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte lo s derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se imp ugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juezCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba

fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando e ste sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C -757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez deCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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ejecución de penas frente a la va loración de la conducta punible, así:

[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del co ndenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron

la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

[…]

[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.

Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorable s al otorgamiento de la libertad condicional.»

Posteriormente, en sentencias CC C -233-2016, CC T640-2017 y CC T -265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuentaCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que

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que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permit e humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015).

Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como

aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudioCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).

6. Del caso concreto.

6.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , vulneraron los derec hos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia del accionante al proferir los autos del 28 de octubre de 2024 y 14 de marzo de este año , que le negaron su solicitud de libertad condicional.

Se corroboró que l a parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia

que le negaron su solicitud de libertad condicional.

Se corroboró que l a parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado.

También se encuentra s atisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso finCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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al trámite ordinario, data del 14 de marzo de los corrientes , en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 3 de abril siguiente, de donde se extrae que se hi zo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto sustantivo denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

Es así como, se evidenció que, mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, analizó la solicitud

Es así como, se evidenció que, mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, analizó la solicitud liberatoria impetrada por Lozano Bonilla de c ara lo establecido en la norma aplicable al caso, esto es, la Ley 1709 de 2014, la cual modificó el artículo 64 del Código Penal, toda vez que los he chos por los cuales el petente fue condenado ocurrieron entre enero y agosto d e 2021 «y desde que esta empezó a regir no se ha expedido otra que resulte más favorable a lo s intereses del penado».CUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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En ese sentido, determinó que el sentenciado sí cumple con el factor objetivo, ya que ha descontado 44 meses y 14 días de la pena impuesta -6 años o 72 meses-.

De otra parte, indicó que no se debe examinar si existe reparación de daños, puesto que «no obra condena en perjuicios».

Ahora bien, frente al arraigo familiar y social señaló lo siguiente:

En el caso presente, de la revisión de los documentos aportados por el sentenciado para la acreditación del arraigo, el Despacho advierte que, el penado señala en su manuscrito, que el domicilio indicado para encontrarse en libertad condicional, es la Cra. 8 Bis A No. 39D -Sur-02 barrio Puerto Rico (Lomas), Chircales, Bogotá D.C. y que su acudiente, o quien lo aceptará en ese inmueble, sería

indicado para encontrarse en libertad condicional, es la Cra. 8 Bis A No. 39D -Sur-02 barrio Puerto Rico (Lomas), Chircales, Bogotá D.C. y que su acudiente, o quien lo aceptará en ese inmueble, sería su hermana DOLY AUDREY LOZANO BONILLA, teléfono

3125756022. Como fundamento de ello, aporta, entre otros documentos, tres oficios (recomendaciones o certificaciones); así como una foto de un servicio público de gas domiciliario, en el cual, NO aparece dirección alguna, como tampoco ningún nombre, por lo que este documento no presta ninguna validez para demostración de arraigo. De ahí, que deba inferirse que este presupuesto no se encuentra debidamente acreditado, toda vez que, no se tiene claridad sobre cuál es la dirección exacta en la que el penado pasaría a gozar de la libertad condicional solicitada, porque solo está el dicho de una persona pero, no cuenta el despacho con un elemento probatorio que nos ratifique dicha dirección, de forma que esa falta de claridad en el arraigo aportado por el penado, conlleva a concluir que no se satisface ese presupuesto: s e requiere tener certeza del lugar donde podría ubicarse en el evento en que se le concediera la libertad anticipada, debiéndose precisar al penado, que el arraigo es social y familiar, por lo que, para efectos de estudiar el beneficio liberatorio, se requ iere que cumpla con ese requisito, pues se hace necesario conocer sobre su núcleo familiar, dónde residirá estando el libertad condicional y la relación que tiene con el entorno social, entre otros.CUI 50001220400020250019501

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dónde residirá estando el libertad condicional y la relación que tiene con el entorno social, entre otros.CUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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A su vez, re specto a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización advirtió:

En este punto, debe remitirse el Estrado a la sentencia condenatoria, y allí se tiene que, el fallador fue el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la ciudad de Bogotá, y aunque no se refirió en la sentencia condenatoria, en relación con la gravedad de comportamiento, debido a que se surtió la condena a través de la legalización de un preacuerdo, ello no implica que hubiere considerado que no existía gravedad, recordándose que lo delitos por los cuales se estableció la pena, fueron los de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUTEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, previsto en los artículos 340 Incisos 2° y 376 Inciso 2° del Código Penal, respectivamente.

Para establecer la gravedad de la misma en estos eventos, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en la sentencia de tutela 8243-2018, radicado 99026 del 26 de junio de 2018, que existen específicas situaciones en las que , luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta

existen específicas situaciones en las que , luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, hace que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (CSJ ST P, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).

(…) Pese a lo anotado en precedencia, es preciso resaltar que el Juzgado fallador en el acápite de “DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, señaló, frente a la gravedad de la conducta, lo siguiente:

“Además de la imposibilidad jurídica para conceder algún subrogado, este Despacho Judicial debe igualmente significar la gravedad de las conductas punibles imputadas y aceptadas por los acusados, por los efectos pluriofensivos que origina el tráfico y comercialización de estupefacientes, de una parte, no solo por la utilización de menores de edad en la organización delincuencial, sino también la afectación a la salud de quienes consumen esa clase de alucinógenos, especialmente la población juvenil, los másCUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla

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débiles y vulnerables; y además, por las ventajas patrimoniales

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débiles y vulnerables; y además, por las ventajas patrimoniales que sin el mayor esfuerzo representa para las organizaciones criminales, con lo cual de paso se afecta hasta la economía nacional, la tranquilidad, la paz de la comunidad y la convivencia pacífica, entre otros.”

(…)

Adicionalmente, obra en las diligencias anotaciones o registros de otras actuaciones penales como en el caso de la señora ERIKA LUCERO RODRÍGUEZ GIRALDO, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR; SAMUEL LOZANO BONILLA, por el delito de

LESIONES PERSONALES; y LEIDY MALLERLY HUER

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