CSJ - STP8560-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8560-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8560-2022 Radicación N.° 124509 Acta 148 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Mireya Beltrán Rodríguez, quien dice representar a DUBERNEY MORENO CAMARGO , frente al fallo de tutela proferido el 22 de noviembre del 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, la Cárcel y Penitenciaría con Alta yCUI: 50001220400020210059201
Número Interno: 124509
Tutela 2ª Instancia Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduciaria Central S.A. y las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 50313-60-00675-2017-00803. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “Virgelina Moreno, refirió que su hijo Duberney Moreno Camargo actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “Virgelina Moreno, refirió que su hijo Duberney Moreno Camargo actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita Boyacá, al cual fue trasladado con ocasión de los tratos crueles y degradantes que recibió en el centro de reclusión de Villavicencio, pero que ahora se le hace más difícil la posibilidad de visitarlo y, que en todo caso, en el lugar que actualmente se encuentra, también ha sido maltratado. Manifestó que fue dejado en una celda contagiado de Covid-19, en la que él mismo tenía que manejar la materia fecal y la orina, debía dormir en el suelo, que la oficina jurídica se niega a tramitar los documentos, pues su hijo desde el diecinueve (19) de octubre promovió una acción de tutela ante dicha oficina en contra del Juez Penal del Circuito de Granada, a la cual no se le impartió trámite. Adujo que el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, se niega a aceptar la recusación que su hijo a formulado varias veces en su contra, por lo que ante tales actuaciones, su hijo decidió coserse los labios por tercera vez como mecanismo de defensa para que se le respeten sus garantías fundamentales. Aportó el escrito contentivo de la acción de tutela formulada por Duberney Moreno Camargo en contra del Juzgado Penal del Circuito de Granada y del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Aportó el escrito contentivo de la acción de tutela formulada por Duberney Moreno Camargo en contra del Juzgado Penal del Circuito de Granada y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, por ser los despachos judiciales que no han aceptado la recusación por él formulada en contra del primero de los 2CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia despachos, ello en atención a que el titular de dicho despacho se encuentra denunciando por él penal y disciplinariamente, por no considerarlo un verdadero garante de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que solicitó que dicho funcionario judicial sea separado del conocimiento de su caso. Se anexó también un escrito realizado por Moreno Camargo, en el que indicó que decidió autoflagelarse cosiéndose los labios por tercera vez en atención a que sus derechos fundamentales se encuentran siendo vulnerados dentro del proceso 50313 60 00 675 2017 00803 por el delito de secuestro simple, por cuanto no se acepta la recusación por él formulada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, por lo que reiteraba su solicitud de que se separara a dicho juez de su caso, que se revise todo el proceso y se decreten las nulidades que no se decretaron y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolviera dentro de un plazo razonable el recurso de apelación formulado por él y su defensor de confianza y, por último, que no sea llevado a las celdas de castigo, por ser sitios insalubres,
resolviera dentro de un plazo razonable el recurso de apelación formulado por él y su defensor de confianza y, por último, que no sea llevado a las celdas de castigo, por ser sitios insalubres, inhumanos y degradantes. Posteriormente, se allegó memorial mediante el cual se adjuntó comunicación remitida realizada por Mireya Beltrán Rodríguez en calidad de vocera y defensora de derechos humanos, mediante la cual puso de presente que Duberney Moreno Camargo, tramitó acción de tutela en el área jurídica del centro de reclusión, pero que hasta la fecha no se le ha dado el trámite pertinente, aunado a ello, adujo que la guardia se negó a recibir dicho comunicado por orden del director, por lo que solicitó que no fuera llevado a la celda de castigo y que se le preserve su vida y anexó nuevamente el escrito mediante el cual el accionante pone de presente que se cosió los labios por cuanto el Juez Penal del Circuito de Granada se niega a separarse del conocimiento de su proceso. Se allegó otro escrito por parte de Mireya Beltrán Rodríguez, en el que pone de presente que el centro de reclusión se niega a tramitar con diligencia las solicitudes que realiza Duberney Moreno Camargo, aunado a ello, mencionó que no se cumple con las ciento veintidós (122) reglas de Mandela, como quiera que no cuentan con insumos para realizar sus escritos y que los costos de los mismos son muy elevados, lo que vulnera los derechos de la población privada de la libertad. Refirió también que se ha contagiado dos (2) veces de Covid 19 y
con insumos para realizar sus escritos y que los costos de los mismos son muy elevados, lo que vulnera los derechos de la población privada de la libertad. Refirió también que se ha contagiado dos (2) veces de Covid 19 y debe dormir en el suelo, siendo llevado a una celda donde recogen la materia fecal con las manos y las introducen en bolsas; que no se han tramitado con diligencia las quejas y denuncias por él formuladas en contra del juez Luis Fernando Arciniegas, ni se hace un verdadero seguimiento a la situación actual del 3CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia accionante, así como tampoco se tiene noticia del trámite de la acción de tutela por él radicada desde el diecinueve (19) de octubre”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que: i) Contrario a lo referido en la demanda, la tutela radicada por el accionante el 19 de octubre de 2021, sí fue tramitada por el centro de reclusión y fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; ii) La decisión proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, que no aceptó la recusación planteada contra el Juez Penal del Circuito de Granada, fue razonable. En todo caso, el actor no planteó un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, “sino que se limita a reiterar los argumentos ofrecidos
