CSJ - STP8570-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8570-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8570-2023 Radicación no. 130564 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ OSPINA, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n° 050016000000201600580.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05001220400020230043501
Radicado interno 130564 Tutela de segunda instancia
EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en
los siguientes términos: Se desprende de la demanda de tutela que:
“(…) Para el día 23 de enero de 2023, se realizan los alegatos de conclusión y se emite por parte del Juzgado Quinto Penal Del Circuito Especializado de Medellín un sentido de fallo condenatorio en donde el juez relata lo siguiente: “Bueno me corresponde entonces dictar sentido de fallo, el cual será para ambos procesados condenatorio y conforme al artículo 450 del CPP se ordena la captura de ambos, me
sentido de fallo condenatorio en donde el juez relata lo siguiente: “Bueno me corresponde entonces dictar sentido de fallo, el cual será para ambos procesados condenatorio y conforme al artículo 450 del CPP se ordena la captura de ambos, me refiero a: Edilberto Manuel Navarro Muñoz Y Gabriel Fernando González Ospina la lectura de fallo se hará para… el día 19 de mayo de 2023 a las 8:30 am”
Dentro de esa misma audiencia este suscrito en calidad de defensa de los señores Edilberto Manuel Navarro Muñoz y Gabriel Fernando González Ospina solicita al señor Juez que, por principio de favorabilidad se aplique la norma más favorable teniendo en cuenta el art 188 de la ley 600 del 2000 en comparación al art 450 de la ley 906 de 2004 y solo se emitan las órdenes de captura cuando la sentencia quede ejecutoriada, sin embargo, el Señor Juez, indica que él no dictó un auto, lo que hizo fue dictar unas órdenes de captura por escrito, por lo tanto, no iba argumentar más al respecto.
Para el día 09 de marzo, la defensa avoca nulidad a las órdenes de capturas proferidas por el despacho en donde se hace referencia al derecho que tienen los procesados a conocer los motivos por los cuales el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, no dio a conocer las razones por las cuales se revocaba la medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Por medio del auto del 10 de marzo de 2023, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado se pronuncia a cerca de la petición que le hace la defensa, indicando que el sentido del fallo no es un auto y por lo tanto no es posible recurrirlo y que los
Por medio del auto del 10 de marzo de 2023, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado se pronuncia a cerca de la petición que le hace la defensa, indicando que el sentido del fallo no es un auto y por lo tanto no es posible recurrirlo y que los motivos de emitir las órdenes de captura, los dará en el momento de leer la sentencia. Además, indica que: “La orden de captura (o la privación de la libertad o la detención) es consecuencia lógica y propia del anuncio del sentido de fallo condenatorio, siempre que el Juez vea la necesidad de dicha detención.” (Sic)
2. Bajo esas circunstancias, los promotores del resguardo acuden al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, emita orden tendiente a la cancelación de las órdenes de captura dictadas en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de abril de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.CUI 05001220400020230043501
Radicado interno 130564 Tutela de segunda instancia
EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro
1. El Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín expresó, entre otras cosas, que, al pronunciarse frente al pedido de nulidad invocada por la defensa «nunca dije que las razones por las cuales libraba las órdenes de captura las diría
otras cosas, que, al pronunciarse frente al pedido de nulidad invocada por la defensa «nunca dije que las razones por las cuales libraba las órdenes de captura las diría en la sentencia; lo que consigné fue que las razones por las cuales los condenaba, las expresaría en la sentencia», señalando, además, que: «Cuando… ordené la captura de los dos procesados en el anuncio del sentido del fallo, no lo hice oficiando como Juez de Control de Garantías, sino como Juez de Conocimiento. Lo anterior significa: i) que al Juez de Garantías para revocar una medida de aseguramiento se le exige carga argumentativa; ii) que, al Juez de Conocimiento, cuando ordena una captura (independientemente que los procesados tengan o no medida de aseguramiento) no se le exige tal carga, pues, como lo ha sostenido este Juzgado, es una orden.».
