CSJ - STP8560-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8560-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8560 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112370 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ARMANDO ARIAS SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, magistrado Franco Solarte Portilla, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó de oficio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, y como terceros con interés legítimo a la Fiscalía 55 Especializada de Tumaco, Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal No. 528356000538201701118, cuyos datosTutela de primera instancia N° 112370 ARMANDO ARIAS SUÁREZ deberán ser solicitados al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 23 de julio de 2020, ARMANDO ARIAS SUÁREZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, por la presunta vulneración de derechos fundamentales en el adelantamiento del proceso penal No. 528356000538-2017-01118. Circunscribió la vulneración al presunto “ bloqueo” de las decisiones de los
derechos fundamentales en el adelantamiento del proceso penal No. 528356000538-2017-01118. Circunscribió la vulneración al presunto “ bloqueo” de las decisiones de los jueces de menor jerarquía, referentes a la imposición de la medida preventiva, libertad por vencimiento de términos y la solicitud de hábeas corpus promovida.
2. Además, porque el Juzgado accionado omitió tener en cuenta sus “denuncias de falta de defensa técnica”, avaló un preacuerdo suscrito en el año 2018, que aceptó porque no sabía leer ni escribir, pero que rechazó al advertir su contenido. No obstante, el juzgado, en la sentencia del 14 de agosto del año en curso, de manera arbitraria lo condenó sin permitirle un juicio digno y la asistencia del abogado de confianza designado.
3. La acción de tutela correspondió al magistrado Franco Solarte Portilla, integrante de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sin 2Tutela de primera instancia N° 112370 ARMANDO ARIAS SUÁREZ embargo, pese a los constantes requerimientos respecto del trámite de la demanda, no ha sido notificada la decisión. Tampoco han sido resueltas sus solicitudes.
4. En escrito posterior, el accionante informó que el 1° de septiembre de los cursantes, fue notificado del fallo del 6 de agosto pasado, proferido por el magistrado Franco Solarte Portilla, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero insiste en que lo perjudica,
de septiembre de los cursantes, fue notificado del fallo del 6 de agosto pasado, proferido por el magistrado Franco Solarte Portilla, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero insiste en que lo perjudica, porque le ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, que “realizara la audiencia de verificación del preacuerdo, el día 11 de agosto”, toda vez que no resultaba clara la aceptación del preacuerdo. No obstante, la aludida autoridad judicial lo sentenció el 14 de agosto del presente año.
5. Sostiene que “ apeló” la decisión de tutela proferida en primera instancia, la cual espera no sea rechazada por extemporánea, toda vez que fue notificada el 1° de septiembre y el memorial de impugnación lo remitió al día siguiente.
6. Por estos hechos, solicitó el amparo del debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 31 de agosto y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, magistrado Franco Solarte Portilla, Secretaría de la misma corporación, 3Tutela de primera instancia N° 112370 ARMANDO ARIAS SUÁREZ Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, y como terceros con interés legítimo a la Fiscalía 55 Especializada de Tumaco, Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal No. 528356000538201701118.
la Fiscalía 55 Especializada de Tumaco, Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal No. 528356000538201701118.
1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que conoció por reparto de la tutela promovida por ARMANDO ARIAS SUÁREZ contra la Fiscalía 55 Seccional Caivas y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Tumaco.
La acción se admitió el 27 de julio de 2020. Posteriormente se vincularon otras autoridades y las partes e intervinientes dentro del proceso penal. Mediante fallo del 6 de agosto de 2020, resolvió la demanda. Declaró improcedente la acción de tutela en punto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos y se concedió el amparo respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del procesado. En virtud de esta última decisión, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco que convoque a audiencia de verificación de preacuerdo y disponga de las herramientas para que en dicha fecha se finiquite ese acto. Aseguró que dio trámite y falló en el término legal la tutela propuesta por el ahora accionante. En cuanto a la notificación, manifestó que corresponde a la secretaría de la Sala, y que mediante oficio del 1° de septiembre de los cursantes, requirió a esa dependencia un informe relativo al 4Tutela de primera instancia N° 112370
ARMANDO ARIAS SUÁREZ
Sala, y que mediante oficio del 1° de septiembre de los cursantes, requirió a esa dependencia un informe relativo al 4Tutela de primera instancia N° 112370 ARMANDO ARIAS SUÁREZ cumplimiento de los actos de notificación, estableciendo que, en lo que respecta al accionante, se efectuó a través del Inpec, dada su condición de recluso. Desconoce si éste allegó una petición el 10 de agosto de 2020, tendiente a conocer el estado del proceso, pues al haberse proferido el fallo debió tramitarse a través de la secretaría. Concluyó no haber vulnerado sus derechos fundamentales.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó que, mediante auto del 4 de septiembre del año en curso, el magistrado Franco Solarte Portilla concedió la impugnación promovida por ARMANDO ARIAS SUÁREZ, contra el fallo de tutela del 6 de agosto de 2020, notificado al accionante el 1° de septiembre último.
