CSJ - STP8556-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8556-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8556-2020 Radicación n.° 112400 Acta n.° 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. , frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 112400
G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.
Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados CARLOS A RTURO GÓMEZ VARGAS y el sindicato ANASTRIVISEP. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La sociedad accionante por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que el señor Carlos Arturo Gómez Vargas interpuso demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la empresa G4S Technology Colombia S.A., solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando por contar con fuero sindical, al
demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la empresa G4S Technology Colombia S.A., solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando por contar con fuero sindical, al ser miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la Organización Sindical ANASTRIVISEP desde el 29 de junio de 2018; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 19 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones; que contra dicha decisión formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior – Sala Laboral, de esa misma urbe, en providencia del 10 de diciembre de 2019, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita que «[ ] se declare la nulidad de la sentencia del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no se advierte arbitrariedad o 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112400 G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. capricho alguno en las decisiones mediante las cuales ordenaron el reintegro del trabajador CARLOS ARTURO GÓMEZ VARGAS, quien para la fecha del despido se encontraba cobijado con fuero sindical y para proceder a su desvinculación la empresa accionante debió acudir al juez laboral.
VARGAS, quien para la fecha del despido se encontraba cobijado con fuero sindical y para proceder a su desvinculación la empresa accionante debió acudir al juez laboral. Resaltó que los jueces cuentan con la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse de los medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que mientras la inferencias a las que arriba el fallador son lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, conforme con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la firma G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A., presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112400
G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero –acción de reintegroseguido su en contra por parte de CARLOS A RTURO G ÓMEZ
VARGAS.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra
seguido su en contra por parte de CARLOS A RTURO G ÓMEZ
VARGAS.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112400 G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112400 G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. La Corte estima que GS4 TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por los accionados, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
El artículo 38 de la Constitución Política estableció como derecho fundamental la « libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad».
procedibilidad. El artículo 38 de la Constitución Política estableció como derecho fundamental la « libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad». Asimismo, el canon 39 ejúsdem prevé que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones y a la vez le reconoció a sus representantes « el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión». Por su parte, el precepto 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como: […] la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112400 G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. [Negrillas fuera de texto original]. De igual modo, el artículo 406 ibídem, modificado por la Ley 584 de 2000, precisa qué tipo de trabajadores se encuentran cobijados con el fuero sindical: […] a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…) Conforme con los anteriores antecedentes normativos, tanto el Juzgado 18 Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, consideraron que CARLOS A RTURO G ÓMEZ V ARGAS contaba con las condiciones para ser beneficiario del derecho al fuero sindical, por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y la Seguridad Privada y Similar [ANASTRIVISEP], y bajo tales postulados la empresa G4S TECNOLOGY COLOMBIA S.A. estaba en la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para despedir a GÓMEZ VARGAS. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en providencia del 19 de noviembre de 2019, indicó: 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112400
G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.
Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en providencia del 19 de noviembre de 2019, indicó: 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112400 G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. […] en ejercicio de la libertad de constituir organizaciones sindicales, - con la observancia eso sí de sus estatutos, - fue que se constituye la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR "ANASTRIVISEP", como un sindicato de primer grado y de industria (fl 26), es decir aquel conformado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. También en desarrollo de la libertad sindical positiva, el demandante se afilió a dicha organización, pues así lo permitían sus estatutos, en cuyo artículo primero se consagró, que esa organización está formada por trabajadores que laboren en la industria y actividades do la vigilancia y seguridad privada y similares. De manera que los esfuerzos del recurrente por demostrar que la demandada no es una empresa que se dedica a estas actividades, intentando diferenciar objeto social, con giro ordinario de actividades de una sociedad, resultan casi que irrelevantes, pues definitivamente para pertenecer a esta asociación, basta que se labore en una empresa que desarrolle estas actividades e incluso que solo sean similares, lo que desde ya ubica a la demandada en ese terreno. La descripción que se hace en los estatutos de dichas actividades
definitivamente para pertenecer a esta asociación, basta que se labore en una empresa que desarrolle estas actividades e incluso que solo sean similares, lo que desde ya ubica a la demandada en ese terreno. La descripción que se hace en los estatutos de dichas actividades resulta ilustrativa, cuando de forma clara, indica que estas son las cooperativas de seguridad privada, los departamentos de seguridad privada constituidos al interior de las empresas sin importar su naturaleza jurídica y actividad económica, las empresas de circuito cerrado de televisión, de monitoreo físico y satelital, además de aquellos que desarrollen cargos de vigilantes, guías caninos, escoltas conductores, escoltas bilingües y otros más. Por esa condición de admisión estipulada en la ley interna del sindicato, fue que el actor fue aceptado y luego designado como miembro de la comisión de reclamos en la empresa; lo que nunca fue discutido por la demandada, pues su argumento siempre estuvo dirigido en últimas a cuestionar el fuero, dada la actividad de la empresa que asegura no es de vigilancia, intentando limitar esta actividad a las empresas reguladas por la ley en cuanto al servicio de guardas, cuando la industria dedicada a ello es mucho más amplia y así lo registra no solo el objeto social de la empresa, sino también su giro ordinario de actividades, por lo que establecer la diferencia, se itera resulta irrelevante. Es claro que el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación es no solo la fabricación, importación diseño y comercialización de equipos para la vigilancia y seguridad, sino también la comercialización de servicios de vigilancia y
Es claro que el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación es no solo la fabricación, importación diseño y comercialización de equipos para la vigilancia y seguridad, sino también la comercialización de servicios de vigilancia y seguridad privada en especial los prestados mediante centrales de monitoreo y alarma, solo en especial estos 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112400 G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. últimos, lo que implica que se comercializan otros servicios, de esta actividad, ¿cuál? Sin duda alguna, vigilancia. Ahora bien, como señaló el Juez de manera acertada, claro resulta, que la demandada ofrecía no solo sistemas de seguridad de alta tecnología, sino también soluciones de gestión y seguridad del efectivo, administración del riesgo en los negocios, guardas de seguridad y consultoría, lo que ubica su actividad, no solo en lo descrito en los estatutos del sindicato como de monitoreo, sino en aquella de cuidado de valores y otras que bien podemos definir como similares, lo que hizo válida la admisión del demandante como miembro de ese sindicato.
Innecesario resulta analizar también si las sociedades que prestan servicios de vigilancia solo pueden ser limitadas, pues el sindicato de industria al que pertenece el actor se extiende a otras que ejercen actividades similares, como la demandada independientemente del tipo de sociedad que sea, siendo claro que el argumento del recurrente, se itera, solo pretende hacer ver que las empresas de seguridad y vigilancia son solo aquellas, que
que ejercen actividades similares, como la demandada independientemente del tipo de sociedad que sea, siendo claro que el argumento del recurrente, se itera, solo pretende hacer ver que las empresas de seguridad y vigilancia son solo aquellas, que suministran guardas, u escoltas, cuando el concepto de estas actividades, va más allá de ese suministro, que dicho sea de paso también presta, siendo sin duda como acertadamente declaró el A Quo una empresa dedicada a esta industria; luego al conocer la designación de su trabajador como miembro de la comisión de reclamos, válidamente afiliado a un sindicato conformado por individuos que prestan servicios a empresas de esa actividad, debió acudir al Juez Laboral, para dar por terminado el contrato y como quiera que no lo hizo, este se torna ilegal […]. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical – acción de reintegroseguido en contra de la empresa demandante. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112400 G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de los accionados.
9Tutela de 2ª Instancia n.° 112400 G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de los accionados. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Tutela de 2ª Instancia n.° 112400
G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11