CSJ - STP8571-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8571-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8571-2020 Rad. Interno 112878 Acta 213 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la PERSONERA DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA actuando como agente oficiosa de URIAS GUTIÉRREZ TÉLLEZ contra el fallo del 14 de septiembre de 2020 que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del agenciado, supuestamente vulnerados
por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD y el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC.Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez Al contradictorio fueron vinculados el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VÉLEZ, el ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE LA BELLEZA (S/DER) , el JUZGADO
PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SAN GIL , el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A.
SEGURIDAD DE SAN GIL , el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A.
y Fiduagraria S.A) , la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO USPEC, el comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTANDER y la
DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según el Tribunal a quo: De la demanda formulada se extrae que con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Urias Gutiérrez Téllez, por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional el 21 de julio de 2020, a través de la cual se le condenó por el delito de “acto sexual agravado (sic)”, el 30 de ese mes y año se produjo su captura en el municipio de la Belleza (S/der) y desde entonces se encuentra privado de la libertad “en un calabozo que mide 3 metros y 10 centímetros de largo x 1 metro y 55 centímetros de ancho, de la Estación de Policía” de esa localidad “en condiciones inhumanas”. Según refiere la accionante, el señor Gutiérrez Téllez desde el día de su aprehensión, espera cupo en un centro carcelario para su internamiento, sin que hasta la fecha se haya hecho la asignación. Sin embargo, como se trata de un adulto que supera los 65 años de edad y que, además padece una patología crónica como lo es
de su aprehensión, espera cupo en un centro carcelario para su internamiento, sin que hasta la fecha se haya hecho la asignación. Sin embargo, como se trata de un adulto que supera los 65 años de edad y que, además padece una patología crónica como lo es la hipertensión arterial, su vida se vería en riesgo si es trasladado a un centro reclusorio, en razón a que podría contagiarse de 2Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez Covid-19 y “morir por ser de la tercera edad y la enfermedad de base que padece”. Expone que como quiera que en contra del citado ciudadano se emitió una sentencia condenatoria que se encuentra en firme, el municipio de la Belleza (S/der) no tiene por qué asumir los gastos que conlleva su detención, debido a que estos corresponden asumirlos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Adicionalmente, indica que como el sentenciado tiene su arraigo en el corregimiento de “La Quitaz” en el municipio de la Belleza (S/der) y su víctima reside en la vereda “La Granadina” de la misma localidad, lugares distantes el uno del otro, aunado a que se trata de una persona de especial protección constitucional que se encuentra en delicado estado de salud y que con motivo de la pandemia no tiene la opción de domiciliarse en otro municipio, debe concederse en su favor la prisión domiciliaria transitoria, ya que “para el municipio es un riesgo tener un preso por tanto tiempo”. Por lo anterior, estima vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y debido proceso del señor
debe concederse en su favor la prisión domiciliaria transitoria, ya que “para el municipio es un riesgo tener un preso por tanto tiempo”. Por lo anterior, estima vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y debido proceso del señor Urias Gutiérrez Téllez, motivo por el cual solicita al juez de tutela ordenar de manera inmediata a quien corresponda, “otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento penitenciario” en favor del citado ciudadano. EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas arrimadas al contradictorio, encontró el Tribunal Superior de San Gil que no se había dispuesto el traslado de URIAS GUTIÉRREZ TÉLLEZ al establecimiento carcelario de Vélez, por lo que aun cuando se había emitido en su contra sentencia condenatoria y ya estaba en firme, seguía privado de la libertad en la estación de policía de La Belleza (Santander). 3Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez Precisó que, a pesar de ello, se le estaban brindando por parte de las autoridades accionadas los servicios de alimentación y salud, con especial cuidado de las patologías que lo aquejan. Por ende, aun cuando el libelista estaba recluido en un lugar no apropiado para purgar su condena, ello se debió a las circunstancias particulares que en la actualidad aquejan a la población, derivadas del estado de emergencia declarado por el gobierno nacional a raíz de la pandemia que originó el COVID-19 y el traslado está en curso, pero bajo los
a la población, derivadas del estado de emergencia declarado por el gobierno nacional a raíz de la pandemia que originó el COVID-19 y el traslado está en curso, pero bajo los lineamientos de las circulares 0016 y 0040 de 2020 en las que el INPEC adoptó un trámite interno que incluye, entre otros aspectos, la verificación de la disponibilidad de cupo en los centros carcelarios, los niveles de hacinamiento y espacios de aislamiento preventivo para quienes ingresan a las cárceles, en aras de evitar contagios masivos de la enfermedad. Señaló, de otro lado, que no existía expresa solicitud del demandante, o de la personera municipal que agenció sus intereses, para que se le otorgara la prisión domiciliaria transitoria. Al descartar la vulneración de sus garantías, negó el amparo invocado pero exhortó a la Dirección Regional Nororiente del INPEC para que «en coordinación con el Comandante del Departamento de Policía de Santander, se dé prioridad al estudio del caso del señor Urias Gutiérrez Téllez, 4Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez identificado con c.c. 13.725.125 de la Belleza (S/der), para que sea incluido en la próxima lista de personas condenadas que deban ser remitidas a centros penitenciarios, con el fin de que pueda cumplir su condena, con la advertencia que deberá garantizarse el derecho a la salud del sentenciado». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la personera municipal de La
que pueda cumplir su condena, con la advertencia que deberá garantizarse el derecho a la salud del sentenciado». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la personera municipal de La Belleza. En un confuso memorial señaló que existió negligencia en la asignación del proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y que el afectado continúa con quebrantos de salud. De otro lado, el Departamento de Santander reclamó su desvinculación del contradictorio al no tener injerencia alguna en los hechos materia de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones formuladas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. La Gobernación de Santander pidió su desvinculación del trámite de tutela, luego de señalar quienes no pueden ser beneficiados de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.
5Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez Además de que, en su escrito, el ente territorial no postula los motivos por los cuales no ha debido ser vinculado al contradictorio por pasiva, tampoco se advierte necesario excluirlo del proceso constitucional, pues ninguna orden se emitió en su contra y el fallo de primer nivel no le afectó en modo alguno. Entonces, se mantendrá incólume la decisión recurrida, en cuanto a ese aspecto.
excluirlo del proceso constitucional, pues ninguna orden se emitió en su contra y el fallo de primer nivel no le afectó en modo alguno. Entonces, se mantendrá incólume la decisión recurrida, en cuanto a ese aspecto.
3. Entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una relación de especial sujeción, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad.
Al analizar el caso de personas privadas de la libertad que se encontraban retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 (reiterados por la Sala de Casación Penal en providencias CSJ AHP5787 – 2017 y CSJ AHP2078 – 2019) indicó lo siguiente: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de 6Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la
Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de 6Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado. (negrilla incluido en el texto). De otro lado, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece:
36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado. (negrilla incluido en el texto). De otro lado, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.
4. Mediante sentencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional condenó a URIAS GUTIÉRREZ TÉLLEZ por el delito de acoso sexual agravado. Fue capturado el día 31 de ese mes y se libró la respectiva boleta de encarcelamiento con destino al centro penitenciario de Vélez.
7Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez Sin embargo, no se dispuso el traslado del condenado a ese lugar y GUTIÉRREZ TÉLLEZ está cumpliendo la pena en la estación de policía del municipio de La Belleza. Delimitado el asunto sometido a consideración de la Sala, queda claro que el afectado no fue trasladado oportunamente al establecimiento carcelario de Vélez para el cumplimiento de la condena. Sin embargo, no es posible, en el caso concreto, acceder
Sala, queda claro que el afectado no fue trasladado oportunamente al establecimiento carcelario de Vélez para el cumplimiento de la condena. Sin embargo, no es posible, en el caso concreto, acceder al amparo invocado por dos motivos: El primero. No se puede pasar por alto el actual estado de emergencia social y económica declarado por el gobierno nacional a raíz de la pandemia derivada del virus COVID-19, que llevó al Ejecutivo a expedir, entre otros, el Decreto Legislativo 546 de 2020, en cuyo artículo 27 dispuso lo siguiente: Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como 8Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación
para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como 8Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019. [Negrillas fuera de texto original]. Aunque el lapso establecido en esa norma ya feneció, la Dirección General del INPEC expidió la Circular 0036 en la que dispuso el traslado gradual de la población privada que se encuentra en centros de detención transitoria. En aquella resolución se establecieron una serie de parámetros a considerar, previos a materializar el traslado, dentro de los que se deben observar, entre otros, la necesidad de que obre acto administrativo con la asignación de cupo y la aplicación del criterio de equilibrio decreciente en los establecimientos que se encuentren en un rango de 0 a 50 por ciento de hacinamiento. Con tales medidas, lo que se busca, en últimas, es prevenir y contener el contagio por COVID-19 en la población carcelaria. Además, dentro del ámbito de sus competencias, la Estación de Policía de La Belleza le ha garantizado a GUTIÉRREZ TÉLLEZ los servicios médicos que requiera a través del Hospital Local, al punto de que lo ha trasladado en ocasiones al centro médico cuando presenta alguna
GUTIÉRREZ TÉLLEZ los servicios médicos que requiera a través del Hospital Local, al punto de que lo ha trasladado en ocasiones al centro médico cuando presenta alguna dificultad y ha capacitado a los patrulleros del lugar para que supervisen el suministro de los medicamentos que requiere1. 1 Según consta en la respuesta que al contradictorio allegó esa autoridad. 9Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez Así, aun cuando no es acertado que GUTIÉRREZ TÉLLEZ purgue la pena en la estación de policía del municipio de La Belleza, esa situación es temporal y se deriva de la actual coyuntura que aqueja al país. Ello hace necesario que así se haya dispuesto, máxime si se tiene en cuenta que, según informó el INPEC, existen protocolos de aislamiento previos al ingreso de condenados a los centros carcelarios del país. Pero no es solo ese motivo el que lleva a la ratificación del fallo. La segunda razón para ello es que, como consta en el expediente digital, se aportó a la actuación la resolución 671 del 16 de septiembre de 2020 mediante la cual el director regional oriente del INPEC fijó el EPMS San Gil como establecimiento de reclusión en el que URIAS GUTIÉRREZ TÉLLEZ deberá purgar la sanción que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. En dicho acto administrativo ordenó el traslado del accionante a ese centro carcelario, con la previa aplicación
TÉLLEZ deberá purgar la sanción que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. En dicho acto administrativo ordenó el traslado del accionante a ese centro carcelario, con la previa aplicación del protocolo previsto en la circular 0036 de 20202. Bastará que dicho acto administrativo se materialice, para que se remedie la situación que motivó a la personera municipal de La Belleza a promover la acción constitucional. 2 Que como se dijo, establece las reglas para la recepción en los ERON de las personas condenadas que se encuentran recluidas en los centros de detención transitoria, la aplicación de cierre de establecimientos por hacinamiento superior al 50% y la aplicación de la regla de equilibrio decreciente. 10Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez No obstante lo anterior, advierte la Corte que no se ha realizado ninguna actividad tendiente a trasladar al condenado a ese centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC)3, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 20144, a pesar que, desde que se emite la boleta de encarcelamiento, el individuo queda a disposición del INPEC, pues su deber de vigilancia no cesa ni se traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión5 (Sentencia T-151/16).
pues su deber de vigilancia no cesa ni se traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión5 (Sentencia T-151/16). Por ello, se exhortará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, al Director Regional Oriente del INPEC y al Establecimiento Penitenciario de San Gil para que, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo las 3 Pues revisado por la Sala dicho sistema, en él no está registrado URIAS GUTIÉRREZ TÉLLEZ. 4 “Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. (…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima. La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario
reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia»..5 Corte Constitucional T-151/16 11Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez acciones pertinentes para materializar el traslado de GUTIÉRREZ TÉLLEZ a ese centro carcelario, según lo dispuesto en la resolución 671 del 16 de septiembre de 2020. De otro lado, no se observa alguna irregularidad o dilación en la asignación del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, pues el demandante fue capturado por cuenta de la condena emitida en su contra el 30 de julio de 2020, el día siguiente ésta se legalizó y el 11 de agosto siguiente el juez ejecutor asumió la vigilancia de la sanción. Dicho plazo no supera los diez días, sin que se consideren las dificultades logísticas que ha generado la implementación del trabajo virtual en las distintas dependencias de la Rama Judicial.
asumió la vigilancia de la sanción. Dicho plazo no supera los diez días, sin que se consideren las dificultades logísticas que ha generado la implementación del trabajo virtual en las distintas dependencias de la Rama Judicial. Finalmente, no es procedente tampoco el amparo invocado frente a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria que reclama la agente oficiosa porque, como indicó dentro del trámite el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, no ha recibido ninguna solicitud al respecto y el delito por el que fue condenado URIAS GUTIÉRREZ TÉLLEZ de acoso sexual agravado, impide otorgársela porque la víctima del injusto era una menor de edad. En esas condiciones, se impone confirmar integralmente la decisión impugnada. 12Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez Por lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, al Director Regional Oriente del INPEC y al Establecimiento Penitenciario de San Gil para que, de no haberlo hecho y dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo las acciones pertinentes para materializar el traslado de GUTIÉRREZ TÉLLEZ a ese centro carcelario,
Establecimiento Penitenciario de San Gil para que, de no haberlo hecho y dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo las acciones pertinentes para materializar el traslado de GUTIÉRREZ TÉLLEZ a ese centro carcelario, según lo dispuesto en la resolución 671 del 16 de septiembre de 2020. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
13Proceso de Tutela Radicación 112878 Impugnación Urias Gutiérrez Téllez
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14