CSJ - STP8562-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8562-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8571-2022 Radicación n°. 124406 Acta nº 148 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001220400020220202301
Radicación tutela n°. 124406 Impugnación de Tutela
JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera
vulnerados por los siguientes hechos:
3. Afirmó que el 13 de octubre de 2013 fue capturado en flagrancia, y bajo el radicado 11001600002320131315500 fue condenado por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso con hurto calificado, a la pena principal de 66 meses de prisión. Agregó que el cumplimiento de esa pena se interrumpió el 18 de octubre de 2017, porque incumplió los compromisos, y surtidos los traslados, el 21 de febrero de 2018 le fue revocada la prisión domiciliaria.
4. Indicó que en su contra también se adelantó el
traslados, el 21 de febrero de 2018 le fue revocada la prisión domiciliaria.
4. Indicó que en su contra también se adelantó el proceso n° 2019-00700, en el cual fue condenado a 36 meses de prisión por el punible de hurto calificado y, dentro de este proceso, el 21 de mayo de 2020 obtuvo la libertad por pena cumplida.
5. Manifestó que el 30 de junio de 2020 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió la orden de captura 4855, la cual se hizo efectiva el 19 de abril de 2022, esto es 21 meses y 29 días después, tiempo que sumado al que inicialmente estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 1001600002320131315500,CUI 11001220400020220202301
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3 lleva a considerar que se cumplen los requisitos del artículo 89 de la Ley 906 de 2004 para declarar la prescripción de la sanción penal y, por tanto, debe ser dejado en libertad.
6. Expuso que promovió acción de hábeas corpus pero no le fue otorgada porque el juzgado accionado envió el oficio n° 0288-10 de 9 de mayo de 2022 en el cual evade el estudio de la prescripción y extinción de la sanción penal.
7. Expuso que las decisiones judiciales deben ser notificadas y hasta ahora no ha recibido comunicación alguna
la prescripción y extinción de la sanción penal.
7. Expuso que las decisiones judiciales deben ser notificadas y hasta ahora no ha recibido comunicación alguna del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que solicita se conceda el amparo y se ordene al mencionado despacho judicial se pronuncie sobre la prescripción y le sea otorgada su libertad.
III. FALLO IMPUGNADO
8. M ediante sentencia de 25 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que el 9 de mayo de 2022 el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de extinción por prescripción y libertad inmediata elevada por el accionante, por lo cual consideró que el hecho que originó la tutela se superó. En el mismo fallo dispuso la desvinculación de las demás autoridades convocadas.CUI 11001220400020220202301
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IV. IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con esa decisión, el accionante JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA la impugnó con fundamento en que la Juez Décima de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, al resolver la petición de prescripción de la pena adujo que no podía considerar el tiempo que cumplió por la
STEVEN MANCERA RUEDA la impugnó con fundamento en que la Juez Décima de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, al resolver la petición de prescripción de la pena adujo que no podía considerar el tiempo que cumplió por la pena impuesta en el proceso 2019-0070, sin embargo el accionante nunca pidió que se tuviera en cuenta ese lapso, sino el tiempo de prisión que inicialmente cumplió, más el que trascurrió entre la expedición de la orden de captura el 30 de junio de 2020 y la materialización de la misma, el 29 de abril de 2022.
10. Asimismo, alegó que en la decisión la Juez aplicó la interpretación más desfavorable en relación con la interrupción de la prescripción, y concluyó que reúne los requisitos para que se declare la prescripción de la pena y se ordene su libertad inmediata.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laCUI 11001220400020220202301
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5 impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
5 impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava
acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y laCUI 11001220400020220202301 Radicación tutela n°. 124406 Impugnación de Tutela
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6 autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
16. De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio, JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de negar la prescripción y la libertad solicitadas por el accionante. En la demanda inicial argumentó que se evadió el análisis de la prescripción y en la impugnación aduce que ese despacho no accedió a la prescripción con
solicitadas por el accionante. En la demanda inicial argumentó que se evadió el análisis de la prescripción y en la impugnación aduce que ese despacho no accedió a la prescripción con fundamento en que no era viable contabilizar un periodo que él no pidió incluir en el conteo, y con apoyo en una interpretación desfavorable de la interrupción de la prescripción.
17. De conformidad con la actuación, una pretensión de esa naturaleza deviene improcedente, por cuanto pretende cuestionar el trámite adelantado en el proceso de ejecución de penas, sin haber agotado la totalidad de los medios de defensa judicial ordinarios que tiene a su alcance para la protección deCUI 11001220400020220202301
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7 los derechos que estima vulnerados.
18. De los elementos de prueba incorporados a este trámite de tutela y el registro de actuaciones en la página web de la Rama Judicial, se advierte que JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA presentó recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2022 y, a la fecha, se encuentra en trámite y no ha sido resuelto.
19. En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en la apelación; pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la
pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de una actuación judicial en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso.
21. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 11001220400020220202301
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8 «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01).
22. No se desconoce que este mecanismo excepcional se
situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01).
22. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración.
23. A ello se añade que el actor no manifestó acudir a la tutela como mecanismo transitorio, ni hay razones para considerar que se configura un perjuicio irremediable, pues el medio con el que aún cuenta MANCERA RUEDA sí resulta idóneo para conjurar la presunta vulneración que alega.
24. Por lo anterior, como el recurso de apelación que formuló no se ha resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que se presente sobre ese aspecto deberá debatirse al interior de este y resolverse por el juez natural de la causa.CUI 11001220400020220202301
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25. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente
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25. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, pero haciendo claridad que en este caso no se trata de un hecho superado en razón de la decisión adoptada el 9 de mayo de 2022, como al parecer lo entendió el a quo, pues es justamente esta determinación judicial la que genera la inconformidad del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 11001220400020220202301
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10 Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria