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CSJ - STP8568-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8568-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8568-2024 Radicación n° 138426 Acta No. 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo mismo que a la cárcel Picaleña de la capital del Tolima, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

LA DEMANDA

1. Delio de Jesús Gómez Ospina, privado de la libertad en la cárcel Picaleña de Ibagué, brevemente expone que el 7 de mayo de 2024 envió petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el cual solicitó se informara cuáles son los términos legales paraCUI 110010204000020240130100

N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 2 resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional dentro del proceso 05088600000020150000400 que se siguió en su contra, pues han transcurrido varios meses sin que se emita pronunciamiento al respecto.

2. Acorde con lo anterior, solicita la protección de sus derechos y,

05088600000020150000400 que se siguió en su contra, pues han transcurrido varios meses sin que se emita pronunciamiento al respecto.

2. Acorde con lo anterior, solicita la protección de sus derechos y, consecuente con ello, se le brinde una respuesta oportuna e inmediata.

RESPUESTAS

1. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué aduce que ese centro de reclusión no ha incurrido en conductas que comprometan los derechos fundamentales del accionante, pues no tiene la potestad para decidir ni realizar actuación sobre los hechos expuestos en punto del recurso de apelación, ya que ello es de competencia del Juzgado de conocimiento o de Ejecución de Penas que vigile la sanción impuesta a Gómez Ospina.

En ese orden, solicita se declare improcedente la petición de amparo y se decrete la falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no es competente para atender lo pedido por el privado de la libertad.

2. El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que el recurso interpuesto por el accionante Gómez Ospina ya fue resuelto. Destaca que en auto del 27 de febrero de 2023 le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, contra el cual el quejoso interpuso recurso de apelación y en providencia del 7 de septiembre de ese año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo confirmó. Agrega que el 15 de mayo, ante la inquietudCUI 110010204000020240130100

N.I. 138426 Tutela primera instancia

de Medellín lo confirmó. Agrega que el 15 de mayo, ante la inquietudCUI 110010204000020240130100 N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 3 manifestada por el sentenciado, remitió copia del proveído de segunda instancia para su conocimiento.

3. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informa que la Sala Primera de Decisión Penal de esa Corporación conoció la acción de tutela 73001220400020230105200, interpuesta por Delio de Jesús Gómez Ospina contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la cual, cumplido el trámite pertinente, mediante fallo del 28 de noviembre de 2023 negó el amparo pretendido.

Dicha determinación fue impugnada por el actor y en fallo del 20 de febrero de 2024 esta Corte la confirmó. Ahora, respecto de la solicitud adiada el 7 de mayo de 2024 que Gómez Ospina alude en el escrito de tutela, aduce que la misma al parecer fue remitida por el centro de reclusión al correo de la Secretaría de esa Sala el 9 del mismo mes, y no a la Sala Primera de Decisión del Tribunal, sin que se tenga conocimiento de haberse allegado posteriormente.

4. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín expone que, revisado el correo de ese despacho, no se advierte petición pendiente de resolver a nombre de Delio de Jesús Gómez López; que el

4. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín expone que, revisado el correo de ese despacho, no se advierte petición pendiente de resolver a nombre de Delio de Jesús Gómez López; que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la libertad condicional se resolvió en providencia del 7 de septiembre de 2023, la cual fue notificada al sentenciado.

5. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informa que efectivamente Delio de Jesús Gómez Ospina, a través delCUI 110010204000020240130100

N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 4 centro carcelario de Ibagué, elevó petición el 9 de mayo de 2024, a la cual se le dio respuesta el 27 de junio pasado mediante oficio 136 y se comunicó por el mismo medio en el que se recibió la solicitud que lo fue a través del correo electrónico del penal. En dicho oficio le informó la imposibilidad de dar respuesta a la solicitud dado que en esa Corporación no cursa proceso alguno en su contra, procediendo a remitirlo, en esa misma fecha, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, despacho que actualmente vigila la pena impuesta. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones al haberse constituido un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI 110010204000020240130100

N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 5 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, del escrito de tutela se infiere que la inconformidad de Delio de Jesús Gómez Ospina tiene que ver con la falta de respuesta a la petición presentada el 7 de mayo de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, solicitó información respecto de los plazos legales para resolver un recurso de apelación, de donde se desprende su desacuerdo por la presunta demora en resolver la alzada que interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional.

