CSJ - STP8558-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8558-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8558-2021 Radicación #117360 Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes eCUI11001020500020210043602
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA intervinientes del incidente de desacato descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Diego Andrés González Medina promovió demanda ejecutiva contra Obdulio de Jesús Hernández Montaña, CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ y Camilo Ernesto Hernández Mejía con el propósito de hacer efectiva la obligación contenida en una letra de cambio, garantizada, a su vez, con hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-312554.
obligación contenida en una letra de cambio, garantizada, a su vez, con hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-312554. El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá emitió mandamiento de pago, y posteriormente, mediante sentencia del 18 de enero de 2017 desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelada esa decisión por los demandados, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la modificó y en fallo del 4 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Camilo Ernesto Hernández Mejía y, como tal, dispuso continuar con la ejecución respecto de la accionante y los otros. Inconforme con esa determinación, Obdulio de Jesús Hernández Montaña presentó acción de tutela y, en sentencia CSJ STC15894-2017 del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil le concedió el amparo. Estimó, que 2CUI11001020500020210043602
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA «acreedor y deudores» pactaron en el contrato de mutuo que «el incumplimiento en uno o más contados hará inmediatamente exigible la totalidad de la presente obligación» y, además, al ordenar el pago de intereses, tanto
«el incumplimiento en uno o más contados hará inmediatamente exigible la totalidad de la presente obligación» y, además, al ordenar el pago de intereses, tanto remuneratorios como moratorios «que no habían sido exigidos en la demanda» desconoció lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso. En tal virtud, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto la sentencia y, en su lugar, emitir una nueva en la que resuelva la apelación, acorde con lo señalado en ese proveído. Diego Andrés González Medina impugnó esa decisión y en providencia CSJ STL19946-2017 la Sala de Casación Laboral confirmó la providencia censurada. En cumplimiento del mandato constitucional, el 19 de octubre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió la nueva sentencia. Por ende, levantó las medidas cautelares practicadas sobre la cuota parte propiedad del demandado Obdulio de Jesús Hernández Montaña respecto del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y dispuso continuar con la ejecución —únicamente frente a CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ y su cuota parte — más los intereses moratorios a partir del 1° de mayo de 2012 y hasta que se pagara la totalidad de la deuda. Tras estimar incumplida la protección otorgada, el 30 de octubre de 2020, los dos ejecutados solicitaron el inicio
2012 y hasta que se pagara la totalidad de la deuda. Tras estimar incumplida la protección otorgada, el 30 de octubre de 2020, los dos ejecutados solicitaron el inicio del trámite incidental. Sin embargo, en auto de 12 de 3CUI11001020500020210043602
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil rechazó esa petición respecto de MEJÍA DE HERNÁNDEZ por falta de interés y la negó frente a Obdulio de Jesús Hernández Montaña. Afirmó la accionante que, como propietaria inscrita del inmueble, actuó en calidad de «litis consorte necesario», en el proceso ejecutivo hipotecario 2012-00396. En ese orden, ostenta la legitimidad para actuar en el incidente de desacato negado en el auto del 12 de noviembre de 2020. Su pretensión es que se revoque el referido auto y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite «atendiendo a las instrucciones impartidas en la anterior tutela».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados.
El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones en el trámite y remitió las decisiones allí proferidas.
demás vinculados. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones en el trámite y remitió las decisiones allí proferidas. 4CUI11001020500020210043602
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, la Sala de Casación Civil allegó las direcciones y correos electrónicos de los interesados, sin aludir a las consideraciones planteadas en su decisión. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que la providencia adoptada en la demanda ordinaria civil es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión
autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se 5CUI11001020500020210043602
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, CC T-271 de 2015 y CC T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245,
CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).
El propósito de la presente acción constitucional es establecer si el auto del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Civil rechazó el incidente de
CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).
El propósito de la presente acción constitucional es establecer si el auto del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Civil rechazó el incidente de desacato presentado por CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ —ante el presunto incumplimiento del amparo concedido en la sentencia CSJ STC15894-2017—, vulneró sus garantías superiores. 6CUI11001020500020210043602
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, advierte la Sala que el proveído reprochado se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. En efecto, tras efectuar el examen de los elementos de convicción allegados a ese asunto, la Sala de Casación Civil precisó que el mandato constitucional incumplido fue emitido, exclusivamente, en favor de Obdulio de Jesús Hernández Montaña y, por ende, «sólo en cabeza de aquél radica[ba] la potestad para promover el referido trámite incidental». Destacó que la accionante no fue amparada con la prescripción declarada en el fallo de tutela, pues reiteró que dicho fenómeno se proyectó únicamente respecto de Obdulio de Jesús Hernández Montaña y no frente a MEJÍA DE HERNÁNDEZ. De manera que, como ese hecho no fue objeto
dicho fenómeno se proyectó únicamente respecto de Obdulio de Jesús Hernández Montaña y no frente a MEJÍA DE HERNÁNDEZ. De manera que, como ese hecho no fue objeto de análisis y resolución en la sentencia de tutela que se consideró incumplida, constituye un hecho novedoso que debe ser planteado por la interesada, a través del mecanismo judicial que considere pertinente. Mírese que, en el aludido mandato constitucional, la Sala accionada sólo conminó al Tribunal «para decidir la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado [Obdulio de Jesús Hernández Montaña]. Lo anterior, dado que «omitió la carta de instrucciones signada por los deudores, así como el contrato de mutuo en el acápite correspondiente». Tal negligencia, por tanto, comportaba el quiebre de la sentencia objeto de censura 7CUI11001020500020210043602
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional y, por ende, debía dejarse sin efecto para que se resolviera ese aspecto en la alzada. No obstante, al ordenar a la oficina judicial cuestionada resolver nuevamente la apelación, la Sala Civil no limitó el análisis que debía hacerse en esa instancia, así como tampoco dirigió la forma en la cual había de definirse el recurso frente a CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ, como erradamente parece entenderlo la peticionaria. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los
recurso frente a CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ, como erradamente parece entenderlo la peticionaria. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida. Con todo, advierte la Sala que, a efectos de aclarar cualquier confusión derivada de la orden constitucional presuntamente incumplida, la demandante pudo coadyuvar la acción de tutela para que en esa oportunidad se efectuara un estudio íntegro de la sentencia del Tribunal y, eventualmente, cobijarse con lo allí resuelto. Particularmente, si se tiene en cuenta que la excepción de prescripción propuesta por Obdulio de Jesús Hernández Montaña, le fue favorable. Sin embargo, pese a que fue notificada, omitió pronunciarse al respecto. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para justificar las omisiones desplegadas en otro 8CUI11001020500020210043602
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA trámite constitucional, pues las etapas, recursos y procedimientos que lo conforman son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
procedimientos que lo conforman son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de abril de 2021, mediante el cual la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por
CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10