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CSJ - STP8568-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8568-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8568-2022 Radicación N.° 124581 Acta 148 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Bogotá, la DirecciónCUI 11001220400020220202501

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Impugnación de tutela Especializada contra el Lavado de Activos, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, la Dirección de Protección y Asistencia, la Jefatura de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio Económico y Orden Económico, la Jefatura de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Subdirección de Gestión Documental. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “1.1 Luisa Carolina Bolívar Ardila […] interpone la acción pública considerando que la Fiscalía General de la Nación desconoce sus derechos fundamentales “al no dar una

Distrito Judicial de Bogotá: “1.1 Luisa Carolina Bolívar Ardila […] interpone la acción pública considerando que la Fiscalía General de la Nación desconoce sus derechos fundamentales “al no dar una respuesta de fondo definitiva cuando está en obligación de hacerlo”.

Señala la abogada, [que] asumió la defensa contractual de la señora Luisa Carolina Bolívar Ardila, como se verifica con la constancia expedida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, de fecha 16 de marzo de 2022, la cual ha anexado a todos los derechos de petición presentados ante la entidad accionada, aclarando que tales solicitudes las elevó con el fin de obtener información de los procesos donde William Leonardo Bolívar Ardila fue o es investigado, relacionados con su patrimonio (pasivo – activo – afectaciones antes y después). Los derechos de petición, asegura la profesional de derecho, no fueron respondidos por las distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación o, si los contestaron, en su sentir, no se dio un pronunciamiento de fondo o definitivo, vulnerando de esta forma el debido 2CUI 11001220400020220202501

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Impugnación de tutela proceso y el derecho de defensa de su prohijada, aduciendo que, en audiencia de 9 de mayo de 2022, se constató que no se contaba con la totalidad del expediente de la Unidad de Lavado de Activos, “razón por la que el titular del despacho antes mencionado me informó que tenía que decir

se contaba con la totalidad del expediente de la Unidad de Lavado de Activos, “razón por la que el titular del despacho antes mencionado me informó que tenía que decir expresamente los folios que quería anexar para la defensa de mi cliente”. Indica, necesita consultar el proceso No. 110016000049201114167 que estuvo a cargo de la Fiscalía 6º Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, actuación dentro de la cual se profirió orden de archivo; no obstante, ello no hace tránsito a cosa juzgada. Considera la abogada, [que] el no permitir el acceso a los distintos expedientes “indicaría que rompe el equilibrio entre la acusación y la defensa para poder determinar principios que rigen durante todo el proceso”. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y “dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las distintas dependencias y obligar a las mismas a tener acceso a la información que reposa en cada uno de los CUI para obtener un equilibrio entre el ente acusador y mi defendida”; así mismo, ordenar a la Fiscalía General de la Nación “en sus distintas dependencias, que en un término prudencial resuelvan el derecho de petición de manera ajustada a la ley para poder incorporar al expediente documentos que reposan en cada uno de los CUI y puedan ser utilizados como prueba”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que, pese a que las solicitudes

ser utilizados como prueba”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que, pese a que las solicitudes elevadas no han sido claras, las diversas direcciones a las cuales han sido presentadas han atendido en debida forma los requerimientos: 3CUI 11001220400020220202501

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Impugnación de tutela “[I]ndicando las razones por las cuales no puede acceder a los expedientes mencionados; esto es; al no ser parte de ninguno de ellos, lo que le impide no sólo tener acceso a los procesos, sino también obtener información y documentos que hacen parte de los mismos, comoquiera que tanto la información, como los documentos y los procedimientos adelantados gozan de reserva o tienen carácter reservado”. Igualmente, aclaró que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que reciba la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA quien sostiene que: i) “Se percibe un posible bloque de solidaridad mal entendida entre los funcionarios de la fiscalía. Cuando todos ellos, en coro contestan, “tiene reserva”; ii) “En el caso que nos ocupa hay un posible error judicial cuando estamos en vías de hecho”; y iii) “En el CUI 110016000049201114167 de la fiscalía 6 especializada […] se ordenó el archivo de la indagación previa, sin

  1. “En el caso que nos ocupa hay un posible error judicial cuando estamos en vías de hecho”; y iii) “En el CUI 110016000049201114167 de la fiscalía 6 especializada […] se ordenó el archivo de la indagación previa, sin que se hiciera imputación ni acusación al señor WILLIAM LEONARDO BOLIVAR [sic] ARDILA pero la señora LUISA CAROLINA BOLIVAR [sic] ARDILA se vio obligada a soportar la extralimitación de funciones de este despacho”.