4. En el asunto bajo examen, las pruebas allegadas al expediente

demuestran lo siguiente:

desprende su desacuerdo por la presunta demora en resolver la alzada que interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional.

4. En el asunto bajo examen, las pruebas allegadas al expediente demuestran lo siguiente: i) Mediante sentencia del 2 de febrero de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a Delio de Jesús Gómez Ospina a la pena de 14 años de prisión al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. ii) La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que mediante auto del 27 de febrero de 2023 le negó la libertad condicional por la prohibición contendida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, pues igualmente el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 excluye su concesión para los condenados, entre otros delitos, por secuestro extorsivo. iii) Al ser objeto de apelación la aludida determinación, en auto del 26 de abril de 2023 se concedió la alzada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despacho que en providencia del 7 deCUI 110010204000020240130100

N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 6 septiembre del mismo año la confirmó con argumentos similares a los consignados por el a quo. iv) También se sabe que Gómez Ospina promovió acción de tutela contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

6 septiembre del mismo año la confirmó con argumentos similares a los consignados por el a quo. iv) También se sabe que Gómez Ospina promovió acción de tutela contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde expresó su inconformidad por las decisiones que le negaron la libertad condicional. De ese asunto conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en fallo del 28 de noviembre negó la protección deprecada, decisión confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas N°. 2 de esta Corporación a través de la sentencia STP3890-2024 del 20 de febrero de 2024. vi) Delio de Jesús Gómez Ospina promueve nuevamente acción de tutela en la que hacer ver que el 7 de mayo de 2024 radicó escrito ante el Tribunal Superior de Ibagué, en el que pido se le indique “…cuales son los términos legales de ley para resolver un recurso de apelación. Favor darmen la información clara concisa si son meses años o siglos…” (todo sic). Agregó que en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué “…reposa el recurso de apelación al negarme el beneficio de mi libertad condicional. Espero una respuesta en el termino legal de ley para que no se bulnere el derecho a la información.” (todo sic).

5. Del anterior recuento procesal y acorde con las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, la Sala no advierte necesaria la

se bulnere el derecho a la información.” (todo sic).

5. Del anterior recuento procesal y acorde con las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, la Sala no advierte necesaria la intervención del juez de tutela en este específico asunto. Veamos:CUI 110010204000020240130100

N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 7 5.1. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: El actuar de esa Corporación tiene que ver con el escrito que el accionante presentó y fue radicado en la Secretaría de la Sala Penal. Esa dependencia indicó haber respondido mediante oficio del 27 de junio último en el sentido de hacer ver al interesado la imposibilidad de atender el requerimiento dado que en esa Corporación no cursa proceso alguno en su contra, por lo que procedió a remitirlo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, el cual actualmente vigila la sanción impuesta. Asimismo, esa respuesta fue remitida a través del correo electrónico de la cárcel Picaleña de Ibagué, como así lo indica la siguiente imagen: REF DERECHO DE PETICIÓN DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Tolima - Ibagué <ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 27/06/2024 15:46

Para: Correspondencia EPC Picaleña <correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co>; 639-COIBAIBAGUE picale ña-4 <juridica.epcpicalena@inpec.gov.co>; 639-COIBA-IBAGUE picale ña-5

IBAGUE picale ña-4 <juridica.epcpicalena@inpec.gov.co>; 639-COIBA-IBAGUE picale ña-5 <notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co> 1 archivos adjuntos (481 KB) OFICIO 136 RESPONDE PETICIÓN DELIO.pdf; Buen día Doctores: Se ruega a ustedes el favor de hacer entrega del o ficio adjunto al señor Delio de Jesús Gómez Ospina, a través del cual se da respuesta a su petición. Cordialmente, LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria Luego, si bien de manera tardía la Secretaría dio respuesta a la postulación del peticionario en los términos ya indicados en el curso del presente trámite, es claro que en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado contestación finalmente a dicho requerimiento.CUI 110010204000020240130100 N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 8 Frente al hecho superado la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción

‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).CUI 110010204000020240130100

N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 9 Lo anterior en atención a la respuesta ofrecida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del trámite del presente asunto, mediante la cual ilustró al petente el trámite dado a su solicitud, la cual finalmente fue remitida al Juzgado que vigila la pena, por lo que no hay duda de que con ese proceder se atendió la solicitud y por tanto se superó el hecho denunciado. 5.2. De los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín: Respecto del proceder de los citados despachos no se observa acción u omisión que comprometa los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la solicitud de libertad condicional deprecada por

acción u omisión que comprometa los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la solicitud de libertad condicional deprecada por Gómez Ospina fue resuelta por el Juzgado ejecutor en auto del 27 de febrero de 2023 y el recurso de apelación promovido por el sentenciado fue decidido en providencia del 7 de septiembre del mismo año por el Juzgado de conocimiento, por lo que resulta extraño el cuestionamiento del actor en cuanto a que no se hubiese resuelto la alzada, decisión de la que ya tuvo conocimiento si en cuenta se tiene que contra ella promovió acción de tutela poniendo en tela de juicio lo allí resuelto. En más, tanto el Juzgado ejecutor como el de conocimiento en sus respuestas dejaron ver que no existe a la fecha ningún otro tramite por decidir, lo cual se corrobora con la revisión del módulo de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, donde se puede observar que el Juzgado ejecutor ha resuelto diferentes solicitudes de redención deCUI 110010204000020240130100 N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 10 pena que ha solicitado el sentenciado y no aparece registro sobre impugnaciones no tramitadas. En ese orden, la Sala no advierte necesaria la intervención del juez de tutela por la sencilla razón que no se observa el compromiso de los derechos fundamentales del accionante, dado que el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional fue resuelto el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado de conocimiento, sin que se

derechos fundamentales del accionante, dado que el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional fue resuelto el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado de conocimiento, sin que se tenga conocimiento que exista algún retraso por parte de las autoridades judiciales en resolver alguna solicitud presentada por el sentenciado. Debe entender el actor que al juez constitucional le corresponde velar por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, evento que en este caso particular no ocurre, porque ya quedó plenamente establecido que las autoridades accionadas con antelación a la radicación de la tutela emitieron las respectivas decisiones en respuesta a su solicitud de libertad condicional. Adicionalmente, no es dable considerar que la decisión que resolvió el recurso de apelación contra el auto del 27 de febrero de 2023 no haya sido comunicada al sentenciado, de un lado, porque el Juzgado conocimiento recalcó la notificación efectuada al sentenciado; y, de otro, debido a que en la anterior acción de tutela, Gómez Ospina cuestionó las decisiones que resolvieron la petición de libertad condicional, luego no hay duda que de ambas determinaciones tiene pleno conocimiento aquél, por lo que no deja de extrañar la queja interpuesta en el presente trámite.CUI 110010204000020240130100 N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 11

por lo que no deja de extrañar la queja interpuesta en el presente trámite.CUI 110010204000020240130100 N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 11 Finalmente, respecto de la solicitud presentada por el actor y que el Tribunal Superior remitió al Juzgado ejecutor, la cual efectivamente recibió el 27 de junio pasado, como así lo deja ver el registro de actuaciones de la Consulta de Procesos, aunque no se advierte que se haya impartido un trámite, no puede considerarse un compromiso de las garantías fundamentales del accionante ya que no se advierte que se haya desbordado el plazo para pronunciarse sobre lo solicitado, ya que tan solo han transcurrido 4 días hábiles desde la recepción del libelo.

6. En conclusión, respecto de la actuación desplegada por el Tribunal Superior de Ibagué se considera configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la Secretaría de la Sala respondió al peticionario sobre el trámite impartido a su solicitud; y, frente al proceder de los Juzgados de Ejecución de Penas y de Conocimiento, no hay lugar a sostener el compromiso de los derechos fundamentales, toda vez que en su momento resolvieron la petición de libertad condicional al sentenciado, luego, sin ningún fundamento acude a la acción de tutela para cuestionar la falta de decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer grado, por lo que habrá de negarse el amparo deprecado.

sentenciado, luego, sin ningún fundamento acude a la acción de tutela para cuestionar la falta de decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer grado, por lo que habrá de negarse el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 110010204000020240130100 N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 12 Segundo. NEGAR la acción de tutela promovida por Delio de Jesús Gómez Ospina respecto de las actuaciones de los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 110010204000020240130100

N.I. 138426 Tutela primera instancia A/ Delio de Jesús Gómez Ospina 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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