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CSJ - STP8565-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8565-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8565-2022 Radicación No. 124633 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por ANDRE CORMINBOUEF, contra el fallo de tutela emitido el 25 de mayo de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el defensor público Juan Antonio Royero

Martínez. Al trámite fue vinculada la Defensoría Pública - Regional BolívarCUI 13001220400020220022101 Radicación tutela n°. 124633 Impugnación de Tutela

ANDRE CORMINBOUEF

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANDRE CORMINBOUEF afirmó que el 28 de marzo de 2022, le solicitó a Juan Antonio Royero Martínez, defensor público que lo asistió en la audiencia de legalización de captura en el marco del proceso penal 13001600112920170292300, en el cual es acusado, que le entregara copias de ciertas piezas del proceso1.

Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional.

proceso1. Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional. Solicita que se ampare el mencionado derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene al accionado contestar su requerimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional reclamado en razón a que el accionante no acreditó la radicación de alguna petición ante dicho abogado. 1 Puntualizó, en especial, “ la orden de registro sobre la embarcación Shanni Ann, copia del acta emitida por juez de control de garantías para legalizar el allanamiento a mi domicilio, copia de la grabación de audio de la audiencia convocada para legalizar el allanamiento, copia de la grabación de audio de la audiencia convocada para legalizar la interdicción marítima de Shanni Ann”, entre otros.CUI 13001220400020220022101

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ANDRE CORMINBOUEF

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IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia. Adjuntó copia de la remisión de la petición2 y señaló que “la única respuesta sustantiva y veraz posible por parte de Accionados3 debe ser la admisión de sus graves violaciones de mi derecho al debido proceso.”

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior

mi derecho al debido proceso.”

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cartagena.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 2 Esta, fue enviada a: maria.tinoco@international.gc.ca Cc: juanromar@hotmail.com <juanromar@hotmail.com>, dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co,

mayra.guerra@fiscalia.gov.co,procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, j06pmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co,j03pmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, j12pmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co,j02pespcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, fdacevedo@procuraduria.gov.co, j02pmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co,liliana.guardo@fiscalia.gov.co, admin04cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co,secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co,

des02scftsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co,stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, j16cmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co3 Entre los que indicó a un mayor de la Armada Nacional y la Fiscal que llevó la investigación en su contra.CUI 13001220400020220022101 Radicación tutela n°. 124633 Impugnación de Tutela

ANDRE CORMINBOUEF

4 Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras).

Además, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).

autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, lapso que fue ampliado en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Decreto 491 de 2020.

4. En este asunto, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la solicitudCUI 13001220400020220022101

Radicación tutela n°. 124633 Impugnación de Tutela ANDRE CORMINBOUEF 5 presentada por ANDRE CORMINBOUEF fue contestada el pasado 2 de mayo de 2022 por el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado de Cartagena, el cual remitió al correo electrónico kianandrecorminboeuf@gmail.com, las carpetas correspondientes al proceso penal seguido en su contra. En ese contexto, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual del objeto, que «tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío».

5. Por otro lado, debe indicar la Sala que los reparos señalados en la impugnación encaminados a declarar la ilegalidad del allanamiento de la embarcación Shanni Ann, no

5. Por otro lado, debe indicar la Sala que los reparos señalados en la impugnación encaminados a declarar la ilegalidad del allanamiento de la embarcación Shanni Ann, no fueron expuestos en la demanda inicial. De manera que, no es posible para la Sala emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586 y

CSJ STP13347-2014).

Sin embargo, se le aclara al accionante, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente en juicio oral, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.CUI 13001220400020220022101 Radicación tutela n°. 124633 Impugnación de Tutela

ANDRE CORMINBOUEF

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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