CSJ - STP8556-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8556-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8556-2021 Radicación #117212 Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Especializada de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación.CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta —adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario—, la Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja, el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Delegada ante el Ministerio Público Delegada para Asuntos Penales, el Grupo
Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja, el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Delegada ante el Ministerio Público Delegada para Asuntos Penales, el Grupo de Beneficios por Colaboración Adscrito al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa del Despacho del Fiscal General de la Nación, la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y Édgar Andrés Castillo Gelvez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 4 de diciembre de 2005 IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, descontando una pena acumulada de 480 meses de prisión, respecto de 4 sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 5º Penal del Circuito de Cúcuta el 17 de julio de 2006 ─ por hechos
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TUTELA DE SEGUNDA ocurridos desde 1990 hasta el 2005─ y 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 3 de agosto de 2007 ─ por hechos ocurridos el 21 oct. 2004─ , el 10 de mayo de 2007 ─ por hechos
Especializado de Cúcuta el 3 de agosto de 2007 ─ por hechos ocurridos el 21 oct. 2004─ , el 10 de mayo de 2007 ─ por hechos ocurridos el 12 sep. 2004─ y el 30 de abril de 2008) ─ por hechos ocurridos el 11 ene. 2002─. Tales condenas fueron impuestas por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado con fines de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Actualmente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vigila la condena. El 27 de agosto de 2008 SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y Édgar Andrés Castillo Gelvez, en su condición de militantes del Ejército de Liberación Nacional —ELN—, solicitaron ante la Fiscalía 42 Especializada de Cúcuta la concesión de beneficios por colaboración establecidos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000. En sustento, se ofrecieron a entregar la ubicación de una «caleta en la que había material de guerra e intendencia». No obstante, en Resolución DFGN/B-5143 del 30 de abril de 2009, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia negó dicha postulación. Aseguró el accionante que contra esa decisión presentó recurso de reposición, pero no fue resuelto y, por ello, el 23 de octubre de 2013 manifestó dicha inconformidad ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que, a su vez,
recurso de reposición, pero no fue resuelto y, por ello, el 23 de octubre de 2013 manifestó dicha inconformidad ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que, a su vez, remitió la solicitud a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, no obtuvo respuesta a su petición. 3CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA Concretó que junto a su compañero Castillo Gelvez rindieron versión libre y espontánea ante la Fiscalía 6ª Especializada de Cúcuta . Pese a ello, puntualizó que aquél desconocía la ubicación exacta de los elementos explosivos y, por ende, la Fiscalía debió negar los beneficios exclusivamente a éste. Su pretensión es que la Fiscalía General de la Nación verifique los resultados de la información que entregó y, como tal, proceda a darle aplicación al principio de oportunidad contenido en el artículo 323 de la Ley 906 de
2004. Asimismo, requirió que se presente su caso ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que analice la eventual concesión de beneficios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
La Procuraduría General de la Nación adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y
y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. La Procuraduría General de la Nación adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y solicitó, por tanto, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de la acción constitucional. Pese a lo anterior, y con ocasión a las facultades preventivas y de intervención que le asisten, corrió traslado de la demanda a la Procuraduría Delegada para el 4CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA Ministerio Público en Asuntos Penales, a efectos de que, si lo estima pertinente, intervenga de manera directa en el presente trámite constitucional. Así, la Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja descorrió el traslado e informó que en oficio 00231 de 16 de diciembre de 2013, emitió respuesta oportuna y completa a la petición que el 23 de octubre de ese mismo año, promovió el accionante. Solicitó, por ende, declarar improcedente el amparo invocado y anexó copia de lo enunciado. Por su parte, el Grupo de Beneficios por Colaboración Perteneciente al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa Adscrito al Despacho del Fiscal General de la Nación precisó, en primer lugar, que para el 11 de enero de 2008 cuando el accionante solicitó la aplicación de beneficios por colaboración, tal procedimiento
Anticipada y Justicia Restaurativa Adscrito al Despacho del Fiscal General de la Nación precisó, en primer lugar, que para el 11 de enero de 2008 cuando el accionante solicitó la aplicación de beneficios por colaboración, tal procedimiento estaba a cargo de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en Resolución 00794 del 10 de julio de 2020, por delegación especial, le fue asignada dicha función. En segundo término, y frente al caso examinado, refirió que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la resolución que le negó el beneficio, pero no lo hizo. Así las cosas, no puede desconocer el carácter subsidiario de la tutela y reabrir un debate judicial que culminó ante la autoridad competente. 5CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA Para finalizar, aclaró que la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal, emitió la Resolución 345 del 11 de agosto de 2015, en la que negó la solicitud de beneficios por colaboración solicitada por Édgar Andrés Castillo Gelvez y, por ende, el 19 de julio de 2019 la actuación fue enviada al Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relató el trámite de la vigilancia de la
2019 la actuación fue enviada al Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relató el trámite de la vigilancia de la condena y, como tal, concretó que no tiene solicitudes pendientes de resolver presentadas por el demandante. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que no ha recibido peticiones dirigidas al Juzgado 3º de esa especialidad, relacionadas con los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Estimó, por tanto, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación indicó que mediante Resolución 00340 del 25 de noviembre de 2014, emitida por la entonces Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se dispuso la supresión de la 6CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA Fiscalía 42 Especializada adscrita a esa Dirección y «la redistribución de su carga». Así las cosas, concretó que, del análisis efectuado a sus bases de datos, evidenció que los despachos adscritos a esa Dirección y que intervinieron en el trámite del beneficio por colaboración solicitado por el accionante, realizaron las
bases de datos, evidenció que los despachos adscritos a esa Dirección y que intervinieron en el trámite del beneficio por colaboración solicitado por el accionante, realizaron las actuaciones asignadas en el marco de sus competencias. Tales resultados fueron puestos en conocimiento de la dependencia encargada de emitir la decisión definitiva en el asunto, conforme lo establecen los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000. Por tal razón, requirió su desvinculación del presente trámite. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues el demandante omitió promover el mecanismo judicial idóneo para controvertir la resolución que le negó los beneficios pretendidos. Tampoco solicitó la aplicación del principio de oportunidad. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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TUTELA DE SEGUNDA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, son cuatro las censuras planteadas por IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. De una parte, recriminó la Resolución DFGN/B-5143/ADA proferida
planteadas por IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. De una parte, recriminó la Resolución DFGN/B-5143/ADA proferida el 30 de abril de 2009 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la que le fue negada la concesión de los beneficios por colaboración eficaz contenidos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000. De otra, pretende que le sea aplicado el principio de oportunidad y, además, se solicite al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le otorgue beneficios. Por último, reprochó la omisión de respuesta a la petición que presentó el 23 de octubre de 2013, ante la Procuraduría General de la Nación con el propósito de obtener información respecto de la concesión de beneficios por parte de la Fiscalía. En cuanto al primer reproche, encuentra la Corte que la demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura contra la 8CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA resolución reprochada se produce doce años después de su expedición, lapso excesivo y desproporcionado. Frente al segundo presupuesto, esto es, el de
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TUTELA DE SEGUNDA resolución reprochada se produce doce años después de su expedición, lapso excesivo y desproporcionado. Frente al segundo presupuesto, esto es, el de subsidiariedad, es palmario que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a la Resolución DFGN/B-5143 del 30 de abril de 2009, — emitida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia — era el recurso de reposición. No obstante, pese a que el 8 de julio de 2009 fue notificado personalmente de ese proveído, IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela (CSJ AP1660-2018). Así las cosas, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, a través del cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. No resulta válido entonces, que el demandante pretenda, por esta vía, subsanar su inactividad. Al margen de lo anterior, advierte la Corte que la Resolución reprochada no es caprichosa, pues tras analizar la información suministrada por el demandante, la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismos efectuó las verificaciones pertinentes y concluyó que la misma incumple las exigencias del artículo 413 de la Ley 600 de 2000. Explicó que, si bien se incautó el material explosivo, ello
verificaciones pertinentes y concluyó que la misma incumple las exigencias del artículo 413 de la Ley 600 de 2000. Explicó que, si bien se incautó el material explosivo, ello no condujo a un fallo de responsabilidad, toda vez que ninguna captura logró materializarse y, menos aún, la 9CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA vinculación de miembros de la organización responsable del hecho. En tal virtud, estimó que dicha colaboración fue ineficaz, acorde con el inciso 4º del artículo 413 en mención, que señala «[s]e tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo». En segundo término, el demandante solicitó la aplicación del principio de oportunidad establecido en el artículo 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tal institución del sistema penal de tendencia acusatoria consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado (CC C-387 de 2014). Por tal razón, el propósito esencial, del referido
consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado (CC C-387 de 2014). Por tal razón, el propósito esencial, del referido principio, consiste en racionalizar la actividad investigativa a cargo del Estado frente a la persecución de los delitos. Sin perder de vista que constituye una excepción a la regla general, pues la Fiscalía está en la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan relevancia para la misma. En el presente asunto, no obra prueba que acredite que el demandante presentó tal petición ante la Fiscalía General 10CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA de la Nación. Particularmente, si se tiene en cuenta que fue condenado en procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y en los cuales las sentencias se encuentran ejecutoriadas. Así, la pretensión exteriorizada por el accionante sobrepasa la competencia del juez constitucional, toda vez que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para obviar trámites que deben ser presentados al interior de la actuación penal. Con todo, corresponderá a la Fiscalía General de la Nación establecer su procedencia y viabilidad. Lo mismo sucede respecto de la concesión de beneficios por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto le corresponde a IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ promover esa petición ante dicha autoridad judicial. Finalmente, el demandante reprochó la ausencia de
Seguridad de Acacías, por cuanto le corresponde a IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ promover esa petición ante dicha autoridad judicial. Finalmente, el demandante reprochó la ausencia de respuesta a la petición que presentó el 23 de octubre de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, y en la que manifestó su inconformidad con la Resolución DFGN/B-5143 del 30 de abril de 2009 mediante la que le fueron negados los beneficios por colaboración. Cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido 11CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). Resulta palmario que el memorial del 23 de octubre de 2013, cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, como quiera que no estaba obligada a resolver de fondo la
de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, como quiera que no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y requiere el peticionario. Pese a lo anterior, durante el trámite se estableció que el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales en oficio 16689 del 21 de noviembre de 2013, comunicó al demandante que remitió su solicitud al Procurador 172 Judicial II Penal de Tunja para lo procedente. A la par, se acreditó que esta última autoridad, en oficio 00231 del 16 de diciembre de 2013, ofreció respuesta al accionante en la que le explicó que el otorgamiento de beneficios por colaboración eficaz con la justicia es una potestad reglada que corresponde al Fiscal General de la Nación. Además, le aclaró que su aplicación es discrecional 12CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA y está sujeta al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000. Por tal razón, el Procurador 172 Judicial II Penal de Tunja corrió traslado de ese requerimiento a la Fiscalía 42 Especializada de Cúcuta. Esta última autoridad, en oficio 00138 del 30 de enero de 2014, le informó a SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ que en comunicación 1210 del 11 de octubre de 2012, envió la actuación a la Fiscalía Delegada ante la
00138 del 30 de enero de 2014, le informó a SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ que en comunicación 1210 del 11 de octubre de 2012, envió la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, cualquier información adicional, debía dirigirla a dicha dependencia. Tales respuestas están respaldadas con las constancias de envío. Es manifiesto, entonces, que existe prueba de que las autoridades accionadas ofrecieron contestación al requerimiento del actor y, además, lo notificaron debidamente, pese a que, se reitera, no le asistía tal obligación. Resulta del todo desacertado, que el impugnante pretenda a través de esta vía excepcional obtener respuesta a una petición que evidentemente ya fue contestada. Como se indicó, la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, para obtener respuestas con mayor prontitud. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. 13CUI 500012204000202100
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TUTELA DE SEGUNDA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 2021 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 2021 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela presentada por IVÁN
SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
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TUTELA DE SEGUNDA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15