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CSJ - STP8561-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8561-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8561-2023 Radicación n°. 132317 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL ÁLVAREZ RAMOS, contra el fallo proferido el 21 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO VEINTIDÓS

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a losCUI 11001220400020230238401 Número interno 132317 Tutela impugnación

RAÚL ÁLVAREZ RAMOS

2 Juzgados Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veinticinco Civil del Circuito, al Establecimiento de Mediana y Alta Seguridad de Bogotá – la Modelo y a la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: RAÚL ÁLVAREZ RAMOS informa que se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia en virtud a la sentencia proferida el 6 de febrero de

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: RAÚL ÁLVAREZ RAMOS informa que se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia en virtud a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001-61-00-000-2019-00198, cuya sanción vigila el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Solicitó al ejecutor la libertad condicional por cumplir los requisitos legales; sin embargo, como dicha autoridad omitió informar al INPEC y a la cárcel La Modelo acerca del permiso concedido para trabajar en una dirección diferente a la autorizada, se registraron faltas a los compromisos suscritos previo a la concesión de la prisión domiciliaria, que condujeron a que la dirección del penal se abstuviera de otorgar el concepto favorable para el subrogado y, consecuentemente, a que el mismo juzgado lo negara mediante providencia del 24 de mayo último. Como informes de transgresiones y esa providencia desfavorable los relaciona con los requerimientos económicos de los que ha sido objeto por funcionarios del INPEC, con destino al Juzgado Veintidós, para acceder a la libertad condicional, el 5 de julio último interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, a la que se le asignó el radicado 20236110197852. Considera que la situación expuesta coloca en riesgo su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección pretende a través de la orden transitoria de conceder la libertad condicional mientras se adelanta la investigación y se

Considera que la situación expuesta coloca en riesgo su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección pretende a través de la orden transitoria de conceder la libertad condicional mientras se adelanta la investigación y se acusa a los funcionarios que lo han extorsionado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, por cuanto advirtióCUI 11001220400020230238401

Número interno 132317 Tutela impugnación RAÚL ÁLVAREZ RAMOS 3 que RAÚL ÁLVAREZ RAMOS no utilizó los medios de defensa judiciales en procura del derecho fundamental cuya lesión alegó, ni avizoró situación de urgencia manifiesta que justifique la intervención del juez constitucional de forma transitoria. Afirma que, «no puede dispensarse favorablemente la pretensión de ÁLVAREZ RAMOS ante la evidencia de un recurso judicial idóneo para alcanzar su objetivo y la inexistencia de alguna circunstancia extraordinaria que impidiera ejercer su derecho de contradicción». Frente al alegato del accionante relacionado con exigencias ilegales de funcionarios del INPEC, refiere el fallo que « si bien estas sugieren cierta relevancia en punto a la discusión sobre el acceso o no a dicho beneficio, no alcanzan la trascendencia ius fundamental requerida para promover un pronunciamiento de fondo del juez de tutela». En este punto concluye el a quo diciendo: “…esos dos aspectos también deben resolverse en el proceso penal

para promover un pronunciamiento de fondo del juez de tutela». En este punto concluye el a quo diciendo: “…esos dos aspectos también deben resolverse en el proceso penal ordinario, donde esta autoridad no puede inmiscuirse so pena de extralimitarse en sus facultades constitucionales. El primero, está en la etapa de ejecución, por lo tanto, aquel pudo haber presentado los recursos de ley. El segundo, en la indagación iniciada con la denuncia interpuesta el 5 de los corrientes mes y año ante la Fiscalía General de la Nación, ante la cual podría suministrar las evidencias allegadas a este trámite y requerir medidas de protección de considerarlo necesario…” Finalmente señala que, « además de los recursos, se dispuso la oportunidad de brindar las explicaciones respectivas al corrérsele traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, sin que se revelara ninguna situación del apremio exigible en sede de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020230238401

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4 Fue presentada por RAÚL ÁLVAREZ RAMOS, quien reitera sus inconformidades frente a la decisión de negarle la libertad condicional. Añade que el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no valoró las pruebas aportadas, y no salvaguardó los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional. De ahí que no esté de acuerdo en que se declare improcedente la acción de tutela por no interponer el recurso de apelación.

derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional. De ahí que no esté de acuerdo en que se declare improcedente la acción de tutela por no interponer el recurso de apelación. Advierte que, de todas maneras, ya acudió a la alzada contra el auto de 24 de mayo del presente año, con el que se le negó la libertad condicional. De otro lado, el accionante sostiene que el propósito de la acción constitucional, más que debatir su disgusto por lo resuelto en el auto del 24 de mayo pasado, se centra en postularla “como mecanismo transitorio” mientras se adelanta la investigación frente a la denuncia interpuesta contra funcionarios del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asunto que correspondió a la Fiscalía 55 de la Unidad de Gestión de Alerta y Clasificación Temprana de Denuncias, CUI 11001-60-00050-202332793.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001220400020230238401

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5 La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de

5 La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001220400020230238401 Número interno 132317 Tutela impugnación

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6 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.CUI 11001220400020230238401 Número interno 132317 Tutela impugnación

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7 h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso, RAÚL ÁLVAREZ RAMOS, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC. Critica que, en auto de 24 de mayo de 2023, el Juzgado ejecutor

presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC. Critica que, en auto de 24 de mayo de 2023, el Juzgado ejecutor resolvió negarle la solicitud de libertad condicional dentro del proceso penal 11001-61-00-000-2019-00198 en el que fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá. Reprocha el actor que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá omitió informar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá acerca del permiso concedido para trabajar en dirección distinta a la de su residencia, y por esa razón se registró un incumplimiento de los compromisos suscritos previo a la concesión de la prisión domiciliaria que condujo a que el director del Penal se abstuviera de emitir concepto favorable para el subrogado y el Juez ejecutor le negara la libertad condicional. El actor alega que con posterioridad se generaron una serie de requerimientos de los funcionarios del INPEC en “ complicidad” con el despacho accionado, para exigirle dinero en aras de obtener el subrogado,CUI 11001220400020230238401 Número interno 132317 Tutela impugnación RAÚL ÁLVAREZ RAMOS 8 por lo que formula la acción constitucional “como mecanismo transitorio” mientras se adelanta la investigación respectiva. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los

Tutela impugnación RAÚL ÁLVAREZ RAMOS 8 por lo que formula la acción constitucional “como mecanismo transitorio” mientras se adelanta la investigación respectiva. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este evento, tal como manifestó la primera instancia, la tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general de subsidiariedad, pues como bien afirmo ÁLVAREZ RAMOS, el 21 de junioCUI 11001220400020230238401 Número interno 132317 Tutela impugnación RAÚL ÁLVAREZ RAMOS 9 de 2023 apeló el auto del 24 de mayo del año en curso, por cuyo medio el Juzgado 22 de Ejecución y Medidas de Seguridad Bogotá, le negó la solicitud de libertad condicional, mismo que se encuentra aún en trámite. De tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide la intervención del juez de tutela, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. Tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención extraordinaria del juez de tutela. De otra parte, la presentación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener la libertad condicional mientras se adelanta la investigación por las irregularidades denunciadas no es una razón para que el juez de tutela invada la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, excluyen dicha injerencia y, salvo eventos que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable,

autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, excluyen dicha injerencia y, salvo eventos que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, circunstancias que no se advierten en este asunto, no es procedente un pronunciamiento de fondo como el que se depreca. En el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. Por esas razones, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020230238401 Número interno 132317 Tutela impugnación

RAÚL ÁLVAREZ RAMOS

10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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