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CSJ - STP8557-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8557-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8557-2021 Radicación #117246 Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NELSON IVÁN OREJUELA RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira . Al trámite fue vinculado el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.CUI 11001020400020210111500

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TUTELA DE PRIMERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Hacia las 07:55 horas del 7 de agosto de 2010, detrás del inmueble ubicado en la Mz 8 casa 1 del barrio El Remanso sector Villa Santana de Pereira, el grupo móvil de criminalística, tras ser alertado por la comunidad, halló el cuerpo del adolescente Harrison de Jesús Varela Vélez quien presentaba múltiples heridas abiertas — producidas por arma corto punzante, en el cuello, tórax y brazo— a causa de las cuales falleció. Adelantadas las labores de investigación, la Fiscalía entrevistó a una de las víctimas que logró escapar del referido suceso y quien identificó a los agresores. Por estos hechos, fue expedida orden de captura en contra de NELSON IVÁN OREJUELA RAMÍREZ y otro, cuya aprehensión fue legalizada el 2 de marzo de 2011 ante el

suceso y quien identificó a los agresores. Por estos hechos, fue expedida orden de captura en contra de NELSON IVÁN OREJUELA RAMÍREZ y otro, cuya aprehensión fue legalizada el 2 de marzo de 2011 ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías. La formulación de imputación se hizo por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de octubre de 2012 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento condenó a OREJUELA RAMÍREZ a la pena de 468 meses de prisión por la conducta de homicidio agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. 2CUI 11001020400020210111500

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TUTELA DE PRIMERA Apelada esa determinación por la defensa del demandante, en fallo del 12 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó y, el 5 de mayo de 2016, la sentencia condenatoria quedó en firme. El actor está descontando la condena que le fue impuesta en el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de La Dorada. Su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se remita su

de La Dorada. Su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se remita su caso ante la Corte Suprema de Justicia «para que lo revise y aplique la doble conformidad».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 31 de mayo de 2021 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante oficio del 2 de junio siguiente, el cual fue remitido al despacho el 3 de ese mismo mes en horas de la mañana, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento y la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad se opusieron al amparo invocado. Detallaron el trámite de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones y del procedimiento surtido. 3CUI 11001020400020210111500

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TUTELA DE PRIMERA Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que la demanda incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no hizo uso del mecanismo judicial pertinente, esto es, el recurso extraordinario de casación. A su turno, el apoderado judicial del accionante adujo que el asunto le fue asignado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública cuando el proceso estaba en el

extraordinario de casación. A su turno, el apoderado judicial del accionante adujo que el asunto le fue asignado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública cuando el proceso estaba en el Tribunal, pendiente de que se resolviera el recurso de apelación. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es establecer si frente a la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del 4CUI 11001020400020210111500

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TUTELA DE PRIMERA proceso penal radicado 660016000035201003453-03, se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad y, además, si se estructuró algún defecto que imponga la intervención del juez constitucional. Advierte la Sala, en primer término, que la demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento de los aludidos requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto,

intervención del juez constitucional. Advierte la Sala, en primer término, que la demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento de los aludidos requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. En el presente asunto, la última decisión que se reprocha fue proferida el 12 de febrero de 2016, es decir, cinco años después de su expedición, lapso excesivo y desproporcionado, si se tiene en cuenta que la protección del derecho exige actualidad. Particularmente, cuando no se invocó circunstancia jurídicamente válida que justifique la demora en pedir su amparo. Frente al postulado de subsidiariedad, es también clara su insatisfacción, toda vez que l a información aportada al trámite acredita que OREJUELA RAMÍREZ no promovió el recurso extraordinario de casación, en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso. Nada dijo el peticionario sobre los motivos que lo llevaron a omitir ese mecanismo ordinario de defensa. Como dejó de lado esa vía de protección de sus garantías fundamentales 5CUI 11001020400020210111500

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TUTELA DE PRIMERA dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. Ahora bien, en segundo lugar y, respecto de la censura relacionada con el reconocimiento del derecho a la doble

TUTELA DE PRIMERA dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. Ahora bien, en segundo lugar y, respecto de la censura relacionada con el reconocimiento del derecho a la doble conformidad judicial, la Sala precisa que en sentencia CC C-792 de 2014, la Corte Constitucional reconoció la existencia de un vacío normativo en la Ley 906 de 2004, que no permitía, hasta ese entonces, la posibilidad de impugnar, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los Tribunales Superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia. Ante la ausencia de disposición legal, el Alto Tribunal Constitucional le otorgó al Congreso de la República un plazo de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa decisión, para que regulara, de manera integral, el derecho a impugnar la primera condena y «en caso de que el legislador incumpla ese deber, se entenderá que procede la impugnación especial de los fallos anteriores, ante el superior funcional de quien impuso la condena». Superado dicho plazo sin que se remediara la falencia normativa, en la sentencia CC SU-215 de 2016 la Corte Constitucional concluyó que los efectos del fallo de constitucionalidad sólo se extendían a las primeras condenas dictadas en segunda instancia —desde luego en los Tribunales Superiores— y en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004. 6CUI 11001020400020210111500

constitucionalidad sólo se extendían a las primeras condenas dictadas en segunda instancia —desde luego en los Tribunales Superiores— y en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004. 6CUI 11001020400020210111500

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TUTELA DE PRIMERA Posteriormente, en fallo CC SU-217 de 2019 reconoció la posibilidad de que, en el marco de los procesos de Ley 600 de 2000 también se aplicara la doble conformidad judicial. Finalmente, en providencia CC SU-146 de 2020 amparó el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de Justicia había emitido en un caso de única instancia, advirtiendo en aquella oportunidad que tal garantía fundamental era exigible para aquellos aforados constitucionales que fueron condenados a partir del 30 de enero de 2014. Ello, por cuanto fue la fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam , dictaminó que esa nación le vulneró al demandante —ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam— el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. Así, la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP2118-2020 reconoció que la sentencia CC SU-146 de 2020 debía aplicarse «sin ninguna excepción (…) a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando

debía aplicarse «sin ninguna excepción (…) a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018». Asimismo, con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental a la igualdad, decidió la Sala de Casación Penal que los efectos del fallo CC SU-146 de 2020 7CUI 11001020400020210111500

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TUTELA DE PRIMERA debían extenderse «(…) a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar». Para la fijación de los alcances del fallo de la Corte Constitucional, relacionados con la implementación de la garantía de la doble conformidad judicial a los nuevos destinatarios de aquella prerrogativa, en proveído CSJ AP2118–2020, la Sala estableció las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos,

casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. 8CUI 11001020400020210111500

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TUTELA DE PRIMERA Claramente, como se puede ver, la garantía de doble conformidad procede contra la primera sentencia condenatoria y en el presente caso quedó satisfecha con el fallo de segunda instancia del Tribunal que confirmó la declaración de responsabilidad penal declarada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento. De manera que ese derecho constitucional no fue objeto de vulneración. En consecuencia, se negará la acción de tutela.

Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento. De manera que ese derecho constitucional no fue objeto de vulneración. En consecuencia, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por NELSON

IVÁN OREJUELA RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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NÚMERO INTERNO 117246

TUTELA DE PRIMERA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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