CSJ - STP8556-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8556-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8556-2023 Radicación n°. 132205 Acta 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por (i)
CLAUDIA MARÍA GARZÓN BOLÍVAR y HUGO HUMBERTO GIRALDO OCHOA y (ii) la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE, contra el fallo proferido el 4 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la entidad recurrente.CUI 05000220400020230031701 Número interno 132205 Tutela impugnación Claudia María Garzón Bolívar 2
II. ANTECEDENTES
2. CLAUDIA MARÍA GARZÓN BOLÍVAR y HUGO HUMBERTO GIRALDO OCHOA acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y propiedad privada.
3. Para el efecto argumentaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio mediante providencia del 11 de marzo de 2020, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias
Circuito Especializado de Extinción de Dominio mediante providencia del 11 de marzo de 2020, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 32445506, 32451947, 32434462, 32444708, 32463682, 32437437, 32434845 y 32467939 de su propiedad.
4. Indicaron que dicha decisión fue confirmada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
5. Sostuvieron que pese a que dichas decisiones fueron comunicadas a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, dicha entidad no ha dispuesto la entrega de los bienes, pese a que las medidas cautelares decretadas fueron canceladas.
6. En ese contexto, solicitaron la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara a la entidad demandada la devolución de los inmuebles en cita.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 05000220400020230031701
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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo incoado, al considerar que desde el 21 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del mismo distrito judicial comunicó a la Sociedad de Activos Especiales las decisiones emitidas en el trámite en mención, a efecto de que se procediera a la entrega de los inmuebles, sin que dicha entidad
Dominio del mismo distrito judicial comunicó a la Sociedad de Activos Especiales las decisiones emitidas en el trámite en mención, a efecto de que se procediera a la entrega de los inmuebles, sin que dicha entidad hubiera adelantado el trámite respectivo ni informara a los demandantes el turno asignado para ello. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO: SE CONCEDE del (sic) amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Hugo Humberto Giraldo Ochoa y Claudia María Garzón Bolívar, en relación (sic) la Sociedad de Activos Especiales SAE; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad de Activos Especiales SAE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a informar a los actores el turno y fecha probable en la que procederá con el cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia por medio de sentencia calendada el día 11 de marzo de 2020 y confirmada en sede de consulta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. CLAUDIA MARÍA GARZÓN BOLÍVAR y HUGO HUMBERTO GIRALDO OCHOA, solicitaron la modificación del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales que emitiera el acto administrativo respectivo que permita la entrega de los inmuebles y realizar las cesiones de los contratos de arrendamiento a
impugnado, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales que emitiera el acto administrativo respectivo que permita la entrega de los inmuebles y realizar las cesiones de los contratos de arrendamiento a que hubiere lugar para dar cumplimiento a las sentencias emitidas enCUI 05000220400020230031701 Número interno 132205 Tutela impugnación Claudia María Garzón Bolívar 4 primera y segunda instancia en el trámite de extinción de dominio, junto con los frutos causados. 8.1. Lo anterior, porque la aludida entidad en mayo de 2023, les informó que está realizando las gestiones correspondientes, sin que se hubiera emitido la resolución respectiva, a lo que se suma que al no haberse cedido los contratos que se tienen respecto de los inmuebles, la aludida entidad esta recibiendo los cánones o ejerciendo acciones de cobro sobre predios que no se encuentran a su disposición.
9. Por su parte, la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales en calidad de recurrente, luego de indicar el trámite para la devolución de los bienes contemplado en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y los Decretos 1068 y 2136 de 2015, indicó que en cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia, expidió la resolución No. 339 del 12 de julio de 2023, «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos», por lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
revocatoria del fallo recurrido.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
11. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de los accionantes ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:CUI 05000220400020230031701
Número interno 132205 Tutela impugnación Claudia María Garzón Bolívar 5 …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta
intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
12. En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por CLAUDIA MARÍA GARZÓN BOLÍVAR y HUGO HUMBERTO GIRALDO OCHOA, tenía como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, requirieron al juez constitucional para que ordenara a la Sociedad de Activos Especiales la devolución de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 32445506, 32451947, 32434462, 32444708, 32463682, 32437437, 32434845 y 32467939 de su propiedad. 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 05000220400020230031701
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13. Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2020 y 13 de diciembre de 2022, a través de las cuales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
13. Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2020 y 13 de diciembre de 2022, a través de las cuales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia y en grado jurisdiccional de consulta, respectivamente, declararon la improcedencia de la acción de dicha naturaleza.
14. Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, la Sociedad de Activos Especiales había iniciado el trámite para la devolución de los bienes, pero no les informó el turno asignado, el a quo concedió el amparo constitucional invocado y emitió la orden respectiva.