Circuito de Granada, fue razonable. En todo caso, el actor no planteó un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, “sino que se limita a reiterar los argumentos ofrecidos por él y su apoderado al interior del proceso penal, es decir, que lo que se pretende es imponer su criterio sobre el de la judicatura que ya desestimó su aseveración”; iii) El actor no acreditó haber recibido tratos crueles e inhumanos al interior del Centro de reclusión en el que actualmente se encuentra y, por el contrario, el aludido establecimiento penitenciario sí demostró que, desde que el accionante llegó a esas instalaciones, ha recibido “un trato digno, atención en salud, elementos tales como kit de aseo, colchoneta, 4CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia sabana [sic], almohada, sobrecama y cobija, de lo cual se anexó constancia de recibido y, se aclaró que si bien si [sic] ha sido objeto de aislamiento, ello ha sido con ocasión a que arrojó resultado positivo para el coronavirus de la Covid-19” . Incluso, ha recibido acompañamiento por el área psicosocial con ocasión de la huelga en la que se encuentra actualmente; y iv) Finalmente, aclaró que, si bien la señora Mireya Beltrán Rodríguez envió diversas comunicaciones de manera posterior a la interposición de la acción de tutela, éstas contienen “situaciones y pretensiones diversas a la primigenia […] al parecer pretende el accionante que se declaren nulidades dentro de otro
Beltrán Rodríguez envió diversas comunicaciones de manera posterior a la interposición de la acción de tutela, éstas contienen “situaciones y pretensiones diversas a la primigenia […] al parecer pretende el accionante que se declaren nulidades dentro de otro proceso judicial en el que ya fue condenado, del cual alegó diversas irregularidades”. Por lo anterior, advirtió que “si lo estima pertinente y considera que alguna otra autoridad o corporación judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales en algún proceso o procedimiento judicial, interponga la correspondiente acción de tutela para que se le imparta el trámite pertinente, pues la adición que pretende realizar a la presente acción deviene improcedente, por tratarse de hechos diversos a los puestos en conocimiento de la autoridad judicial de manera inicial”.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por Mireya Beltrán Rodríguez, quien dice representar a DUBERNEY MORENO CAMARGO, bajo
los siguientes planteamientos: 5CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia “En Calidad de Defensora de Derechos Humanos y su vocera de confianza de Duberney Moreno Camargo Apelo la decisión por no encontrar mérito en las consideraciones de la sentencia. Dejo constancia respetuosa que el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal; también se encuentra vinculada en el proceso de segunda instancia que adelanta en la condena de 32 Años emitida por el Juez Dr. Luis Arciniegas Vargas del Juzgado penal del circuito de Granada. Dejo Constancia que la decisión no podía ser imparcial”.
2. El 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del
Años emitida por el Juez Dr. Luis Arciniegas Vargas del Juzgado penal del circuito de Granada. Dejo Constancia que la decisión no podía ser imparcial”.
2. El 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rechazó la impugnación tras considerar que la señora Mireya Beltrán Rodríguez carece de legitimidad en la causa para dicho fin, pues, más allá de enviar una serie de comunicaciones, no fue quien interpuso la acción de tutela.
Tras lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional (rad.: T-8.647.792). Dicha Corporación, sin embargo, el 29 de abril de 2022, ordenó devolver el expediente, para que se resuelva la impugnación presentada por Mireya Beltrán Rodríguez. Por lo anterior, el 2 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso: “Segundo. Dejar sin efectos el auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual se rechaza la impugnación propuesta por Mireya Beltrán Rodríguez. Y en su lugar conceder la alzada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
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Tutela 2ª Instancia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por Mireya Beltrán Rodríguez, en calidad de vocera y defensora de derechos humanos, quien dice representar a DUBERNEY MORENO CAMARGO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, DUBERNEY MORENO CAMARGO afirma que el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, profirió sentencia condenatoria en su contra en el proceso penal rad.: 50313-60-00-559-2014-00809, por lo cual, en su opinión, el titular no será imparcial para dictar sentencia dentro del proceso penal rad.: 50313-60-00-6752017-00803, que se sigue en su contra por el delito de secuestro simple.
Por lo anterior, censura, a través de la acción de tutela: 7CUI: 50001220400020210059201
2017-00803, que se sigue en su contra por el delito de secuestro simple. Por lo anterior, censura, a través de la acción de tutela: 7CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia i) Que, en auto del 13 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, no aceptara la recusación planteada contra el Juez Penal del Circuito de Granada; y ii) Que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde presuntamente sufre constantes tratos inhumanos y degradantes, no hubiera tramitado la acción de tutela que interpuso el 19 de octubre de 2021 en contra de los dos juzgados citados. Sostiene que tales situaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la vida.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente señalar que: i) La demanda de tutela fue interpuesta por Virgelina Moreno, madre de DUBERNEY MORENO CAMARGO; y ii) La señora Mireya Beltrán Rodríguez, quien impugnó el fallo de primera instancia, no aportó mandato alguno que la faculte para actuar a favor del accionante o algún escrito con los motivos por los cuales el demandante o su progenitora no podían acudir por sí mismos a solicitar la alzada respectiva.