2. Por su parte, la Procuraduría 128 Judicial II Penal Medellín, expresó que en el caso puesto a consideración, la conducta punible objeto de condena fue la de secuestro extorsivo agravado que conlleva una pena que parte de los 448 meses de prisión, pudiéndose inferir, por ello, un ánimo de no comparecer al proceso, por lo que el proceder del juez se halla justificado.
3. La Fiscal 019 Especializada, argumentó que ante la pena a imponer, «Es apenas natural y obvio que el juez en uso de esa potestad procediera en la forma como lo hizo, la norma indica claramente “ si es necesario ”, no alude a que el sentido de fallo deba motivarse, y claramente lo expuso el juez que la motivación haría parte del cuerpo de la sentencia.».
lo hizo, la norma indica claramente “ si es necesario ”, no alude a que el sentido de fallo deba motivarse, y claramente lo expuso el juez que la motivación haría parte del cuerpo de la sentencia.».
4. El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2023, negó la protección reclamada. Para fundamento de su decisión, después de traer a colación lo acaecido en desarrollo de la respectiva diligencia y enunciar los fundamentos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, apuntó que estaba descartada alguna anomalía con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional.
De igual modo, refirió que lo pretendido por el accionante, respecto a la favorabilidad del artículo 188 de la ley 600 de 2000, es improcedente, «y finalmente, respecto a la solicitud de nulidad de lo actuado, la misma deberá ser descartada pues no está acreditada la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.».CUI 05001220400020230043501 Radicado interno 130564 Tutela de segunda instancia
EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro
5. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó. De cara a ello, señaló que el a quo adoptó su decisión sin tener en cuenta los razonamientos esbozados en la demanda, los cuales giran en torno a la cancelación de las ordenes de captura, debido a la falta de motivación para su emisión, comprendiendo que fue tratado «un tema que no fue peticionado como el de la aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 188 de la ley 600 del
la cancelación de las ordenes de captura, debido a la falta de motivación para su emisión, comprendiendo que fue tratado «un tema que no fue peticionado como el de la aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 188 de la ley 600 del
2000. Si bien es cierto, dentro de la enunciación del sentido del fallo, le pedí al Señor Juez de este despacho que se tuviera en cuenta este asunto para su decisión, el mismo no fue propuesto como tema para la demanda.».
Finalmente, reiteró los argumentos inmersos en el escrito inicial, peticionando la revocatoria del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De cara a los planteamientos plasmados en el escrito contentivo de la acción, al igual que los ofrecidos en el de la impugnación, la Corte considera que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que le asisten a EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y
acción, al igual que los ofrecidos en el de la impugnación, la Corte considera que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que le asisten a EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ OSPINA, al haber librado las órdenes de captura en su contra.CUI 05001220400020230043501 Radicado interno 130564 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro Pues bien, en cuanto a la censura que formula el extremo promotor del resguardo, se empezará por evocar que, conforme lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Al interpretar esa norma como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que
en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente , conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser
las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allíCUI 05001220400020230043501 Radicado interno 130564 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. (Resaltado ajeno al texto original) A la par, esta misma Sala especializada, más adelante explicó: La facultad de los jueces de conocimiento de disponer la privación de la libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo (art. 450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constitución Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general; (v) la decisión del juez debe ser
considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general; (v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia. (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicación n° 53863) Lo señalado en precedencia, debe agregarse, resulta compatible con la presunción de inocencia, pues si bien ésta subsiste hasta que cobra ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr. AP4711-2017). Esta postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-342/17, donde al declarar la exequibilidad del precitado artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo: En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del
libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento. Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden deCUI 05001220400020230043501 Radicado interno 130564 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. En ese entendido, tal y como se enunciara al inicio del considerativo, no
excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. En ese entendido, tal y como se enunciara al inicio del considerativo, no advierte la Sala irregularidad alguna en torno a la orden de captura dispuesta en contra de los aquí accionantes, pues es claro que esa medida la adoptó la autoridad judicial competente, es decir, el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien estaba habilitado para librarla cuando anunció una sentencia de carácter condenatorio. Así pues, ha de enfatizarse que aun cuando los procesados se encontraban en libertad, dicha situación, por disposición de la ley, podía ser variada desde el instante mismo en que el despacho accionado anunció el sentido del fallo, sin que se requiriera para ello de la exteriorización de razonamientos que lo justificaran, pues, como se desprende del precedente jurisprudencial, cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad, cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta, aspecto sobre el cual, valga dejar claro, ningún reparo formuló la defensa al dictarse la medida censurada, pues su única manifestación en ese momento, la direccionó a peticionar «la aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 188 de la ley 600 del 2000 », silencio este que, entonces, sería suficiente para despachar, por improcedente, la solicitud de amparo1.
a peticionar «la aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 188 de la ley 600 del 2000 », silencio este que, entonces, sería suficiente para despachar, por improcedente, la solicitud de amparo1. No obstante, en relación con lo registrado, ha de anotarse que, contrario a la inferencia presentada por el impugnante en el escrito a través del cual sustentó la alzada, el Cuerpo Colegiado de primer grado, al pronunciarse frente 1 Los argumentos del accionante en el trámite ordinario y en la acción de tutela deben ser consistentes, por manera que no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en la respectiva fase procesal, pues ello va en desmedro del principio de subsidiariedad.CUI 05001220400020230043501 Radicado interno 130564 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro a los motivos sobre los que se edifica la solicitud de amparo, expresó que «la decisión de librar las ordenes se desprende de la estricta aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal que tiene la connotación de orden contra la cual no procede recurso alguno. Se debe recordar que (ii) se trata de un delito contra la libertad individual y otras garantías », anotando, además, y esto lo trascendente, que «la disposición jurisprudencial y legal es clara, en este caso, no convoca al Juez de conocimiento a motivar su decisión de emitir las ordenes de captura, caso contrario es cuando se abstiene de emitirla, en aplicación del artículo 450 de CPP, en este supuesto, si se deberá justificar amplia, razonada y razonablemente su decisión.». Este planteamiento, entonces, no puede más que ser avalado por esta
emitirla, en aplicación del artículo 450 de CPP, en este supuesto, si se deberá justificar amplia, razonada y razonablemente su decisión.». Este planteamiento, entonces, no puede más que ser avalado por esta Judicatura toda vez que, en verdad, basta que el funcionario competente avizore la configuración de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal, para que proceda a impartir la orden de aprehensión, sin que sea imperiosa la emisión de un discurso argumentativo en aras de su justificación, toda vez que la necesidad de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, no se refiere a los presupuestos tenidos en cuenta para privar de la libertad al imputado durante la etapa de la investigación, previstos en los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 20042, como parece entenderlo el censor. Así pues, se insiste, razón le asiste al a quo cuando advierte que el anuncio del sentido del fallo no es el momento para desarrollar y esgrimir una motivación de cara a soportar la aludida determinación, pues, por demás, al hacer parte ese de un acto complejo que se conforma con la sentencia 3, es en esta en la que, de manera imperativa, han de ser fijados los fundamentos, de hecho y de derecho, que sustentan las determinaciones adoptadas al finalizar el enjuiciamiento, allí la de dictaminar la privación de la libertad de los acriminados. 2 En este sentido, ver Corte Constitucional, sentencia C-347/17.
enjuiciamiento, allí la de dictaminar la privación de la libertad de los acriminados. 2 En este sentido, ver Corte Constitucional, sentencia C-347/17. 3 «…el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances. ». Cfr. CSJ SP, 17 sep. de 2007, Rad. 27336; CSJ SP,3 de may. 2007, Rad. 26222.CUI 05001220400020230043501 Radicado interno 130564 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro Concatenado a lo último, debe anotarse que la Corte tiene dicho que «los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la “injusticia material” vislumbrada al redactar la sentencia»4, por manera que, si al analizar los fundamentos inmersos en el fallo que ha de proferir el juzgador, la defensa encuentra injustificada la determinación de ordenar la privación de la libertad, ésta tiene a su alcance la posibilidad de solicitar su revocatoria, a través de la interposición del recurso de apelación. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando
primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2023 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado por EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ OSPINA , a través de apoderado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Cfr. CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333.CUI 05001220400020230043501
Radicado interno 130564 Tutela de segunda instancia
EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria