CSJ - STP8571-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8571-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Tutela de segunda Instancia Número Interno 144451 CUI 76001220400020250025901

LEONARDO CRUZ BOTERO

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP8571-2025 Radicación No. 144451 Aprobado acta No. 093

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LEONARDO CRUZ BOTERO, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 202 5, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el accionante contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa Cali.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144451 CUI 76001220400020250025901

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos fueron resumidos por la Sala A quo así:

« 1. El señor CRUZ BOTERO, quien actualmente se encuentra en prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, indicó que el 14 y el 27 de febrero de 2025 elevó una solicitud ante el JUZGADO 11 DE EPMS DE CALI y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO VILLAHERMOSA DE CALI con el fin de que se le autorizara la salida de su domicilio para asistir a valoraciones

JUZGADO 11 DE EPMS DE CALI y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO VILLAHERMOSA DE CALI con el fin de que se le autorizara la salida de su domicilio para asistir a valoraciones médicas en la CLÍNICA CAYRE, reclamar medicamentos y tramitar autorizaciones de órdenes médicas en la EPS SANITAS.

2. Anotó el actor que la instalación del dispo sitivo electrónico y la ausente respuesta le impide continuar sus tratamientos médicos y realizar sus diligencias con normalidad.

3. Por consiguiente, pidió la protección de los derechos a la salud y al trabajo para que (i) se le permita “movilizarme fácilmente a mis citas médicas, tratamientos, terapias, reclamar mis medicamentos, autorizar las órdenes que me mande los galenos”, (ii) se autorice la salida del domicilio para realizar “algún tipo de trabajo” y (iii) se retire el dispositivo electrónico.

4. Adjuntó pantallazos de los servicios médicos programados.»

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144451 CUI 76001220400020250025901

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1.El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y como sustento aportó las siguientes providencias:

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1.El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y como sustento aportó las siguientes providencias:

«-Auto de sustanciación No. 183 del 17 de febrero de 2025 en el que autorizó la salida del domicilio para obtener cita de control con fisiatría y para renovar órdenes de terapias.

-Auto de sustanciación No. 258 del 21 de febrero de 2025 que autorizó la salida del lugar de habitación el 28 de febrero de 2025 a las 7:00 am en la CLÍNICA CAYRE para estudio de trastorno del sueño, autorización de fórmulas médicas y medicamentos. En el mismo proveído aclaró al sentenciado que el dispositivo electrónico no le impide realizar sus diligencias, siempre y cuando p ida el permiso respectivo con anticipación.

-Auto de sustanciación No. 321 del 5 de marzo de 2025 en el que se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a la petición de permiso para trabajar y dispuso la remisión de la solicitud hacia el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO VILLAHERMOSA DE CALI, ya que es la dirección de ese centro la competente para otorgar y emitir el concepto favorable respectivo.»

2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo que el 4 de marzo de 2025, respondió la solicitud de permiso para trabajar y retiro del dispositivo de vigilancia electrónica, a través del cual le indicóTutela de segunda Instancia

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por hecho superado, atendiendo que el 4 de marzo de 2025, respondió la solicitud de permiso para trabajar y retiro del dispositivo de vigilancia electrónica, a través del cual le indicóTutela de segunda Instancia Número Interno 144451 CUI 76001220400020250025901

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que ese centro de reclusión solo tiene funciones administrativas en cumplimiento de las órdenes judiciales.

3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que ellos han cumplido con el trámite de notificación de las decisiones emitidas por el Juzgado Once de Ejecución de Penas de la misma ciudad, para lo cual aportó los pantallazos de los correos electrónicos enviados el 20 de febrero y 5 de marzo de 2025.

4. La IPS RIESGO DE FRACTURA S.A. – CAYRE peticionó su desvinculaci ón al presente trámite constitucional, pues en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente señaló que LEONARDO CRUZ BOTERO tiene agendado control terapéutico para el 13 de abril de 2025.

5. La EPS Sanitas informó que el actor se encuentra afiliado a esa entidad en el régimen subsidiario.

Agregó que le fue agendado el servicio de “Atención apnea paciente prevalente”, sin embargo, debe solicitar la programación directa ante la IPS CAYRE Y al encontrarse privado de la libertad, debe gestionar los permisos correspondientes con la autoridad competente.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144451 CUI 76001220400020250025901

directa ante la IPS CAYRE Y al encontrarse privado de la libertad, debe gestionar los permisos correspondientes con la autoridad competente.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144451 CUI 76001220400020250025901

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente el amparo constitucional , por carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia del hecho vulnerador.

Adicionalmente exhortó al Centro de servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que cumpla oportunamente las órdenes emitidas por los despachos y al Establecimiento Penitenciario Villahermosa Cali para que resuelva la solicitud de permiso para trabajar del actor de manera perentoria y respetando los turnos respectivos.

El accionante impugnó el fallo , insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de LEONARDO CRUZ BOTERO, con la decisión emitida el 12 de marzo de 2025, a través del cual

2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de LEONARDO CRUZ BOTERO, con la decisión emitida el 12 de marzo de 2025, a través del cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional por hecho superado.Tutela de segunda Instancia

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3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia care ce de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

5. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que Leonardo Cruz Botero acudió a la acción de tutela por considerar que las

de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

5. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que Leonardo Cruz Botero acudió a la acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues con la instalación del dispositivo de vigilancia electrónica se le ha dificultado asistir a las citas médicas, ya que no le han sido otorgados los permisos por parte del juzgado ejecutor.

Agregó que elevó solicitud de permiso para trabajar y para que le retiraran el dispositivo de vigilancia electrónica, sinTutela de segunda Instancia Número Interno 144451 CUI 76001220400020250025901

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embargo, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, no existe pronunciamiento alguno.

6. Frente a estas pretensiones, los medios de prueba aportados al trámite constitucional demuestran que en lo que respecta a las autorizaciones de salida del domi cilio para asistir a citas médicas, se pudo establecer que a través de las providencias del 17 y 21 de febrero de 2025, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, accedió a la solicitud, sin embargo, pese a que fueron debidamente comunicadas estas decisiones, esta última, fue notificada de manera extemporánea, pues la cita se encontraba programada para el 28 de febrero de 2025 y fue hasta el 5 de marzo que se remitió correo electrónico al accionante . Pese a la situación presentada, la cita médica fue reprogramada para el 13 de marzo

para el 28 de febrero de 2025 y fue hasta el 5 de marzo que se remitió correo electrónico al accionante . Pese a la situación presentada, la cita médica fue reprogramada para el 13 de marzo del presente año y ya se encuentra autorizada y notificada como se evidencia a continuación:

7. Ahora bien, en lo que respecta al permiso para trabajar, se vislumbra que en efecto el 5 de marzo de 2025, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió:Tutela de segunda Instancia

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“1. No pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de permiso para trabajar solicitada por el señor LEONARDO CRUZ BOTERO, por cuanto la competencia de su cont rol, vigilancia y certificación radican en el INPEC. 2.- Se le informa al señor LEONARDO CRUZ BOTERO, que se corre traslado de la petición a la Dirección de la cárcel y en todo caso, desde ya, se le hace saber que debe aportar a dicha dependencia toda la documentación que sirva como soporte de dicha solicitud, como lo es el lugar de trabajo, actividades que va a desempeñar, el horario, el contrato de trabajo, el certificado de existencia y representación de la empresa, entre otros (estos requisitos se ampl ían en el documento anexo donde el INPEC informa toda la documentación que se requiere). Lo anterior toda vez que es la dirección de la cárcel la encargada de otorgar y dar concepto favorable para que los condenados que se encuentran en prisión domiciliari a puedan laborar fuera del domicilio.

Lo anterior toda vez que es la dirección de la cárcel la encargada de otorgar y dar concepto favorable para que los condenados que se encuentran en prisión domiciliari a puedan laborar fuera del domicilio. Una vez esta entidad se pronuncie se decidirá de fondo la solicitud allegada. 3.- Remitir la solicitud de permiso para trabajar, suscrita por el señor LEONARDO CRUZ BOTERO, a la dirección del E.P.C. Villahermosa de Ca li, Valle, para que, según la documentación aportada por el condenado, conceptúe si se le autoriza o no el permiso para trabajar”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que para que el juzgado de ejecución de penas emita la decisión judicial correspondiente al permiso para trabajar solicitado por el tutelante, requiere contar con elementos de convicción que le permitan pronunciarse al respecto y de la verificación y aprobación previa por parte de la autoridad carcelaria sobre la actividad laboral que se pretende realizar, por ser esta última la llamada a coordinar todo lo relacionado con el contrato de trabajo de los sentenciados que se hallan en prisión domiciliaria (Cfr. STP9356-2014, 17 jul. 2014, Rad. 74315).

8. Con lo anterior, se puede establecer que en efecto el señor CRUZ BOTERO, había presentado solicitud de permiso paraTutela de segunda Instancia

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trabajar, la cual, fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.

9. Finalmente, frente al retiro del dispositivo de vigilancia

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trabajar, la cual, fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.

9. Finalmente, frente al retiro del dispositivo de vigilancia electrónica, se evidenció que el 21 de febrero de 2025 el juzgado ejecutor brindo respuesta, indicando que “dicho elemento no le impedía realizar sus diligencias con normalidad, siempre y cuando solicitara las correspondientes autorizaciones de manera previa.”

De igual forma, el 4 de marzo del mismo año, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO VILLAHERMOSA DE CALI le brindó respuesta a la petición elevada por el actor.

10. Así pues, la Sala considera que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron satisfechas en el trascurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de las autoridades que se denuncian como conculcadoras de derechos, ha cesado.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Tutela de segunda Instancia

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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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