CSJ - STP8567-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8567-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8567-2023 Radicación N.° 132522 Acta 161 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES contra la SALA DE
CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 12 delegada ante la Corporación accionada y todas las autoridades dentro del proceso n.° 08001225200320210000900.CUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refiere el accionante que el 19 de julio de 2023 presentó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla una solicitud para que dicha autoridad judicial continuara los trámites correspondientes dentro del proceso con radicado n.° 08001225200320210000900.
2. Señala que su petición se fundamenta en que el tribunal accionado suspendió las audiencias fijadas mediante auto del 20 de septiembre del 2022 sin que a la fecha estas se reanudaran.
3. Indica que vencido el término para atender su petición, no ha obtenido respuesta por parte del accionado.
4. Por lo anterior, acude a la acción de tutela, para que se amparen
3. Indica que vencido el término para atender su petición, no ha obtenido respuesta por parte del accionado.
4. Por lo anterior, acude a la acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla dar respuesta a su petición.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copia del auto de 10 de agosto de 2023 mediante el cual fija nueva fecha para reanudar las diligencias dentro del proceso con radicado n.° 08001225200320210000900.
Para tales efectos, explicó que de conformidad con lo dispuesto en la citada providencia, las audiencias se llevarán a cabo desde el veintidós de agosto de 2023 hasta el veinticinco del mismo mes y año.CUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 3 De igual forma, aporta copia de la notificación efectuada a JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES del citado proveído, la cual se llevó a cabo el 10 de agosto de 2023 al correo joaquinalfredolunamonte@gmail.com
2. LEONOR DE JESUS GUERRERO REGINO, actuando en calidad de defensora pública, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, manifestó que: «[S]e acogen a las directrices fijadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en su Sala de Justicia y Paz, respecto a las decisiones
Atlántico, manifestó que: «[S]e acogen a las directrices fijadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en su Sala de Justicia y Paz, respecto a las decisiones tomadas con respecto a todos aquellos procesos judiciales que cursan allí en lo relativo al programa de Justicia y Paz, así como la agenda de audiencia y demás requerimientos que esta entidad eleve sobre estos asuntos, motivo por el cual, ni la suscrita ni la entidad a la cual me encuentro vinculada como contratista, tienen injerencia alguna en la toma de decisiones que corresponden al aparato judicial.»
3. Nohemí Benítez Ribero, abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo indicó que el proceso en comento no se encuentra bajo su cargo.
4. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
5. El accionante, en escrito adicional remitido a esta Corporación el 20 de agosto de 2023 manifestó que desistía de la acción de tutela por él promovida porque la circunstancia que originó la formulación de la demanda se superó, en tanto el tribunal accionado fijó fecha para continuar con las audiencias dentro del proceso n.° 08001225200320210000900.
No obstante, el 24 de agosto siguiente se retractó de dicha solicitud.CUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la
Tutela 1ª Instancia 4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Conocimiento de Justicia y
Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Del derecho de postulación Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por losCUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 5
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por losCUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 5 principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán
que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 6 las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Así pues, cuando el accionante expone que el 19 de mayo de 2023 solicitó al tribunal accionado reanudar las diligencias suspendidas desde el
es, el Código Contencioso Administrativo.» Así pues, cuando el accionante expone que el 19 de mayo de 2023 solicitó al tribunal accionado reanudar las diligencias suspendidas desde el pasado 20 de septiembre de 2022 al interior del proceso n.° 08001225200320210000900, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su requerimiento, este no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso que se adelanta.
4. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: 4.1 El 19 de julio de 2023 LUNA MONTES presentó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla una solicitud para que dicha autoridad judicial reanudara los trámites correspondientes dentro del proceso con radicado n.°
08001225200320210000900. En donde textualmente indicó: «1.1. Mediante el Auto proferido el 20 de septiembre de 2022, la H. Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, programó audiencias y/o diligencias para los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de noviembre; primero (1) y dos (2) de diciembre del año (2022),
en el proceso identificado con el rad. No. 08-001-22-52003-2021-00009-00. 1.2. No obstante, la H. Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el Oficio Núm. 002 manifestó que suspendió las audiencias y/o diligencias programadas dentro del proceso judicial identificado con el rad. No. 08-001-22-52-0032021-00009-00. Alegando que, con anterioridad el Fiscal 12 (e) Delegado Ante el Tribunal Superior delCUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 7 Distrito Judicial de Barranquilla había sido notificado para concursar Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento por la Magistratura de Control de Garantías del Tribunal de Bogotá, aunado a ello, para la fecha de la aludida audiencia el Fiscal 12 (e) Delegado Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encontraba de vacaciones, y que, normativamente ningún otro funcionario fue encargado para ejercer esas funciones durante dicho periodo. Con el compromiso de agendar lo más pronto posible la programación de las sesiones de audiencias pendientes dentro del referido proceso. 1.3. Mientras que, por su parte el Fiscal 12 (e) Delegado Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la Contestación -del 19/07/23 (i) reiteró lo alegado por la H. Magistrada Cecilia Leonor Olivella
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la Contestación -del 19/07/23 (i) reiteró lo alegado por la H. Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y (ii) confirmó su disposición para concursar en las audiencias y/o diligencias programadas dentro del proceso identificado con el rad. No. 08-001-22-52-003-202100009-00, para el normal impulso y continuación del mismo.» Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó al tribunal accionado lo siguiente: «De conformidad con lo expuesto y conforme previsto en el artículo 228°, 229° y 230° de la Constitución Nacional, solicito con el debido respeto H. Magistrado(a) se sirva en: 1) Reanudar el proceso identificado con rad. No. 08-001-22-52-003-202100009-00. 2) Abrir en su agenda un espacio para programar las audiencias y/o diligencias suspendidas dentro del proceso identificado con rad. No. 08-00122-52-003-2021-00009-00. A fin de darle el normal impulso y continuación al proceso judicial identificado con rad. No. 08001-22-52-003-2021-00009-00.» Dicha petición fue remitida vía correo electrónico a las cuentas sjimenezm@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; y,
Dicha petición fue remitida vía correo electrónico a las cuentas sjimenezm@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; y, secsjusypazbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.coCUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 8 4.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 4.3 El 10 de agosto de 2023 mediante correo electrónico remitido a la cuenta joaquinalfredolunamonte@gmail.com el tribunal accionado dio respuesta a la petición formulada por el accionante y puso en su conocimiento el auto de esa misma fecha en el que dispuso el despacho reanudar las diligencias dentro del proceso con radicado n.°
08001225200320210000900. Al respecto indicó: «Nos referimos a su solicitud en la que depreca a este despacho judicial, “se sirva: 1) Reanudar el proceso identificado con rad. No. 08-001-22-52-0032021-00009-00. 2) Abrir en su agenda un espacio para programar las audiencias y/o diligencias suspendidas dentro del proceso identificado con rad.
No. 08-001-22-52-003-2021-00009-00; para indicarle que mediante auto de la fecha se dispuso programar la continuación de la aludida para los días
No. 08-001-22-52-003-2021-00009-00; para indicarle que mediante auto de la fecha se dispuso programar la continuación de la aludida para los días veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de agosto del año en curso (2023), a partir de las nueve (9:00) de la mañana, en el proceso identificado con número de radicado de Sala: 08-001-22-52-003-202100009-00, adelantado en contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ (a. Santander Lozada o El Mono Mancuso), EDWAR COBOS
TÉLLEZ (a. Diego Vecino), UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ (a.
Juancho Dique), YAIRSINO ENRIQUE MEZA MERCADO (a. El Gato),
MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (a. Peluca), LEONARDO
FLÓREZ ROJAS (a. Montoya, Cacique o Beto), WILLIAM ALEXANDER
JIMÉNEZ RAMÍREZ (a. Román Sabanas), MANUEL ANTONIO
CASTELLANOS MORALES (a. Chino Castellanos), LUIS FERNANDO
BARRETO MARTÍNEZ (a. Barretico), JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO
(a. El Paisa, Paisita o Freddy), EMIRO JOSÉ CORREA VIVERO (a. Convivir),
BARRETO MARTÍNEZ (a. Barretico), JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO
(a. El Paisa, Paisita o Freddy), EMIRO JOSÉ CORREA VIVERO (a. Convivir), PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (a. Berruguita o Berruga), EUGENIO JOSÉ REYES REGINO (a. Geño, Orejitas, Alberto o El Flaco), ALEIDER GARCÍA SOTO (a. El Primo o Raúl), LUIS FERNANDO TEHERÁN ROMERO (a. El Viejo Teherán), ALEXIS MANCILLA GARCÍA (a. Zambrano),
WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS(a. Gafas), JOSÉ HERIBERTO
NAVARRO MARTÍNEZ (a. Mano Quemá), JUAN ALBERTO RAMOS
ESPINEL (a. Coveñas), LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (a. Mano de Trinche), JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (a. Félix), OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (a. Never) y JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA (a. El Ñato), quienes formaron parte del extinto Bloque MontesCUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 9 de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.» 4.4 Lo anterior supone que la solicitud fue debidamente resuelta y el reclamo planteado en la demanda no tiene vocación de prosperar, pues hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de
4.4 Lo anterior supone que la solicitud fue debidamente resuelta y el reclamo planteado en la demanda no tiene vocación de prosperar, pues hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-200/13). Así, toda vez que el tribunal accionado dio plena respuesta a la petición presentada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de postulación del accionante, que materialice la intervención del juez de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230163600 Número Interno 132522 Tutela 1ª Instancia 10
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES por hecho superado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el
Tutela 1ª Instancia 10
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES por hecho superado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria