CSJ - STP8558-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8558-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8558-2022 Radicación N. 124759 Acta n.° 148 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.CUI 11001020400020220126300
Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA A la actuación fueron vinculadas la Cooperativa de ahorro y crédito de Entrerríos y las partes e intervinientes en el proceso n° 05664318900120190001700 (NI 88407).
II. HECHOS LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL5497-2021 proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA a la Cooperativa de ahorro y
Distrito Judicial de Antioquia, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA a la Cooperativa de ahorro y crédito de Entrerríos. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA promovió demanda con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 6 de octubre de 2010 al 16 de octubre de 2018, cuando fue despedida estando amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en razones de salud y dado que el 17 de agosto de 2018 radicó queja de acoso laboral; y que se dispusiera su reintegro y pago de sumas dejadas de percibir. 2CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA Manifestó que desde el año 2015 miembros del Consejo de Administración de la cooperativa demandada empezaron una persecución laboral para retirar a la accionante del cargo de gerente, y en reunión efectuada el 5 de octubre de 2018 se le solicitó su renuncia. Expuso que la queja por acoso laboral no se tramitó conforme a la Ley 1010 de 2006 y el asunto concluyó con decisión del 25 de octubre de 2018, en la que se indicó que LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA ya no era empleada de la cooperativa. El 20 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del
decisión del 25 de octubre de 2018, en la que se indicó que LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA ya no era empleada de la cooperativa. El 20 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros declaró la existencia de la relación laboral y ordenó el reintegro inmediato de la tutelante y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Así mismo dispuso que la demandante debía reintegrar a la cooperativa la suma recibida por concepto de indemnización. Apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía la revocó en fallo de 22 de enero de 2020 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Contra esa decisión LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante 3CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA sentencia SL5497 de 6 de diciembre de 2021, notificada por edicto el 15 de diciembre siguiente. La Sala accionada, en la mencionada sentencia resolvió no casar el fallo del tribunal, aduciendo que la prohibición de terminación del vínculo laboral del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 está condicionada a que se verifique la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, lo que no sucedió en este caso.
1010 de 2006 está condicionada a que se verifique la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, lo que no sucedió en este caso. Afirmó que esa decisión judicial constituye una vía de hecho por defecto material porque no se aplicó correctamente el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1010 de 2006, conforme al cual el trabajador que presente una queja por acoso laboral no puede ser despedido sin justa causa; sin embargo, la Sala accionada negó la protección argumentando que previamente al proceso laboral las conductas no fueron calificadas como acoso laboral por una autoridad judicial o administrativa, apartándose de la finalidad de la citada norma. Adujo que el Ministerio del Trabajo no es la autoridad administrativa para declarar la configuración de conductas de acoso laboral y el proceso judicial puede tardar más de 6 meses, pues en Colombia un proceso ordinario laboral en primera instancia dura cerca de 2 años. Por lo anterior solicitó se revoquen las sentencias dictadas por la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de 4CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y se ordene a este último emitir un nuevo fallo donde se aplique el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión N°2 de
a este último emitir un nuevo fallo donde se aplique el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la protección de amparo en razón a que no se configura en el caso concreto ningún defecto en la sentencia
SL5497-2021. Expuso que en la mencionada providencia judicial advirtió las deficiencias formales insuperables en los cargos formulados en la demanda de casación y advirtió que aun pasando por alto las mismas, los cuestionamientos no prosperaban en razón a que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para la garantía prevista en el artículo 11 de la Ley 10101 de 2006 es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de una autoridad administrativa, judicial o de control competente. Añadió que en la providencia determinó que el tribunal valoró los documentos indicados en la demanda, los cuales no probaron que la recurrente tuviera una situación de discapacidad como la exigida por la jurisprudencia laboral, y ni siquiera se demostró que a la fecha de finalización del 5CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA vínculo la trabajadora padeciera de alguna afectación en la salud. Concluyó que la tutelante acude a esta acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia.
LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA vínculo la trabajadora padeciera de alguna afectación en la salud. Concluyó que la tutelante acude a esta acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia. 3.2. El apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Entrerríos solicitó negar la tutela porque la Sala de Descongestión No.2 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ningún defecto, pues hizo una correcta interpretación y aplicación del artículo 11, numeral 1 de la Ley 1010 de 2006, y se acude a esta acción como una tercera instancia para debatir sobre una situación de acoso laboral para que se examine su existencia, aspecto ya analizado y desvirtuado en el proceso laboral. Indicó que dentro de esa actuación judicial se demostró que al momento de la terminación del vínculo laboral LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA no estaba en situación de discapacidad, de debilidad manifiesta ni tenía pérdida de la capacidad laboral, igualmente se evidenció que no existió ninguna conducta constitutiva de acoso laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 6CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
6CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia
LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
7CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia
LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4.3. Análisis del caso concreto LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la sentencia SL54972021 proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía, de 22 de enero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia
LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA
2001. 10CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA presentada contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Entrerríos. En este orden procede la Sala a examinar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En este caso se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias, por la relevancia constitucional del asunto sometido a debate, no existir otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación, no tratarse de una acción contra un fallo dictado en otra de la misma naturaleza y cumplirse el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada data del 6 de diciembre de 2021 y fue notificada el 15 del mismo mes, por lo que la demanda fue radicada en un plazo razonable. No obstante, l uego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 05664318900120190001700 (NI 88407), que pueda endilgársele a la Sala accionada. En efecto, estudiada la sentencia objeto de reproche, no se evidencia el defecto material o sustantivo que invoca LUZ 11CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia
En efecto, estudiada la sentencia objeto de reproche, no se evidencia el defecto material o sustantivo que invoca LUZ 11CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA ESTELLA MARÍN QUINTANA en tanto se fundamenta en las normas aplicables y los precedentes fijados por esta Corporación, que eliminan cualquier viso de arbitrariedad. Es así como, l as consideraciones planteadas en el fallo de casación cuestionado (SL5497-2021 de 6 de diciembre de 2021) con el cual se agotó el proceso, exponen los fundamentos claros y suficientes para desestimar los cargos presentados contra la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones impetradas. En dicha decisión, la Sala accionada puso de presente que el recurso no cumple con las exigencias de la normativa procesal porque: “En la proposición jurídica se censura al Tribunal de haber incurrido en infracción directa del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 ; sin embargo, contrastado el fallo se colige que no pudo incurrir en ese error jurídico, puesto que tal precepto fue su soporte cardinal, pues el colegido señaló que, aunque aquella norma prohibía dar por finalizado el vínculo laboral dentro de los seis meses siguientes a la radicación de una petición o queja de acoso laboral, por quien consideraba ser víctima de tales conductas, a fin de que no se adoptaran
laboral dentro de los seis meses siguientes a la radicación de una petición o queja de acoso laboral, por quien consideraba ser víctima de tales conductas, a fin de que no se adoptaran represarías por ese acto, « dicha prohibición [tenía] un condicionamiento, y [era] que la autoridad administrativa, judicial o de control competente [verificara] “la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”, requisito ineludible para poder dar aplicación a la garantía por retaliación », presupuesto último que no encontró demostrado en el asunto, tras argumentar que «si bien [existió] una queja ante el Comité de Convivencia de la empresa [por parte de la trabajadora], no se avizoró que las autoridades que regulan las normas, hubieran verificado los hechos denunciados, calificándolos declarándolos como conductas de acoso laboral». 12CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA Lo expuesto descarta la estructuración de aquel error de omisión, como se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019. De otra parte, la censura dirigió su ataque por la vía directa, la cual supone conformidad con la conclusión fáctico – probatoria del fallo; sin embargo, soporta su disenso en el contenido de la queja por acoso laboral del 14 de agosto de 2018, visible a folios 127 a 131 del cuaderno principal y en la carta de despido de folios 139, ibidem.
del fallo; sin embargo, soporta su disenso en el contenido de la queja por acoso laboral del 14 de agosto de 2018, visible a folios 127 a 131 del cuaderno principal y en la carta de despido de folios 139, ibidem. Por consiguiente, como se explicó en la sentencia CSJ SL16952019, incurrió en el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes e incompatibles, exigen una proposición autónoma y diferente,(…) Ahora, si la Corporación omitiera lo anterior y realizara el control de legalidad con base en la senda del soporte argumental, el cargo también sería inestimable, porque la recurrente omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, (…)” Y, en relación con los mismos cuestionamientos que ahora expone por vía de tutela relacionados con el supuesto error en la interpretación del artículo 11, numeral 1, de la Ley 1010 de 2006, la Sala especializada señaló que el recurso tampoco prosperaría por lo siguiente: “Con todo, si se hiciera abstracción de la modalidad de trasgresión legal denunciada y de los argumentos de hecho en que se soportó el cargo, a fin de verificar la existencia de un error de interpretación del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, tampoco la sentencia impugnada sería quebrada, puesto que no se advierte defecto alguno en los razonamientos jurídicos del juez de alzada.
de 2006, tampoco la sentencia impugnada sería quebrada, puesto que no se advierte defecto alguno en los razonamientos jurídicos del juez de alzada. Así se dice porque, como se señaló con acierto en el fallo recurrido, la Corte tiene pacíficamente establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL4313-2021 que reitera las reglas de las 13CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA CSJ SL17063-2017 y CSJ SL058-2021, que para la procedencia de «la garantía prevista en la norma acusada […] es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad de administrativa, judicial o de control competente», en razón a que de su contenido se desprende: i) [Que] Existe una presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos contemplados en la Ley 1010 de 2006. ii) [Que] La presunción consiste en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición o la queja esta se entiende tuvo lugar con ocasión del acoso iii) [Que] En los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia presentada por el trabajador. iv) [Que] La conducta objeto de denuncia debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial
denuncia presentada por el trabajador. iv) [Que] La conducta objeto de denuncia debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación. v) [Que] No es necesario la imposición de sanciones para gozar de dicha garantía, pues se le brinda a quienes también hagan uso de los procedimientos preventivos. vi) [Que] Es imperativo que la autoridad administrativa o judicial encuentre acreditada o verificada la conducta de acoso. Así las cosas, atendidas las conclusiones de hecho del fallador colegiado, referentes a: i) Que el comité de convivencia, como órgano de prevención y conciliación de eventuales conductas de acoso laboral, cerró el trámite iniciado por la trabajadora, debido a que no encontró probada ninguna conducta que pudiera dar lugar a su intervención. ii) Que no existió queja ni verificación por parte de otra autoridad administrativa o judicial sobre acciones u omisión que pudieran 14CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA tener ese calificativo. iii) Que si determinara su ocurrencia en el trámite del presente proceso, tampoco se hallaría probado que ocurrieron conductas de hostigamiento, intimidación, maltrato, ofensa, humillación o cualquier ultraje sobre la dignidad humana de la trabajadora, pues la documental y testimonial sólo dio cuenta de «desacuerdos, diferencias o discordias, […] en torno a la
cualquier ultraje sobre la dignidad humana de la trabajadora, pues la documental y testimonial sólo dio cuenta de «desacuerdos, diferencias o discordias, […] en torno a la administración y gestión de la cooperativa, que no tiene la entidad suficiente para configurar el acoso laboral». Se concluiría la ausencia de error de puro derecho por parte del Tribunal, pues éste aplicó y leyó la norma de la proposición jurídica conforme a la jurisprudencia laboral, teniendo en cuenta que condicionó la protección especial a la víctima de acoso laboral, a la verificación de los hechos denunciados por autoridad judicial o administrativa, presupuesto que no se halló en el caso. Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, pues por el contrario, la Sala accionada expuso, con fundamento en el artículo 11, numeral 1 de la Ley 1010 de 2006 5 y en los precedentes de la Sala de Casación laboral, las razones por las cuales se exige la verificación de una conducta constitutiva de acoso 5 “ARTÍCULO 11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja , siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.”
15CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA para aplicar la garantía de prohibición de terminación del vínculo laboral allí prevista.. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse para analizar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas de la autoridad judicial accionada. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender
falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
16CUI 11001020400020220126300 Número Interno 124759 Tutela de primera instancia
LUZ ESTELLA MARIN QUINTANA
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA, contra la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17