15. No obstante, con posterioridad al fallo en mención y por vía de impugnación, la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales dijo haber expedido la resolución No. 339 del 12 de julio de 2023, «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución
de unos activos», en la que se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN, impartida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 11 de marzo de 2020, dentro del radicado No. 055000 31 20 001 2017 00023 00, que resolvió la no procedencia respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 324-45506,
2017 00023 00, que resolvió la no procedencia respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 324-45506, 324-51947, 324-34462, 324-44708, 324-63682, 324-37437, 324-34845, de propiedad del señor Hugo Humberto Giraldo Ochoa y el 324-67939 de propiedad de la señora Claudia María Garzón Bolívar, decisión confirmada en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, a través de pronunciamiento del 13 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Gerencia Regional Centro Oriente, realizar la entrega de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 324-45506, 324-51947, 324-34462, 324-44708, 32463682, 324-37437, 324-34845, de propiedad del señor Hugo Humberto Giraldo Ochoa, y/o de quien acredite tal calidad y el inmueble identificado conCUI 05000220400020230031701
Número interno 132205 Tutela impugnación Claudia María Garzón Bolívar 7 el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-67939 de propiedad de la señora Claudia María Garzón Bolívar, y/o de quien acredite tal calidad, objeto del presente acto administrativo, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución.
Claudia María Garzón Bolívar, y/o de quien acredite tal calidad, objeto del presente acto administrativo, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución. PARÁGRAFO 1: Si los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo se encontrasen materialmente administrado por un depositario provisional, éste último deberá disponer lo necesario para realizar la entrega real y material del bien dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del presente acto administrativo. De dicha entrega deberá levantarse un acta en la que conste el estado físico del inmueble, la cual deberá ser remitida al Grupo Interno de Trabajo de Aseguramiento y Control de la Información dentro de los diez (10) días siguientes a su suscripción. PARÁGRAFO 2: Si los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo se encontrasen arrendado, la Gerencia Regional dispondrá de la cesión del contrato de arrendamiento a favor del beneficiario de la devolución del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1708 de 2014, a efectos de que a partir de la fecha de la respectiva cesión el beneficiario pueda ejercer todas las acciones y derechos inherentes a la posición contractual cedida y con dicha acción se entenderá materializada la entrega del inmueble objeto del presente acto administrativo. La Gerencia Regional deberá levantar un acta en donde conste el estado físico del inmueble y una copia de esta deberá ser entregada al cesionario del contrato.
entrega del inmueble objeto del presente acto administrativo. La Gerencia Regional deberá levantar un acta en donde conste el estado físico del inmueble y una copia de esta deberá ser entregada al cesionario del contrato. PARÁGRAFO 3: Si los inmuebles objeto del presente acto administrativo se encontrasen ocupado ilegalmente, el Gerente Regional deberá solicitar a la Vicepresidencia Jurídica de esta Sociedad, ejercer las facultades de Policía Administrativa en cabeza del administrador del FRISCO de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. PARÁGRAFO 4: Si los inmuebles objeto de devolución se encontrasen ocupados por el beneficiario de la orden judicial, se entenderá materializada la entrega del bien. PARÁGRAFO 5: Si para el momento de la entrega del inmueble objeto de devolución, este se encontrará bajo algún mecanismo de administración provisional, este deberá mantenerse hasta que se produzca la devolución efectiva a su titular.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Gerencia Financiera de esta Sociedad, que proceda con la expedición del estado de cuenta de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 324-45506, 32451947, 324-34462, 324-44708, 324-63682, 324-37437, 324-34845, 32467939 con el fin de que se determine su productividad. En el caso de que existan recursos generados por la productividad del bien inmueble objeto de devolución, estos deberán ser entregados en favor del señor Hugo HumbertoCUI 05000220400020230031701
recursos generados por la productividad del bien inmueble objeto de devolución, estos deberán ser entregados en favor del señor Hugo HumbertoCUI 05000220400020230031701 Número interno 132205 Tutela impugnación Claudia María Garzón Bolívar 8 Giraldo Ochoa y de la señora Claudia María Garzón Bolívar, y/o de quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en la orden judicial
16. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión de los demandantes y el trámite que solicitaron por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evita en este asunto.
17. Lo anterior, porque a través del citado acto administrativo la Sociedad de Activos Especiales dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales, disponer la entrega de los bienes a los hoy accionantes, en caso de que se encontraran arrendados, disponer la cesión del contrato a favor de los beneficiarios, expedir el estado de cuenta, a efecto de determinar su productividad, cuyos recursos debían ser entregados a GIRALDO OCHOA y GARZÓN BOLÍVAR.
18. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de
entregados a GIRALDO OCHOA y GARZÓN BOLÍVAR.
18. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitiera la orden respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado como lo pretende la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales. 2 CC. T-200/13.CUI 05000220400020230031701
Número interno 132205 Tutela impugnación Claudia María Garzón Bolívar 9
19. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues la autoridad accionada no había emitido el acto administrativo, a través del cual, disponía la entrega de los bienes de propiedad de los accionantes, lo correspondiente es confirmar el fallo recurrido aclarando que frente a la pretensión de los demandantes se presenta la carencia actual de objeto.
20. De igual manera, por sustracción de materia tampoco es necesario abordar el contenido de la impugnación presentada por GIRALDO OCHOA y GARZÓN BOLÍVAR, pues ya se emitió el acto administrativo que echaban de menos en la alzada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
administrativo que echaban de menos en la alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión de los accionantes se presenta carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 05000220400020230031701 Número interno 132205 Tutela impugnación Claudia María Garzón Bolívar 10
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria