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CSJ - STP8559-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8559-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8559-2023 Radicación n°. 132250 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES, a través de apoderado judicial contra el fallo proferido el 17 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 36 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.1 1 Allegada al despacho, por reparto el 28 de julio de 2023.CUI 11001220400020230108101

Número interno 132250 Tutela impugnación

SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES

2 Al trámite se vinculó el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 11001-60-99069-2016-8031500.

II. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá:

El apoderado judicial del accionante SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES afirmó que su representado fue acusado por la Fiscalía General

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá:

El apoderado judicial del accionante SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES afirmó que su representado fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar agravada presuntamente cometido contra la ex compañera sentimental, señora Diana Paola Parra Parra. Aseguró que surtido el traslado de la acusación, la cual no fue aceptada por el procesado, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá asumió la competencia para adelantar el juzgamiento, despacho contra quien, aclara, no se encuentra dirigida la demanda de tutela. Indicó que la audiencia concentrada se instaló el 21 de abril de 2021, y el Fiscal 216 Local de Bogotá se refirió a los cargos formulados contra el actor durante el traslado de la audiencia preliminar de acusación. Por lo que no hizo ninguna modificación a la misma, pudiendo, según él, realizarla conforme a los términos del número 4 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004. Refirió que el 6 de julio de 2022, se reanudó la audiencia concentrada, la cual fue suspendida por petición de la defensa y continuó el 22 de septiembre de

2022. Por lo que se inició el descubrimiento probatorio por parte de la presunta víctima, quien actuó mediante apoderado de confianza y luego se inició el descubrimiento de la defensa La audiencia se suspendió de común acuerdo con todas las partes e intervinientes para garantizar el estudio previo del material probatorio que

inició el descubrimiento de la defensa La audiencia se suspendió de común acuerdo con todas las partes e intervinientes para garantizar el estudio previo del material probatorio que fue objeto de descubrimiento, motivo por el cual se reanudó el 13 de octubre de 2022. En esa diligencia, el apoderado de la presunta víctima alegó que durante el trámite inicial no se surtió el traslado para que las partes e intervinientes hicieran las observaciones o aclaraciones al escrito de acusación. El 13 de octubre de 2022, se surtió el descubrimiento probatorio por parte del apoderado de la presunta víctima y, seguidamente, por la defensa.CUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación

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3 Después, las partes e intervinientes hicieron la incorporación probatoria y el representante de la víctima postuló a la denunciante como testigo de acreditación de los siguientes documentos. “Querella policiva del 23 de septiembre de 2016, formulada por la denunciante Diana Paola Parra Parra. Acta de compromiso del 6 de octubre de 2016 suscrita entre la denunciante y el denunciado en el marco del citado procedimiento policivo. Carta suscrita por la administradora del conjunto Bosques de la Cañada del 29 de septiembre de 2014, y enviada a la presunta víctima. Seis (6) historias clínicas: la primera, de agosto de 2013 (sin especificar el

Carta suscrita por la administradora del conjunto Bosques de la Cañada del 29 de septiembre de 2014, y enviada a la presunta víctima. Seis (6) historias clínicas: la primera, de agosto de 2013 (sin especificar el día); la segunda, del 8 de agosto de 2013; la tercera, del 7 de junio de 2014; la cuarta, del 28 de marzo de 2015; la quinta, del 29 de julio de 2015 y la sexta, del 15 de noviembre de 2015. Minuta del libro de seguridad del Conjunto Residencial Bosques de la Cañada, donde obra el registro de los episodios de agresión presuntamente generados, con anterioridad al hecho estelar de la acusación, por el denunciado contra la denunciante”. Aseguró que surtido el traslado en los términos expuestos y previo a decidir las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, el juez de conocimiento indagó a todos los sujetos procesales si existía alguna causa de nulidad ante las solicitudes probatorias, a lo que todos descartaron alguna irregularidad procesal, por lo que se aceptó que el procedimiento surtido se hizo conforme a las formas propias del juicio. Refirió que, al decidir sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, el juez negó por impertinente la solicitud elevada por el apoderado de la víctima, que se contrae a los 10 documentos mencionados en el numeral anterior, puesto que, con dichos elementos, se pretende acreditar circunstancias que no forman parte de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación.

apoderado de la víctima, que se contrae a los 10 documentos mencionados en el numeral anterior, puesto que, con dichos elementos, se pretende acreditar circunstancias que no forman parte de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Manifestó que contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria parcial, con el fin de que se decretaran la admisión de los 10 documentos para ser introducidos con la declaración de la denunciante como testigo de acreditación. La Fiscalía y el Ministerio público coadyuvaron la petición del recurrente. El ahora demandante solicitó la confirmación de la determinación. Concluyó que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, la segunda instancia, esto es, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá declaró fundada la apelación del recurrente y modificó la decisión del juzgado de conocimiento, por lo que autorizó la incorporación de los documentos aducidos por el apoderado de la presunta víctima para ser ingresados durante la práctica del testimonio, a excepción de la querella policiva del 23 de septiembre de 2016, formulada por la denunciante.CUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación

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4 Aseguró que dicha determinación deja a su prohijado “en el peor de los mundos”, pues se decretó en su contra una prueba de cargo que no tiene

Tutela impugnación

SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES

4 Aseguró que dicha determinación deja a su prohijado “en el peor de los mundos”, pues se decretó en su contra una prueba de cargo que no tiene pertinencia directa con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y, como si fuera poco, por cuenta de la acusación oficiosa y el exceso de competencia del juzgado accionado su prohijado se quedó sin posibilidad de controvertir dicha prueba de cargo con la prueba de refutación ofrecida mediante el testimonio del investigador privado. En tal virtud, el apoderado judicial del accionante SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES, solicitó que le sean protegidos a su prohijado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita dejar sin efectos el auto de 9 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá y se ordene al juzgado accionado que convoque a una nueva audiencia en la que se profiera un auto sustitutivo mediante el cual confirme la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá consistente en negar por impertinente el decreto de prueba documental ofrecido por el apoderado de la presunta víctima.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaro improcedente el amparo de los derechos fundamentales de SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES, tras concluir que los mismos

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaro improcedente el amparo de los derechos fundamentales de SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES, tras concluir que los mismos no fueron desconocidos por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, al ser claro que el despacho judicial se limitó a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la víctima, preservando el principio de limitación. Consideró que el defecto que invoca el accionante no se ajusta a las apreciaciones realizadas en el escrito de tutela, y no se observó ningunoCUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES 5 de los yerros mencionados por la Corte Constitucional 2, que haya sido cometido por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Recalcó que, « el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante, a través de su apoderado judicial, no encuentra vocación de prosperidad. La decisión del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, estuvo investida de un análisis jurídico acorde con el decreto que reprocha la parte actora. Concluye diciendo, que «lo pretendido por el accionante es imponer su criterio, so pretexto de la conculcación de sus garantías procesales, motivo por el cual acude al juez constitucional, como si este fuese una instancia adicional frente a las decisiones de los jueces competentes».

imponer su criterio, so pretexto de la conculcación de sus garantías procesales, motivo por el cual acude al juez constitucional, como si este fuese una instancia adicional frente a las decisiones de los jueces competentes».

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES, quién después de hacer un amplio recuento del fallo de primera instancia y sus inconformidades, manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, no se detuvo a examinar la “incorrección” del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y dijo que el a quo «acredita la trascendencia del yerro desde el punto de vista de la afectación de los derechos constitucionales alegados».

Insiste en que, con la decisión tomada por el Juzgado de segundo grado dentro del proceso que se adelanta contra su poderdante 2 Sentencia SU-116 de 2018CUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación

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6 SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES, «ya no tiene como ejercer el derecho de contradicción, quebrantándose así el principio de igualdad de armas». Solicita dejar sin efecto la sentencia impugnada por ausencia de motivación, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir un nuevo fallo donde se estudie con más formalidad los cuestionamientos planteados.

motivación, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir un nuevo fallo donde se estudie con más formalidad los cuestionamientos planteados. Igualmente pide «que, si no accede a la anterior petición, entonces que ejerza los roles del Juez Constitucional de instancia, revoque la decisión impugnada y profiera un fallo sustitutivo donde acceda a las suplicas de la demanda».

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación

SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES

7 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

7 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Ibídem.CUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación

profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Ibídem.CUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación

SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES

8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.CUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación

SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES

9 En el presente caso, SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 36 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá. Reprocha la valoración probatoria que llevó a que el Juzgado accionado emitiera el 9 de marzo de 2023, auto mediante el cual modifico la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para autorizar la incorporación de los documentos aportados por el apoderado de la víctima durante la práctica de testimonio, a excepción de la querella policiva del 23 de septiembre de 2016, en proceso seguido contra SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

policiva del 23 de septiembre de 2016, en proceso seguido contra SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela seCUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES 10 concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como

SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES 10 concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esto, en razón a que el proceso penal que se adelanta contra SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES por el delito de violencia intrafamiliar agravada aún se encuentra en curso, de manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial a través del cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, con la posibilidad de argumentar sus inconformidades en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Así mismo puede hacerlo a través del recurso de apelación o el

reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Así mismo puede hacerlo a través del recurso de apelación o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. De tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide la intervención del juez de tutela, por lo que razón le asistió a laCUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES 11 primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, con los argumentos referidos en el presente fallo. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. Por esas razones, la declaratoria de improcedencia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. Por esas razones, la declaratoria de improcedencia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230108101 Número interno 132250 Tutela impugnación SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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