CSJ - STP857-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP857-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP857-2023 Radicación N°. 128287 Aprobado según acta n° 19 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JANETH ARANGO MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.
II. HECHOSCUI 11001020500020220153901
Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del escrito primigenio y de los elementos aportados, se extrae que la actora cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el l° de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 2005; que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenía cotizadas 991 semanas; y, mediante dictamen No. 5931 de 6 de septiembre de 2018,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenía cotizadas 991 semanas; y, mediante dictamen No. 5931 de 6 de septiembre de 2018, se le declare una pérdida de capacidad laboral de 71.17%, con fecha de estructuración del 23 de abril de ese último año. La actora expuso que presentó un diagnostico llamado «Linfoma no Hodgkin de Células Grandes (difuso), trasplante de riñón, otra (sic) epilepsias y síndrome epiléptico generalizado» y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la administradora, el 2 de enero de 2019, se le negó, tras señalarse que no cumplía con los requisitos. Decisión contra la que presentó recursos, pero no prosperaron. La accionante promovió demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2022, accedió a lo pedido; providencia que la parte pasiva apeló y, el 30 de junio de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas. 2CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas. 2CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno La memorialista se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, no se hizo un estudio adecuado de las pruebas aportadas; además, que el colegiado criticado se apartó del criterio jurisprudencial de la CC SU442-2016 y SU-5562019, que trataba del principio de la condición más beneficiosa, según el cual «no solo se debe aplicar la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003), o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente (sic) a esta última (Decreto 758 de 1990), que puede aplicarse a una pensión de invalidez», en la medida en que la persona «haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia». La parte activa manifestó que era procedente esta acción, por su estado de salud, además de tener 59 años y ser cabeza de familia; que la única fuente de ingreso que tenía era una ayuda económica que le entregaba su hija para el pago del arriendo de una habitación donde vivía y cubrir su salud en el sistema de seguridad social. La recurrente aseveró que no se optó por presentar el recurso extraordinario de casación, por cuanto no resultaba el camino más ágil para proteger sus derechos, dada su situación particular ya indicada y,
La recurrente aseveró que no se optó por presentar el recurso extraordinario de casación, por cuanto no resultaba el camino más ágil para proteger sus derechos, dada su situación particular ya indicada y, adicional, que no tenía los recursos económicos para sufragar dicho trámite. En ese sentido, la memorialista puntualizó que se estaba ante un perjuicio inminente con la actuación de la autoridad fustigada que constituía un defecto sustantivo o material. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales incoadas y, en consecuencia, revocar la determinación de 30 de junio de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, de esa manera se ordene a Colpensiones el pago de la prestación señalada conforme 3CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno al Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado procedía el recurso
extraordinario de casación, el cual no fue utilizado por la interesada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo la accionante la impugnó a través de apoderado y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, y destacó que “no se optó por el recurso extraordinario de casación como medio alternativo de defensa, porque no resulta ser rápido en muchas ocasiones para garantizar la prevalencia de los derechos (…) y también como se manifestó anteriormente, se trata de una persona de avanzada edad (…) y que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita sufragar sus necesidades básicas. Por ello, someterla al trámite ordinario de Casación con la demora y complejidad propia de este y por los altos costos que implica sufragar este recurso, constituiría una carga desproporcionada.”
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
4CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, “Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboralde fecha 30 de junio de 2022 y en su lugar, se confirme el fallo emitido por el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.”, la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que 5CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
6CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno
10. Caso concreto 10.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: -. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar
procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. -. Resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 7CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3 (Subrayas y negrillas fuera del original). -. De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto en el interior de dicho trámite. 10.2 Adicionalmente, no resultan válidos los argumentos de la recurrente en relación con la falta de recursos económicos para la promoción de la demanda de casación; en tanto que, podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la confeccionara. 2 CC T-504/00.
promoción de la demanda de casación; en tanto que, podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la confeccionara. 2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06. 8CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno 10.3 La figura del amparo de pobreza se encuentra consagrada en el artículo 151 del Código General del Proceso, norma que establece: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Por su parte, el artículo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud; y precisa que “podrá solicitarse (…) antes de la presentación de la demanda (…)” y debe cumplir con lo siguiente: i) «El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente,» , ii) «y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.» y, será resuelta “en el auto admisorio de la demanda” Así las cosas, la solicitud debe cumplir las exigencias establecidas por el legislador, esto es, por una parte, que el peticionario haga la manifestación de que no cuenta con recursos económicos para sufragar los
Así las cosas, la solicitud debe cumplir las exigencias establecidas por el legislador, esto es, por una parte, que el peticionario haga la manifestación de que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, y por otra, formularse con la demanda, para que pueda el juez pronunciarse respecto a la solicitud. Al Punto, la Sala de Casación Laboral en CSJ STL11990-2022, radicado 99073 del 31 de agosto de 2022, oportunidad en la que la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación, tras indicar que carecía de recursos económicos, destacó: “Por otra parte, en lo tocante con el argumento expuesto por los accionantes relativo a que no interpusieron el recurso extraordinario 9CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo para la Sala el mismo, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza», que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…)capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos» , siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso.” 10.4 Aunado a que tampoco es considerable la omisión del recurso
institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso.” 10.4 Aunado a que tampoco es considerable la omisión del recurso de casación por la hipotética tardanza que se habría presentado en la resolución del mismo, dado que a partir del año 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral, las cuales permiten acelerar el proceso de respuesta y garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia.
11. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 10CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
Janeth Arango Moreno 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
12. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
14. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte que la decisión proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
14. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte que la decisión proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sea vulneradora de derechos y garantías de JANETH ARANGO MORENO, pues, tal como lo advirtió ese cuerpo colegiado, logró constatar que “(…) es claro que la situación pensional de la actora solo puede definirse conforme a lo previsto en la Ley 86 de 2003, cuyos requisitos no se constatan en su caso particular (…) Por lo anterior, como
11CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno quiera que no se dan los presupuestos para que (…) acceda a la pensión de invalidez, es por lo que habrá de revocarse la sentencia se primera instancia y en su lugar absolver a Colpensiones de las condenas frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.”
15. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y tampoco se advirtió vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001020500020220153901 Radicado Nro.128287 Impugnación Janeth Arango Moreno
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13