CSJ - STP8560-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8560-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8560-2023 Radicación N.° 132262 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR FABIÁN MENDOZA CÁRDENAS, frente al fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad y a la redención de pena, que le fueron presuntamente conculcados por la
DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CHAPARRAL
(TOLIMA) y la OFICINA JURÍDICA del mismo.CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de esa especialidad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Refirió el accionante que, elevó petición ante el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, solicitando la libertad por pena cumplida, la cual fue resuelta, negando
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, solicitando la libertad por pena cumplida, la cual fue resuelta, negando dicha solicitud al no haber cumplido con la pena total, requiriendo al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CHAPARRAL para que remitiera los certificados de cómputos por concepto de trabajo, estudio o enseñanza a que hubiere lugar; dicho requerimiento a la fecha de la presentación el escrito tutelar no había sido resuelto por parte del Establecimiento Penitenciario.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué estableció que el problema jurídico a resolver dentro del trámite constitucional se delimitaba así: “Corresponde a este Sala de Decisi ón establecer si: (i) ¿el DIRECCI ÓN DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CHAPARRAL
(TOLIMA) y la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CHAPARRAL (TOLIMA) han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad y a la redención de pena del señor VÍCTOR FABIAN MENDOZA al no remitir los certificados de cómputos por concepto de trabajo y/o estudio al Juzgado ejecutor? Y (ii) si el JUZGADO SEXTO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso al no conceder la libertad por pena cumplida solicitada por el actor?” 2CUI 73001220400020230060501
SEGURIDAD DE IBAGUÉ ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso al no conceder la libertad por pena cumplida solicitada por el actor?” 2CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia
Dicha Corporación constató que dentro de las pruebas obrantes en el expediente de tutela figuraba un oficio del 5 de julio de los cursantes, por cuyo medio el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral remitió los certificados de cómputo por concepto de trabajo y estudio, cartilla bibliográfica y calificaciones de conducta al Juzgado Sexto (6) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por consiguiente, el Tribunal, apelando a la jurisprudencia constitucional, evidenció la existencia de un hecho superado que impedía su intervención. Ahora, respecto al reparo alegado frente a la decisión del juzgado de no conceder la libertad condicional, el Tribunal constató que al momento del fallo aún se encontraba en trámite el recurso ordinario de reposición interpuesto por el aquí accionante y, por lo tanto, no era viable discutirlo en sede de tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. En consecuencia, el Tribunal resolvió: “Primero. - NEGAR la acción de tutela presentada por el señor V ÍCTOR FABIAN MENDOZA, debido a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - EXHORTAR al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
FABIAN MENDOZA, debido a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - EXHORTAR al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, para que, le informe al señor VÍCTOR FABIAN MENDOZA el turno asignado y la posible fecha en la que se definirá su recurso de reposición interpuesto contra el auto N°. 1014 de fecha 26 de junio del 2023.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia Fue propuesta por VÍCTOR FABIÁN MENDOZA CÁRDENAS, quien i) manifiesta su informidad pues, a su juicio, los cómputos remitidos por el establecimiento penitenciario al juzgado de ejecución de penas no corresponden con la totalidad de tiempo descontado dentro de los más de nueve años que lleva recluido; y ii) el hecho de “ someterlo a un turno” para que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto 1014 del 26 de junio de 2023 del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incrementa el daño a sus derechos. Particularmente, respecto del primer reparo, el accionante manifiesta que: [N]o se ha hecho llegar los cómputos del tiempo redimido la cárcel no dice dónde está la cantidad de tiempo. Aquí la Sala del Tribunal no tuvo en cuenta que yo debo llevar 36 meses de redención como lo indica la ley 65 de 1993 en los 9 años.
dónde está la cantidad de tiempo. Aquí la Sala del Tribunal no tuvo en cuenta que yo debo llevar 36 meses de redención como lo indica la ley 65 de 1993 en los 9 años. La Cárcel quedó de enviar unos cómputos que yo ya los conozco y estos no son todos. La cárcel debe responder dónde está el tiempo de los nueve años que es el que completa la pena de 12 años. (…) La redención que he ejecutado debe estar por encima de 20 normal (sic) pues en mi proceso se ha redimido pena los días lunes festivos y los sábados y para que esta redención se tenga en cuenta el Director debe dar cumplimiento al ordenado en el artículo 100 de la ley 65 de 1993 ya que cuento con la orden del descuento así. (Destacado fuera del texto). Por lo anterior, solicita que: “[S]e me amparen mis derechos y se ordene a los aquí accionados proceder de forma inmediata”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por VÍCTOR FABIÁN MENDOZA CÁRDENAS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el accionante alega su discrepancia con los certificados de cómputo por estudio y/o trabajo que remitió el establecimiento donde se encuentra recluido, al considerar que no están completos pues, según afirma, “debe” llevar más tiempo descontado. 3.1. Verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado en considerar la existencia de un hecho superado, pues el Establecimiento Penitenciario de Chaparral remitió la información correspondiente a la totalidad del tiempo que MENDOZA ha estado recluido.
En efecto, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 24 de junio del año 2014, razón por la cual, al 5 de julio de los corrientes -fecha en la cual el juzgado de penas dio respuesta a la demanda de tutela - había 5CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia descontado 9 años y 11 días de pena física. Así mismo, contaba con 2 años, 3 meses y 21 días por concepto de redención por trabajo y estudio
Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia descontado 9 años y 11 días de pena física. Así mismo, contaba con 2 años, 3 meses y 21 días por concepto de redención por trabajo y estudio hasta el año 2021; todo ello, para un total de 11 años 4 meses 2 días 12 horas. No obstante, a esa fecha, el Establecimiento Penitenciario se encontraba pendiente de remitir la información correspondiente a los años 2022 y 2023 para que el juzgado de ejecución de penas efectuara los cálculos que atañen a ese periodo. Así mismo, el 5 de julio el EPMSC CHAPARRAL remitió un correo electrónico con destino al Juzgado Sexto (6) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué donde informó que cumplía con lo ordenado en el auto del 26 de junio de 2023, es decir, con el envío de los certificados correspondientes a los años 2022 y 2023. No obstante, en atención a que el comprobante remitido por el establecimiento no permitía verificar si se había enviado la información completa, esta Corporación requirió al Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué para que informara i) sobre la efectiva recepción de la documentación allegada por el centro penitenciario y ii) si ya se había resuelto el recurso de reposición contra el auto del 26 de junio de 2023 proferido por ese despacho. El Juzgado de Ejecución de Penas informó respecto del primer punto que «el centro de reclusión aportó los certificados de redención que comprendían los periodos de enero de 2022 a marzo de 2023, siendo
proferido por ese despacho. El Juzgado de Ejecución de Penas informó respecto del primer punto que «el centro de reclusión aportó los certificados de redención que comprendían los periodos de enero de 2022 a marzo de 2023, siendo tramitados y reconocidos mediante auto 1120 del 13 de julio corrientes» y también que el recurso de reposición fue resuelto en auto del 13 de julio de 2023. 6CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia En esa actuación, el Juzgado de Ejecución de Penas analizó la información allegada por parte del Establecimiento Penitenciario, correspondiente al periodo que se encontraba pendiente (2022 y 2023), así: Certificado Periodo Horas trabajo 18450900 Enero – Marzo 2022 472 18530581 Abril – Junio 2022 472 18662070 Julio – Septiembre 2022 504 18718281 Octubre – Diciembre 2022 488 18811218 Enero -Marzo 2023 504 Total horas reconocidas 744 En consecuencia, el Juzgado concluyó: “Verificada la información reportada y con fundamento en el artículo 101 de la ley 65 de 1993 – Código penitenciario carcelario, se tiene que el tiempo válidamente reportado para efectos de redención de pena, corresponde a 2.440 horas de trabajo que ser án divididas por el n úmero de horas de la jornada laboral, esto es, 8 horas, lo cual arroja un resultado de 305 que a su vez ser á dividido por la mitad (pues por cada dos d ías de trabajo se abona un d ía de
laboral, esto es, 8 horas, lo cual arroja un resultado de 305 que a su vez ser á dividido por la mitad (pues por cada dos d ías de trabajo se abona un d ía de pena), para un total de 152.5, por lo que se tendrá un total de 5 MESES 2 DIAS 12 HORAS, por concepto de redención de pena por trabajo.” Así mismo, el Juzgado indicó que el recurso de reposición no estaba llamado a prosperar, pues la argumentación del aquí accionante no se relacionaba con una discrepancia con la decisión, sino « en que, al no solicitar de manera urgente los certificados pendientes de redimir al centro de reclusión de Chaparral, se está afectando sus derechos toda vez que, de tenerse en cuenta estos certificados, cumple con la totalidad de la pena impuesta.» 7CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia Por todo lo anterior, ese despacho resolvió: PRIMERO.- RECONOCER al condenado VÍCTOR FABIAN MENDOZA CARDENAS, un total de CINCO (5) MESES DOS (2) DIAS DOCE (12) HORAS, por concepto de redención de pena, tiempo que se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta. SEGUNDO.- NO REPONER el auto interlocutorio auto interlocutorio No. 1014 del 26 de junio de 2023, mediante el cual se neg ó la libertad por pena cumplida, conforme a los argumentos esbozados en precedencia.
TERCERO.- DESE CUMPLIMIENTO al ac ápite de OTRAS
DETERMINACIONES.
cumplida, conforme a los argumentos esbozados en precedencia.
TERCERO.- DESE CUMPLIMIENTO al ac ápite de OTRAS
DETERMINACIONES.
CUARTO.- L ÍBRESE DESPACHO COMISORIO a la direcci ón del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tolima), para que se sirva notificar al penado el contenido de la presente decisi ón, solicitando entregarle copia de la misma y anexar otra a su hoja de vida. QUINTO.- CONTRA esta providencia proceden los recursos de reposici ón y apelación, salvo contra el numeral segundo el cual no procede ningún recurso. Esa decisión fue notificada personalmente al accionante y no fue objeto de los recursos de ley. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Ibagué por cuanto el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya había cesado, pues consta, no solo que el Establecimiento Carcelario accionado remitió la información echada de menos, sino que, además, el despacho ejecutor resolvió lo pertinente. 3.2. Dicho esto, el accionante deja ver su inconformidad con que los certificados remitidos no se compaginan con el tiempo realmente redimido por concepto de trabajo y estudio; no obstante, no brinda los elementos de juicio necesarios para acreditar dicha discrepancia. 8CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia Sobre el particular esta Sala1 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta
Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia Sobre el particular esta Sala1 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación2». En cualquier caso, esta Sala constató que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha emitido un total de 7 autos que comprenden el periodo total de su permanencia en reclusión -2014 hasta la fechay en los cuales se le reconoce la redención de pena por trabajo y estudio; en consecuencia, de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, no se evidencia una omisión por parte del funcionario accionado o del establecimiento penitenciario que habilite la intervención del juez constitucional. 3.3. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la
accionado o del establecimiento penitenciario que habilite la intervención del juez constitucional. 3.3. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo 1 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.2 CC T-835/2000. 9CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto.
4. En cuanto al segundo reparo, como ya se indicó, esta Corporación constató que efectivamente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió el auto del 13 de julio de 2023 que niega la reposición y confirma el del 26 de junio de 2023, negando las
constató que efectivamente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió el auto del 13 de julio de 2023 que niega la reposición y confirma el del 26 de junio de 2023, negando las pretensiones del aquí accionante en decisión que no fue recurrida y que, por ende, incumple el presupuesto de subsidiariedad propio de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
10CUI 73001220400020230060501 Número Interno 132262 Tutela 2ª Instancia
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11