Aportó copia de la providencia.
3. El apoderado judicial de ARMANDO ARIAS SUÁREZ, vinculado a esta acción como tercero con interés legítimo, indicó que no le consta si el accionante manifestó su inconformidad contra la gestión realizada en el trámite penal o si a nombre propio ha propuesto algún recurso. Al igual que desconoce “como fue la forma de notificación de la tutela con radicación GRUPO 15 N° 2020-00121-00 al Señor ARMANDO ARIAS
SUAREZ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5Tutela de primera instancia N° 112370
con radicación GRUPO 15 N° 2020-00121-00 al Señor ARMANDO ARIAS
SUAREZ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5Tutela de primera instancia N° 112370 ARMANDO ARIAS SUÁREZ Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Problema jurídico Corresponde determinar si en el trámite de la acción de tutela promovida por ARMANDO ARIAS SUÁREZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se vulneraron las garantías superiores del accionante, por no haberse proferido el fallo y no haberle sido notificado su contenido. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 6Tutela de primera instancia N° 112370 ARMANDO ARIAS SUÁREZ Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que
autoridades públicas o los particulares. 6Tutela de primera instancia N° 112370 ARMANDO ARIAS SUÁREZ Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al no haber dictado el fallo dentro de la acción de tutela promovida por ARMANDO ARIAS SUÁREZ contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, avocada el 27 de julio de 2020. La existencia de esta omisión quedó descartada en el curso de la acción, pues el tribunal informó que el 6 de agosto del año en curso, resolvió: “Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela dirigida al decreto de libertad por vencimiento de términos. Segundo. - Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de que es titular el señor ARMANDO ARIAS SUÁREZ. Tercero. - Ordenar a la JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUMACO que en el término de 48 horas –si aún no lo ha hechoconvoque a audiencia de verificación de preacuerdo para el día 11 de agosto de 2020, y disponga de las herramientas y mecanismos que se encuentre a su alcance para que en dicha fecha se finiquite el acto. En caso
aún no lo ha hechoconvoque a audiencia de verificación de preacuerdo para el día 11 de agosto de 2020, y disponga de las herramientas y mecanismos que se encuentre a su alcance para que en dicha fecha se finiquite el acto. En caso tal de que dicha calenda el acto no pueda desarrollarse o finiquitarse, deberá programar el encuentro para la fecha más inmediatamente cercana hasta su efectiva realización, conforme lo dicho arriba. Igualmente, Fiscalía y defensa deberán prestar la colaboración y disposición debidas para que el trámite procesal no se entorpezca”. 7Tutela de primera instancia N° 112370 ARMANDO ARIAS SUÁREZ Con el fin de comunicar esta decisión a ARMANDO ARIAS SUÁREZ, la secretaría de la Sala libró los oficios respectivos. Sin embargo, la notificación al accionante solo se hizo efectiva hasta el 1° de septiembre del año en curso, pues, por error, la aludida dependencia remitió la notificación a través de la Dirección del Establecimiento Carcelario de Tumaco – Nariño, dada su condición de privado de la libertad, pero a la dirección electrónica equivocada (auto del 4 de septiembre de 2020 suscrito por el magistrado Franco Solarte Portilla). En tales condiciones, se incumplió con el mandato señalado por artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que impone la notificación del fallo “a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. No obstante, la omisión se superó en el curso de la presente actuación, toda vez que la notificación del fallo de
impone la notificación del fallo “a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. No obstante, la omisión se superó en el curso de la presente actuación, toda vez que la notificación del fallo de tutela al accionante finalmente se hizo efectiva, y éste tuvo la oportunidad de impugnarla, recurso que fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 4 de septiembre del presente año. Esto significa que se satisfizo la pretensión de la tutela, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado. Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por 8Tutela de primera instancia N° 112370 ARMANDO ARIAS SUÁREZ haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras). Las inquietudes que el accionante plantea en torno al cumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela, es cuestión que debe plantear por la vía del desacato, si considera que la misma no fue acatada, o que lo fue en forma indebida. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la
superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Tutela de primera instancia N° 112370
ARMANDO ARIAS SUÁREZ
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10