No obstante, como quiera que la Corte Constitucional, 8CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia
alzada respectiva. No obstante, como quiera que la Corte Constitucional, 8CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia el 29 de abril de 2022, ordenó devolver el expediente del proceso constitucional (rad.: T-8.647.792) para que se resuelva la impugnación presentada por Mireya Beltrán Rodríguez, se dará por superado el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
5. Lo anterior, sin embargo, no supone que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar, como pasa a verse: 5.1 Por un lado, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, debido a que, si bien no procedía recurso alguno contra el auto del 13 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, esto no significa que el accionante hubiese quedado desprovisto de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre la imparcialidad del titular del Juzgado Penal del Circuito de Granada para conocer el proceso penal rad.: 50313-60-00-675-2017-00803, pues dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales. En efecto, el accionante, en su alegato de conclusión, bien puede solicitar la nulidad de la actuación desde el 26 de marzo de 2021, cuando se instaló la audiencia de
En efecto, el accionante, en su alegato de conclusión, bien puede solicitar la nulidad de la actuación desde el 26 de marzo de 2021, cuando se instaló la audiencia de acusación (CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). 9CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia Así mismo, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, ésta puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante. De hecho, aquel recurso es la oportunidad idónea para cuestionar asuntos trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales -la imparcialidad del juez cognoscente- (AP4787-2014 Rad. 43749), ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. Adicionalmente, el actor reconoce que promovió acciones penales y disciplinarias en contra del titular del Juzgado Penal del Circuito de Granada , por lo que tendrán que ser los funcionarios competentes quienes se pronuncien al respecto. Por lo anterior, DUBERNEY MORENO CAMARGO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales vigentes, lo que hace improcedente el amparo
funcionarios competentes quienes se pronuncien al respecto. Por lo anterior, DUBERNEY MORENO CAMARGO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales vigentes, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas o desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 10CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia Con esto, no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221 de 2018). 5.2 Por otro lado, en relación con la presunta omisión para tramitar la acción de tutela que interpuso el 19 de octubre de 2021, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13), por lo siguiente: i) El 9 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso remitir la demanda por competencia a la Sala Penal del
T-200/13), por lo siguiente: i) El 9 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso remitir la demanda por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, correspondiéndole, por reparto, al despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres; y ii) El 10 de noviembre de 2021, la magistrada, previo a avocar el conocimiento de la acción de amparo, advirtió que, en lo referente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín y Penal del Circuito de Granada, el texto era idéntico al presentado por Virgelina Moreno, por lo que remitió las diligencias al despacho regentado por la Magistrada Yenny 11CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia Patricia García Otálora para que hicieran parte de la presente acción de tutela, que ya se encontraba en trámite en ese despacho. Así, dado que la anterior remisión -y adiciónfue debidamente notificada al actor por medio del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la
pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. 5.3 Finalmente, acertó el a quo al afirmar que DUBERNEY MORENO CAMARGO no acreditó haber sido objeto de tratos inhumanos y degradantes en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, pues, más allá de los dichos de Virgelina Moreno, no hay elemento alguno que permita inferir que la autoridad accionada hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835 de 2000). 12CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia Con esto, de entrada, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que modifique las condiciones de privación de la libertad del actor. De todas formas, como también se dijo en el fallo impugnado, el establecimiento carcelario sí demostró, en su
Cómbita que modifique las condiciones de privación de la libertad del actor. De todas formas, como también se dijo en el fallo impugnado, el establecimiento carcelario sí demostró, en su respuesta a la vinculación a la presente acción de tutela, que le ha brindado la atención adecuada para salvaguardar su salud física y mental, haciéndole entrega de diversos elementos -kit de aseo, colchoneta, sábana, almohada, sobrecama y cobija-, tomando medidas para prevenir un eventual contagio por Covid-19 y actuando conforme a sus necesidades en el área psicosocial. 5.4 Es prudente aclarar que, en la demanda de tutela, Virgelina Moreno no hizo referencia a alguna irregularidad acaecida en el proceso penal rad.: 50313-60-00-559-201400809. Solamente se dice que DUBERNEY MORENO CAMARGO ya fue condenado antes por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, por lo que, como se vio, el titular no sería imparcial para dictar la sentencia dentro del proceso penal rad.: 50313-60-00-675-2017-00803. Por lo anterior, en esta oportunidad no se analizarán los reproches que planteó la señora Mireya Beltrán Rodríguez en 13CUI: 50001220400020210059201
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Tutela 2ª Instancia la impugnación, donde da a entender que se hacen extensivos al Tribunal a quo, por el siempre hecho de que éste conoce la apelación en el proceso citado.
6. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
extensivos al Tribunal a quo, por el siempre hecho de que éste conoce la apelación en el proceso citado.
6. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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Tutela 2ª Instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15