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CSJ - STP8562-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8562-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8562-2023 Radicación N.° 132415 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparó de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia que presuntamente le fueron conculcados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a todos los intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado No. 11001310302720100048401.CUI 11001020500020230088801 Número Interno 132415 Tutela 2ª Instancia

ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: “[L]a convocante junto con Yurany Peña Mateus y Diana Giovanna Peña Salinas, presentaron demanda contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., pretendiendo que se declarara su responsabilidad civil, por la no cancelación de las prestaciones económicas aseguradas a través de «contratos de seguro de Vida Grupo

y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., pretendiendo que se declarara su responsabilidad civil, por la no cancelación de las prestaciones económicas aseguradas a través de «contratos de seguro de Vida Grupo Deudores instrumentados en la pólizas No. VDG-0110043 y VGD-112481, suscritos entre las demandadas y los Bancos BBVA S.A. y Bancolombia respectivamente (...)». La accionante solicitó, se condene a las compañías de seguros referidas, al pago de los saldos insolutos a su favor o, en su defecto, a cancelar a las entidades bancarias BBVA S.A. y Bancolombia, a quienes les corresponde como beneficiarios del contrato de seguro celebrado, obligación esta contenida en los préstamos que le fueron concedidos al causante Héctor Julio Peña Vega, los cuales se encontraban pendientes por liquidar al momento de su deceso. Por su parte, Erika Peña Mateus y Diana Giovanna Peña Salinas, solicitaron condenar a la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., por incurrir en la omisión de pago de la prestación económica contenida en el contrato de seguro de vida identificado con el n°. 004150570.”. La promotora de la acción, indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, luego de surtir las etapas correspondientes al interior de la litis, el día 26 de noviembre de 2014, declaró «probada la excepción de “Nulidad relativa del Contrato de seguro contenidas en las pólizas Nro. VDG-0110043, VDG26 de noviembre de 2014, declaró «probada la excepción de “Nulidad relativa del Contrato de seguro contenidas en las pólizas Nro. VDG-0110043, VDG112481 y plan vida ideal Nro. 004150570 por reticencia de Héctor Julio Peña Vega” (...), terminó el proceso, y condenó en costas a la accionante en favor de las compañías de seguros mencionadas. Manifestó, que radicó recurso de apelación en contra de la determinación de primer grado, y el juez colegiado al desatar la alzada, emitió sentencia el 26 de agosto de 2015, en la que revocó la proferida por el a quo, en el sentido de declarar que la compañía de seguros de Vida Suramericana S.A., debía cancelar a las hijas del causante Erika y Diana el 50% para cada una, de la prestación contenida en el contrato de seguro de vida «que se instrumentó en 2CUI 11001020500020230088801 Número Interno 132415 Tutela 2ª Instancia ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ la póliza No. 004150570», condenó de costas en las dos instancias a la convocante. Señaló, que solicitó aclaración de la sentencia emitida, que fue negada mediante auto de 17 de septiembre de 2015; que inconforme, insistió en sus reparos y acudió ante el órgano de cierre de la causa civil, para que, a través del recurso extraordinario de casación, se revoque la determinación proferida por el Tribunal. Explicó, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, la homóloga Sala

través del recurso extraordinario de casación, se revoque la determinación proferida por el Tribunal. Explicó, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, resolvió NO CASAR la sentencia recurrida ante esa sede. (…).” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral reseñó los principales reparos elevados por la accionante en contra de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de casación –del 16 de diciembre de 2021y del auto del 16 de diciembre de 2022 que negó una solicitud de aclaración elevada por la accionante. Halló acreditado el requisito de inmediatez bajo el entendido que la última decisión que se tomó dentro del proceso civil fue el auto del 16 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de aclaración. En cuanto al análisis de fondo, constató que los reproches a dichas providencias se relacionaban con la legitimación de la accionante para reclamar las pretensiones económicas aseguradas, particularmente: i) por la existencia de una indebida valoración probatoria por dejar de apreciar pruebas arrimadas al plenario y que acreditaban la «convivencia marital de hecho» con el causante, ii) no tener en cuenta su petición subsidiaria encaminada a acreditar su condición de «tercera afectada por la inejecución de los contratos de seguro» y iii) reiteró la postura contenida

3CUI 11001020500020230088801 Número Interno 132415 Tutela 2ª Instancia ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ en el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Civil que se apartó de la decisión mayoritaria. Dicha Corporación, luego de advertir lo relacionado con la excepcionalidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, determinó que: “Para desatar la inconformidad de la actora, es preciso indicar, que en el ámbito judicial, los operadores que se encargan de impartir justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana crítica, cuál es la normatividad que debe aplicarse a los asuntos puestos bajo su escrutinio; en ese entendido, no encuentra esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinaci ón adoptada por parte del Tribunal de Cierre de la especialidad Civil, quien le dio una interpretación al artículo 1080 del Código de Comercio, de una manera razonada, con equivalencia a los elementos estimativos adosados al expediente judicial; en ese entendido, sustentó que el argumento sostenido por la recurrente no era adecuado, advirtiendo el desenfoque, en los cargos primero, tercero y quinto, de donde se apreció la falta de legitimación de la actora para ejercer la acción prevista en al precepto antes referido, como consecuencia de ello, y al no encontrar acreditada dicho presupuesto «no fue necesario ahondar en la comprobación de los elementos para la estructuración de la alegada responsabilidad civil contractual”

encontrar acreditada dicho presupuesto «no fue necesario ahondar en la comprobación de los elementos para la estructuración de la alegada responsabilidad civil contractual” Por consiguiente, decidió negar el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ quien, en resumidas, señaló: i) su legitimación en la causa derivada de su condición de compañera permanente del causante, como pretensión principal y, de forma subsidiaria, como tercera afectada «al haber sufrido un detrimento patrimonial al haber pagado la obligación que correspondía a las aseguradoras demandadas al haberse realizado el riesgo asegurado»; y ii) insistió sobre el reparo relacionado con la indebida valoración de las pruebas por parte de la jurisdicción civil por la 4CUI 11001020500020230088801 Número Interno 132415 Tutela 2ª Instancia ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ apreciación del testimonio de Armando Gómez Martín, así como la prueba documental. Por lo anterior, solicitó: “Con fundamento en lo expuesto de manera respetuosa solicito al juez de segunda instancia, revocar la sentencia impugnada y en su lugar dictar la sustitutiva accediendo al amparo solicitado de la forma pedida.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Advierte esta Sala que los reparos formulados por el impugnante son una mera reiteración de los argumentos planteados ante la jurisdicción ordinaria civil y, de igual forma, son los mismos que fundamentaron el

5CUI 11001020500020230088801 Número Interno 132415 Tutela 2ª Instancia ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ fallo constitucional de primer grado; por lo tanto, no se evidencia que haya alegado alguna falla en el raciocinio de la providencia impugnada, un ataque hacia su legalidad o la evidencia de un yerro que avale su

alegado alguna falla en el raciocinio de la providencia impugnada, un ataque hacia su legalidad o la evidencia de un yerro que avale su revocatoria en esta instancia. 3.1. La Sala Homóloga Laboral estudió cada uno de los argumentos relacionados en el líbelo y constató que estos fueron debidamente abordados por la especialidad civil de manera razonable y de acuerdo con el plenario obrante en la causa. Veamos: Respecto de la falta de legitimación de la accionante, resulta razonable la postura del fallador en Casación donde concluyó que: “[L]os causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas indirectamente con el seguro no son los beneficiarios del mismo, pues la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del saldo insoluto de la obligación. De ahí que, en el caso, el banco demandado sería el único llamado a exigir las consecuencias directas del seguro contratado (...).” Así mismo, la Homóloga Civil, al estudiar lo relacionado con la subrogación del acreedor en el contrato de seguro de acuerdo con los parámetros de los artículos 1666 y 1670 del Código de esa especialidad, concluyó que «no se configura cuando se paga la obligación como codeudor solidario del causante». Por su parte, también verificó que no se encontraba acreditada la condición de compañera permanente de la accionante de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. Particularmente, señaló que ninguna de las evidencias allegadas permitió concluir la existencia de una comunidad

Por su parte, también verificó que no se encontraba acreditada la condición de compañera permanente de la accionante de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. Particularmente, señaló que ninguna de las evidencias allegadas permitió concluir la existencia de una comunidad o proyecto de vida, o la intención de construir una familia. 6CUI 11001020500020230088801 Número Interno 132415 Tutela 2ª Instancia ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ También descartó el reparo relacionado con la presunta existencia de una subrogación legal de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 1668 del Código Civil, por el solo hecho de pagar la obligación ajena, « puesto que no es cierto que la aseguradora haya consentido expresa o tácitamente al pago de la obligación a su cargo» ; a la misma conclusión se arribó luego de estudiar el argumento relacionado con la presunta subrogación convencional.

4. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir el trámite de tutela en una tercera instancia, trayendo una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente; tales argumentos ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

5. Esta Sala encuentra que los fundamentos presentados por el fallador de primera instancia del presente trámite constitucional, que

sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

5. Esta Sala encuentra que los fundamentos presentados por el fallador de primera instancia del presente trámite constitucional, que valoró los argumentos expuestos por la Homóloga Civil en sede de casación, se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la decisión no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, ni puede calificarse como una vía de hecho.

6. Ahora, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen,

7CUI 11001020500020230088801 Número Interno 132415 Tutela 2ª Instancia ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

7. Se reitera, además, que el impugnante no identificó los reparos achacados a la sentencia de primer grado en el presente trámite, pues se limitó a reiterar los argumentos integrantes de la demanda original, los cuales fueron estudiados de manera suficiente y razonada por parte de la

Corporación Laboral.

8. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

cuales fueron estudiados de manera suficiente y razonada por parte de la Corporación Laboral.

8. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 8CUI 11001020500020230088801 Número Interno 132415 Tutela 2ª Instancia

ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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