CSJ - STP8572-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8572-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8572-2023 Radicado 130496 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO, en contra de la sentencia del 14 de abril de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, la Alcaldía Distrital de esa ciudad y la Inspección de Policía del barrio “La Paz”. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los señores Liliana Acevedo Escobar , Andrea Cardozo Acevedo , Guillermo Cardozo Céspedes , Graciano Carreño Rueda , Óscar Andrés Gil Cabrera, Yuselfix Haydee Cruz Teller , Cesar Guette Ospino, Wilson Villalba Castro, Hernando Vives Hernández y Juan Arrieta Morrón. También, se ordenó la vinculación de la Personería Distrital de Santa Marta y de las Secretarías de Planeación, Interior y Gobierno de esa ciudad; así como del Juzgado 4º de Pequeñas Causas de esa población, el47001220400020230007301
TUTELA 130496
GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Santa Marta. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Santa Marta. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, desde hace casi treinta (30) años, GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO y su familia habitan un inmueble ubicado en el barrio “Cristo Rey” de la ciudad de Santa Marta. En el mes de mayo de 2022, una persona de nombre Graciano Carreño Rueda presentó una querella ante la Inspección de Policía de “La Paz”, por perturbación de la propiedad, y adujo que Guillermo Cardozo Puentes1 había firmado con él un contrato de arrendamiento en el año de 1995, sobre el inmueble que ahora habita el accionante. La querella fue admitida y tramitada por la autoridad de policía preindicada; instancia que, en decisión del 12 de octubre de 2022, ordenó la imposición de una medida correctiva de restitución y protección del bien inmueble a favor de Graciano Carreño Rueda . Esta decisión fue impugnada y actualmente se encuentra pendiente la resolución del recurso, por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno de Santa Marta. En la alzada se argumentó que la nomenclatura de la casa sobre la que se ejecutó el trámite no corresponde con aquella que aparece registrada a nombre de Graciano Carreño Rueda y que, en cualquier caso, la querella se presentó excediendo ampliamente el término legalmente previsto para ejercer la respectiva acción policiva. Posteriormente, a través de una abogada, la madre del accionante
nombre de Graciano Carreño Rueda y que, en cualquier caso, la querella se presentó excediendo ampliamente el término legalmente previsto para ejercer la respectiva acción policiva. Posteriormente, a través de una abogada, la madre del accionante instauró una denuncia por el delito de falsedad en documento privado, tras 1 Padre del accionante y persona sobre la que no se tiene noticia desde hace algún tiempo. 247001220400020230007301
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GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO considerar que el contrato que presentó Graciano Carreño Rueda es espurio. El conocimiento de la indagación le correspondió a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta y aquella actualmente se encuentra a la espera de que se realice el respectivo dictamen técnico de grafología. Por último, el 17 de marzo de 2023 se presentó una demanda de pertenencia cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, con la finalidad de que se declarara que la madre del accionante es propietaria del inmueble que habita ella con sus hijos, por haber operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva, tras la posesión pacífica e ininterrumpida de ella por más de veintiocho (28) años. Dicho proceso aún se encuentra a la espera de un pronunciamiento sobre su admisión. En el marco del procedimiento policivo se han presentado por lo menos tres (3) acciones de tutela y dos (2) incidentes de nulidad; sin embargo, tales peticiones de protección constitucional y legal han sido sistemáticamente denegados, tanto por los jueces constitucionales como
menos tres (3) acciones de tutela y dos (2) incidentes de nulidad; sin embargo, tales peticiones de protección constitucional y legal han sido sistemáticamente denegados, tanto por los jueces constitucionales como por la Inspección de Policía de “La Paz”. El desalojo se programó para el 31 de enero de 2023 y, posteriormente, se reagendó para el 22 de marzo siguiente; data en la cual se agotó la diligencia y se ordenó el desalojo definitivo del inmueble dentro de un término perentorio. Tras considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a sus derechos fundamentales, GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO solicitó lo siguiente: (i) como medida provisional, que se ordene la suspensión del desalojo dispuesto por la Inspección de Policía de “La Paz”; (ii) que se declare la nulidad de todo el procedimiento policivo adelantado ante esa autoridad; (iii) que se le ordene a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta que se pronuncie sobre sobre la veracidad 347001220400020230007301
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GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO del contrato que presentó Graciano Carreño Rueda en el proceso policivo y (iv) que se inste a la Secretaría Distrital de Gobierno para que desate con celeridad la impugnación presentada en contra de la decisión del 12 de octubre de 2022, en el sentido de declarar la ilegalidad del trámite policivo adelantado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 24 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la presente acción de tutela, concedió la
adelantado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 24 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la presente acción de tutela, concedió la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 4º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta se limitó a indicar que el 17 de marzo de 2023 le fue asignado a ese estrado la demanda de pertenencia que interpuso la señora Liliana Acevedo Escobar contra el señor Graciano Carreño Rueda y otras personas indeterminadas. Además, agregó que aquella aún se encuentra en turno para su correspondiente admisión.