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Impugnación de tutela Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[A]cceder a lo solicitado con esta acción ya que en el numeral 4 de las peticiones se dejo [sic] la puerta abierta para su oficiosidad junto con la ley 270 de 1992 estatutaria de la administración de justicia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA contra el fallo de tutela que emitió la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión en que han incurrido las diversas direcciones

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Impugnación de tutela adscritas a la Fiscalía General de la Nación vinculadas al presente trámite constitucional, para concederle acceso a los expedientes de los procesos penales adelantados contra William Leonardo Bolívar Ardila. Sostiene que tales respuestas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la defensa.

4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 En primer lugar, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13), pues: i) En la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación, en sus

diversas direcciones, que brinde:

T-200/13), pues: i) En la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación, en sus diversas direcciones, que brinde: “[I]nformación sobre las siguientes noticias criminales y envío de las mismas [al] Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Proceso N 110016000000202101087 Ni 399438 y NID. 2158 indiciada LUISA CAROLINA BOLIVAR [sic] ARDILA ya sea en forma virtual o en físico […] y demás noticias criminales que se encuentre [sic] en dicha dependencia, con relación al ciudadano WILLIAM LEONARDO BOLIVAR [sic] ARDILA […] 6CUI 11001220400020220202501

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Impugnación de tutela En consecuencia, sírvase enviarlo al correo que aparece en mi firma”. ii) No obstante, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues la accionada le informó que no le podía entregar la información requerida, debido a que tiene reserva. Aquello fue debidamente notificado mediante los siguientes oficios: - 2022-1100037051 del 20 de abril de 2022, emitido por la Dirección de Protección y Asistencia. - DAUITA-20310 del 16 y el 23 de marzo y el 13 de mayo de 2022, emitidos por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones. - DECLA-20210-052-04 del 20 de abril de 2022, emitido

de 2022, emitidos por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones. - DECLA-20210-052-04 del 20 de abril de 2022, emitido por la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá. - Correo electrónico del 10 de mayo de 2022, enviado por la Fiscalía 239 Local. - Oficio del 19 de mayo de 2022, enviado por la Fiscalía 328 Seccional. - 20330-01-162 del 16 de mayo de 2022, emitido por la jefatura de la Unidad de Fe Pública. 7CUI 11001220400020220202501

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Impugnación de tutela Así, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. 4.2 Ahora, como la negativa se dio en virtud de la reserva legal de la información solicitada, si la accionante considera que aquello se dio de manera errónea, bien puede acudir al recurso de insistencia para la vista del expediente ante los jueces administrativos, en virtud del artículo 26 de la Ley 1755 de 20151. 4.3 Finalmente, la accionante aduce que la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá archivó la investigación rad.: 110016000049-2011-14167 sin realizar todos los actos de

la Ley 1755 de 20151. 4.3 Finalmente, la accionante aduce que la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá archivó la investigación rad.: 110016000049-2011-14167 sin realizar todos los actos de 1 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

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guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. 8CUI 11001220400020220202501

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Impugnación de tutela investigación necesarios para adoptar una determinación en ese sentido, pero no demostró haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía accionada ni obra documento alguno que permita inferir que se hubiese negado el desarchivo de la actuación en cuestión previo a la interposición de la presente acción de tutela. Lo anterior va en contravía con la jurisprudencia constitucional, donde se ha dicho que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía accionada que reactive la investigación citada, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por otro lado, si considera que el despacho fiscal omitió recaudar elementos materiales probatorios o evidencia física útiles para solucionar el objeto de debate planteado en el radicado en cuestión, bien puede acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias.

planteado en el radicado en cuestión, bien puede acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias. 9CUI 11001220400020220202501

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Impugnación de tutela En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los elementos de prueba allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determine si los elementos de prueba que echa de menos la accionante suponen nuevos elementos probatorios que deben ser aducidos a la indagación, para que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley. Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

5. Lo expuesto impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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Impugnación de tutela

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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