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CSJ - STP8563-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8563-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8563-2023 Radicación N.° 132460 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ, frente al fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE

GARZÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 41001220400020230019601

Número Interno 132460 Tutela 2ª Instancia 2

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva: «Manifiesta la accionante que tiene la calidad de procesada dentro del expediente 2021-00155, el cual tiene conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Neiva Huila y en donde ostenta detención domiciliaria.

Relata la actora que a pesar que no tuvo responsabilidad en los hechos que se investigan preacordó con la Fiscalía en atención a las recomendaciones dadas por sus defensores. También refiere la señora Muñoz Gómez, que el 27 de junio pasado, se llevó a cabo la audiencia normada en el artículo 447 C.P.P. en su proceso.

por sus defensores. También refiere la señora Muñoz Gómez, que el 27 de junio pasado, se llevó a cabo la audiencia normada en el artículo 447 C.P.P. en su proceso. Expresa la tutelante que la acción desplegada por su defensor de oficio ha sido bastante negligente que inclusive al parecer no se hizo presente a la audiencia celebrada el 27 de junio y mucho menos le contesta a los llamados que ella le hace para saber el estado de su proceso. Enuncia la accionante que al no participar en la audiencia del Art. 447 C.P.P., es donde precisamente se le vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto es el momento procesal que tenía para solicitar al de Juez de conocimiento la concesión de los subrogados penales. Al notar la postura de su abogado de oficio le otorgó poder a la abogada Nohora Alba Agudelo Ramos para que la representara, profesional del derecho que no fue reconocida como tal por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila, impidiendo que ella le pidiera la continuación de su privación de la libertad en su domicilio, por estar delicada de salud, ser madre cabeza de familia y por tener a cargo un hermano que es enfermo. Termina solicitando la actora que se le protejan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido, en el sentido de dejar sin efectos la audiencia del articulo 447 C.P.P. y sentido del fallo y se le reconozca personería a la Dra. Nohora Alba Agudelo Ramos, como su defensora de confianza; además que señale fecha para la diligencia dentro de un tiempo razonable con el fin de

articulo 447 C.P.P. y sentido del fallo y se le reconozca personería a la Dra. Nohora Alba Agudelo Ramos, como su defensora de confianza; además que señale fecha para la diligencia dentro de un tiempo razonable con el fin de reunir la documentación necesaria para acreditar su estado actual de salud, su calidad de madre cabeza de familia.»

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió la solicitud de amparo promovida por la accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas, que:CUI 41001220400020230019601

Número Interno 132460 Tutela 2ª Instancia 3 … Sandra Milena Muñoz Gómez reclamó la tutela al derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad, por no haber sido asistida de manera profesional y en debida forma por parte del defensor adscrito a la defensoría publica (sic) en la audiencia de individualización de la pena y sentencia normada en el artículo 447 del C.P.P. Frente a este reclamo y atendiendo las respuestas de los accionados, dígase que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, el 22 de noviembre de 2022, llevó a cabo la audiencia de Legalización de Preacuerdo, donde esa dependencia judicial, decretó la Ilegalidad del mismo puntualmente por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 349 del CPP; decisión que fue objeto de recurso de apelación impetrado por la Fiscalía General de la Nación y parte de la defensa, alzada

decretó la Ilegalidad del mismo puntualmente por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 349 del CPP; decisión que fue objeto de recurso de apelación impetrado por la Fiscalía General de la Nación y parte de la defensa, alzada que fue decidida por la Sala Penal del Tribunal de Neiva Huila el 18 de mayo de 2023, en donde revocó la decisión y en su lugar dispuso aprobar lo acordado. Conforme a lo anterior expresa la Sala que el reclamo de la accionante y el cual se encauza a dejar sin efectos jurídicos una parte de la audiencia de individualización de la pena y sentencia realizada, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, su defensor de oficio asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Publica, (sic) asistió a dicho acto judicial contrario a lo manifestado en el escrito tutela y decidió en uso de sus conocimientos técnicos manifestar no tener interés en hacer solicitud de concesión de subrogado penal alguno, infiriéndose con dicha acción que el derecho a la defensa profesional de la hoy accionante se estaba ejerciendo, aunado la accionante de manera ligera se anticipó en interponer la acción de tutela ante la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, cuando ni siquiera en el decurso ordinario de la actuación el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, ha emitido el fallo en donde la declara penalmente responsable y le niega la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, ha emitido el fallo en donde la declara penalmente responsable y le niega la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que puede ser susceptible del recurso de apelación e inclusive la accionante puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la concesión de la prerrogativa añorada si la sentencia hace transita a cosa juzgada material y formal.» Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓNCUI 41001220400020230019601

Número Interno 132460 Tutela 2ª Instancia 4

4. Fue propuesta por SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ quien manifestó: «Mi inconformidad radica en que no se valoró la situación relacionada con que me encuentro privada de la libertad cumpliendo detención domiciliaria por cuanto en el transcurso de este proceso se me concedió la detención domiciliaria y me hallo cumpliendo la misma en mi lugar de residencia en

Neiva Huila, calle 1 H 30 B Barrio Acacias 3 etapa y NO fui informada sobre la celebración de las audiencias el día 27 de Junio del presente año y creo que para que exista validez de estas, es indispensable la presencia de los acusados privados de libertad, debí por lo menos haber sido notificada, para hacer presencia en la misma, amen que hubiere manifestado que no deseaba estar presente. (…)

acusados privados de libertad, debí por lo menos haber sido notificada, para hacer presencia en la misma, amen que hubiere manifestado que no deseaba estar presente. (…) Claro la suscrita ni sabía de la diligencia, ni me hicieron trasladar del lugar donde cumplía la detención, por eso no tuve participación y tampoco puede presentar documentos o elementos probatorios para solicitar la prisión domiciliaria. Se ha transgredido el debido proceso, en su componente de defensa material, toda vez que no se me notifico sobre las audiencias a realizarse al tiempo que el señor Defensor que tengo asignado nunca estableció contacto con la suscrita para asesorarme y solicitarme los medios probatorios para hacer valer en dicha vista pública, es por lo que considero que se ha quebrantado el art. 29 de la Constitución Nacional. (…) Al no ser citada para la audiencia referida audiencia es por lo que precisamente se me violan derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto es el momento procesal que se tiene para solicitar los subrogados porque es el lapso que se le permite tanto al Fiscal como a la defensa hacer uso de la palabra, para solicitar al Juez que adopte una posición particular sobre la condena y la decisión de ordenar la detención inmediata de la persona declarada culpable. Considero que ante la omisión de la notificación para las audiencias por cuanto me encontraba privada de la libertad, lo que tenía que haber realizado el Juez de tutela era ordenar invalidar las audiencias para rehacerlas con plena observancia de las garantías propias del juicio.» Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de

realizado el Juez de tutela era ordenar invalidar las audiencias para rehacerlas con plena observancia de las garantías propias del juicio.» Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia «ordenando que se cancele las ordenes de traslado aCUI 41001220400020230019601 Número Interno 132460 Tutela 2ª Instancia 5 Centro Carcelarios y se disponga realizar nuevamente las audiencias conforme lo ordena la ley».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es la presunta ausencia de citación de la accionante a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, corresponde a esta Sala determinar si dichos eventos permiten la intervención del juez

constitucional de tutela es la presunta ausencia de citación de la accionante a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, corresponde a esta Sala determinar si dichos eventos permiten la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del libelo.

4. En el presente asunto se observa lo siguiente: 4.1 La promotora de la acción cuestiona que no fue enterada de la realización de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y que, como consecuencia de ello, no pudo asistir aCUI 41001220400020230019601

Número Interno 132460 Tutela 2ª Instancia 6 la misma, por lo que no pudo «presentar documentos o elementos probatorios para solicitar la prisión domiciliaria». 4.2 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, por lo que se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) si se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. Finalmente, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a exponerse. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nosCUI 41001220400020230019601 Número Interno 132460 Tutela 2ª Instancia 7 ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, se advierte que actualmente se adelanta

que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, se advierte que actualmente se adelanta ante el juzgado accionado el proceso penal contra la promotora de la acción. Ello significa, que existe un proceso en curso, dentro del cual, deben verificarse todas las posibles violaciones de derechos fundamentales, por ejemplo, la ausencia de notificación que se alega. Por tanto, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 41001220400020230019601 Número Interno 132460 Tutela 2ª Instancia 8 judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté

8 judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» De acuerdo con lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite penal para cuestionar la supuesta falta de notificación, pues, tal y como se desprende de las respuestas dadas por los accionados y vinculados, el proceso se encuentra, en la actualidad, pendiente para que se lleve a cabo la lectura del fallo condenatorio. Por tanto, puede presentar la libelista una solicitud de nulidad en punto del tema de debate y además, cuenta con el recurso de apelación de la sentencia en donde también pueden cuestionarse tales asuntos. Dicho esto, no puede entenderse por satisfecho este requisito de procedibilidad y, en consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de amparo instaurada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 41001220400020230019601

Número Interno 132460 Tutela 2ª Instancia 9

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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