3. Por su parte, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta afirmó que en ese despacho cursa una indagación iniciada a raíz de la denuncia formulada por Liliana Acevedo Escobar en contra de Graciano Carreño Rueda y Guillermo Cardozo Céspedes, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado. Adujo que en el expediente ya constan dos entrevistas y un interrogatorio de indiciado, y que todavía está pendiente la realización de otro interrogatorio y la recolección del contrato original de arrendamiento que es tachado de falso.
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4. A continuación, la Secretaría de Gobierno de Santa Marta, tras citar in extenso la normativa que regula el proceso policivo abreviado ,
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4. A continuación, la Secretaría de Gobierno de Santa Marta, tras citar in extenso la normativa que regula el proceso policivo abreviado , afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente procedimiento constitucional.
5. Seguidamente, la Inspección de Policía del barrio “La Paz” de Santa Marta se limitó a remitir los datos de notificación de los sujetos procesales del proceso policivo que allí se adelanta, sin pronunciarse sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo.
6. Por su parte, en extenso escrito el abogado Cesar Guette Ospino manifestó que representa a la señora Liliana Acevedo Escobar en el proceso policivo que se adelanta en su contra y en el de pertenencia que se sigue en contra de Graciano Carreño Rueda. En cuanto el primer procedimiento mencionado, adujo que el mismo se funda en un contrato de arrendamiento que supuestamente fue firmado por una persona que no habita en el inmueble desde hace más de veinte (20) años, y que versa sobre sobre un bien cuya dirección no corresponde con aquella que es mencionada en el referido documento. Agregó que ha presentado otras dos (2) acciones constitucionales por hechos relacionados con la presente situación y varias peticiones de nulidad al interior del proceso policivo, y que no todas han sido resueltas de fondo.
En cuanto a la demanda por prescripción adquisitiva de dominio ,
(2) acciones constitucionales por hechos relacionados con la presente situación y varias peticiones de nulidad al interior del proceso policivo, y que no todas han sido resueltas de fondo. En cuanto a la demanda por prescripción adquisitiva de dominio , afirmó que ella es la vía ordinaria dispuesta por el legislador para discutir la titularidad del bien inmueble cuya posesión ahora reclama el señor Graciano Carreño Rueda , y que en ella está claramente demostrado que su poderdante lleva ocupando el bien de manera pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a los veintiocho (28) años. 547001220400020230007301
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7. Por último, el señor Graciano Carreño Rueda aseguró que ejerce derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la controversia y que su posesión está acreditada mediante un contrato de arrendamiento que celebró de manera legal con el señor Guillermo Cardozo Céspedes en el mes de enero de 1995. Manifestó que el proceso policivo se ha adelantado de manera legal y que es a él a quién se le han afectado sus derechos constitucionales a la vivienda digna y propiedad, comoquiera que se le pretende privar de la tenencia de un bien inmueble que es de su propiedad.
8. En sentencia del 14 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió declarar improcedente el amparo invocado por GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO , con fundamento en que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que aún está pendiente la resolución del recurso de apelación que fue presentado en
invocado por GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO , con fundamento en que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que aún está pendiente la resolución del recurso de apelación que fue presentado en contra del auto del 12 de octubre de 2022, por medio del cual la Inspección de Policía de “La Paz” ordenó la restitución material del bien inmueble, a favor de Graciano Carreño Rueda. En cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad, consideró que aquellas se refieren a asuntos que son de competencia exclusiva de ese despacho. A pesar de lo anterior, de manera oficiosa, el a quo le ordenó a la Secretaría de Gobierno de Santa Marta que, dentro de un término improrrogable, resuelva la alzada presentada en contra de la decisión prenombrada, tras advertir que han transcurrido más de seis (6) meses sin que dicha instancia hubiera desatado el recurso interpuesto, desatendiendo el término prescrito en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 647001220400020230007301
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9. Inconforme con el fallo de primera instancia, GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO lo impugnó, en escrito en el que se limitó a reiterar las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial.
10. La impugnación se concedió mediante auto del 25 de abril de
2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial.
10. La impugnación se concedió mediante auto del 25 de abril de
2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si es posible estudiar el fondo de los argumentos esgrimidos por GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO al interior de este mecanismo de protección constitucional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a las
siguientes razones: 747001220400020230007301
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GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO 4.1. En primer lugar, es preciso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 86 de
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GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO 4.1. En primer lugar, es preciso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia formal de una acción constitucional pasa por el examen de la existencia de otros medios ordinarios de defensa o reclamación, y el agotamiento previo de los mismos. Esto es lo que se conoce como el principio de subsidiariedad y su acreditación se erige como un presupuesto necesario para poder proceder al estudio del fondo de las pretensiones contenidas en una demanda de amparo constitucional. 4.2. Pues bien, habiendo hecho esa precisión, la Corte encuentra que, en el caso de GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO , no se ha acreditado el agotamiento previo de los medios ordinarios de exigencia de derechos, lo que implica que, en efecto, no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el proceso policivo sobre el que versa esta demanda de amparo aún se encontraba en curso al momento de iniciar el presente trámite de protección constitucional; toda vez que aún estaba pendiente la resolución del recurso de apelación que fue presentado en contra de la decisión que ordenó restituir la tenencia material del inmueble objeto de disputa. 4.3. Esta situación le impide a esta jurisdicción pronunciarse sobre el fondo del debate que se ventila al interior del proceso policivo,
material del inmueble objeto de disputa. 4.3. Esta situación le impide a esta jurisdicción pronunciarse sobre el fondo del debate que se ventila al interior del proceso policivo, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias que le corresponden a las autoridades de naturaleza policiva con jurisdicción den la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, la Corte no puede evaluar si GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO tiene derecho a que se detenga el desalojo decretado por la Inspección de Policía de “La Paz”, ni puede pronunciarse sobre la nulidad del referido procedimiento, ni indicarle a la 847001220400020230007301
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GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO Secretaría de Gobierno de aquella ciudad el sentido de la decisión que debe adoptar.
5. En cuanto a la pretensión relacionada con que se le ordene a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta que ordene la realización de un dictamen grafológico sobre el contrato de arrendamiento que presentó Graciano Carreño Rueda y que el extremo activo ha tachado de falso, debe decirse que ello corresponde a una atribución que le corresponde de manera exclusiva a dicho despacho fiscal y que aquel debe ejercerla con total autonomía e independencia. En cualquier caso, la Corte no encuentra que aún se haya excedido el término del plazo razonable para que esa autoridad adelante la indagación que se encuentra a su cargo, máxime cuando el parágrafo del articulo 175 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un término de
autoridad adelante la indagación que se encuentra a su cargo, máxime cuando el parágrafo del articulo 175 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un término de dos (2) años –contados a partir de la recepción de la noticia criminal– para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
6. Corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, tras advertir que, en efecto, este mecanismo de protección constitucional es improcedente por falta al requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por
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GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO GUILLERMO CARDOZO ACEVEDO , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10