CSJ - STP8574-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8574-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP8574-2020 Radicación N.° 112980 Acta 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDUBAL DE JESÚS BELTRÁN GENEY contra el fallo del 22 de julio de 2020 en el que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA tuteló parcialmente sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los
JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó aProceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 2 EDUBAL DE JESÚS BELTRÁN GENEY como responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Dicha determinación fue notificada a través de edicto el 17 de marzo de 2017. Afirma BELTRÁN GENEY que se enteró de la condena el 6 de marzo de 2020 y en esa data formuló sendas peticiones ante los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante las cuales solicitó, respectivamente, que se decretara la prescripción de la acción y de la sanción penal.
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante las cuales solicitó, respectivamente, que se decretara la prescripción de la acción y de la sanción penal. Acude a la vía de tutela el condenado porque considera que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues a la fecha de formulación de la demanda, no han resuelto las solicitudes que les elevó. Además de calificar como irregular el procedimiento de notificación de la sentencia, afirma que la acción y la sanción penal están prescritas, lo que impone, ante el silencio de los jueces accionados, que sea el juez de tutela quien declare la configuración de los fenómenos prescriptivos. Pide, por esos motivos, el restablecimiento de sus garantías fundamentales.Proceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 3 EL FALLO IMPUGNADO Dijo en primer lugar el Tribunal Superior de Cartagena, que frente a las posibles falencias del edicto mediante el cual se notificó la sentencia condenatoria, la demanda no cumplía con el requisito general de inmediatez, pues extrajo que el actor se enteró de esa situación en el año 2018, pero solo hasta ahora acudió a la vía de amparo. Tampoco accedió al amparo frente a la solicitud de prescripción de la pena. Dijo al respecto que una petición de esa naturaleza debía ser abordada en el escenario correspondiente, ante el juez de ejecución de pena, como ya había procedido el libelista.
prescripción de la pena. Dijo al respecto que una petición de esa naturaleza debía ser abordada en el escenario correspondiente, ante el juez de ejecución de pena, como ya había procedido el libelista. Frente a esos reclamos, determinó negar el amparo invocado. Expuso finalmente, que el 6 de marzo de 2020, BELTRÁN GENEY remitió a través de correo certificado una solicitud de prescripción «de la pena» , al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que fue efectivamente recibida por el despacho, pero no ha sido resuelta. Dispuso, en consecuencia: TERCERO: CONCEDER el amparo en relación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Penal delProceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 4 Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita un pronunciamiento en relación a la solicitud de prescripción de la pena recepcionada el 06 de marzo hogaño. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante. Afirma que su defensa en el asunto se le dificulta porque «estoy huyendo de la justicia no me es fácil entrar a Cartagena en 2018 un amigo me prestó internet». Agrega que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena no reconstruyó en debida forma las diligencias y
la justicia no me es fácil entrar a Cartagena en 2018 un amigo me prestó internet». Agrega que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena no reconstruyó en debida forma las diligencias y «engavetó» el proceso por más de once (11) años, sin que se hiciera algún esfuerzo por notificarle la determinación adoptada en su contra, aunque obraba la dirección de su domicilio. Insiste, además, en los planteamientos propuestos en el libelo de amparo, relacionados con la nulidad de la actuación y la materialización de los fenómenos de extinción de la acción y de la sanción penal, por lo que, ante la materialización de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, solicita que se acceda integralmente al amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTEProceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 5
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo que dictó la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. En primer lugar, EDUBAL DE JESÚS BELTRÁN GENEY critica que el Tribunal a quo haya negado el amparo en punto del trámite de notificaciones de la sentencia emitida en su contra, por desconocimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
Sobre la condición bajo análisis, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis
en su contra, por desconocimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Sobre la condición bajo análisis, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza (fallo T-517/09). Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 6 calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos
T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Para el caso, como atinadamente advirtió el Tribunal Superior de Cartagena, el mencionado requisito de inmediatez no se cumple, porque como el libelista advirtió en el escrito de tutela y ratificó en la alzada, conoció de la sentencia condenatoria emitida en su contra en el año 2018, pero solo pasados dos (2) años acudió a la vía de amparo. Y de ninguna manera puede ser de recibo para la Sala la justificación que postula el actor para que se supere la condición bajo análisis, cuando refiere que su defensa se ha dificultado en el caso porque está «huyendo de la justicia» en tanto es claro que nadie puede alegar su propia incuria a su favor. De ahí que razón le asistió a la primera instancia, al declarar improcedente el amparo frente al trámite deProceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 7 notificaciones de la sentencia, por cuenta del requisito en cita. De todas maneras, si dicho aspecto se abordara de
Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 7 notificaciones de la sentencia, por cuenta del requisito en cita. De todas maneras, si dicho aspecto se abordara de fondo, no encuentra la Sala motivos que permitan su intervención. Según el art. 178 de la Ley 600 de 2000 – codificación bajo la cual se adelantó el proceso penal –, «las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia». De la revisión del sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, se constata que el 3 de noviembre de 2005 se libraron los oficios a los intervinientes comunicando la sentencia, para que comparecieran con miras a ser notificados de tal determinación, pero no acudieron. Por ello procedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena a aplicar el trámite subsiguiente previsto en el artículo 180 ejusdem según el cual, la sentencia debe notificarse «por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición». Dicho edicto, en el caso concreto y tras la reconstrucción del
expediente, se fijó el 17 de marzo de 2017.Proceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 8 Así, como en el caso, BELTRÁN GENEY se encontraba en libertad, era válido que se les comunicara el fallo condenatorio a él y a su abogado «mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada» (art. 179 ídem). Pero ha de añadirse, que aquella comunicación ningún efecto habría surtido pues, como reconoce el libelista, desde que se enteró de la condena emitida en su contra, en el año 2018, ha evadido la acción de la justicia. También es de resaltar el contenido del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, que exige que la sentencia se notifique personalmente «al sindicado que se encuentre privado de la libertad , al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público», pero como se dijo, el demandante no está detenido en la actualidad por lo que la exigencia de la citada notificación personal no le resultaba aplicable si fue citado y no compareció. Adicionalmente, es cierto que transcurrió un considerable plazo entre la emisión de la sentencia y la fijación del edicto correspondiente, pero ni el demandante ni su defensor indagaron por el resultado del trámite en ese
no compareció. Adicionalmente, es cierto que transcurrió un considerable plazo entre la emisión de la sentencia y la fijación del edicto correspondiente, pero ni el demandante ni su defensor indagaron por el resultado del trámite en ese plazo, aunque puede deducirse que el ahora accionanteProceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 9 conocía del proceso penal con mayor antelación, porque la víctima del delito era familiar suya. Y si bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una permanente vigilancia sobre los procesos, tampoco es posible admitir desidia al respecto, cuando queda claro que EDUBAL DE JESÚS BELTRÁN GENEY dejó pasar un buen tiempo sin averiguar el estado del asunto en el que, no sobra recordar, conocía la emisión de la condena en su contra, pues lleva más de dos (2) años evadido de su cumplimiento.
3. La discusión sobre la prescripción de la «acción penal» es ajena a las competencias del juez de tutela. Si lo que discute el libelista es la materialización de ese fenómeno prescriptivo, la vía idónea es el mecanismo de la revisión previsto en los arts. 220 y subsiguientes de la Ley 600 de
2000. En adición, el libelista acudió a otra vía de defensa frente a ese reproche. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena solicitó, el 6 de marzo de 2020, que se decretara la extinción de la acción. Y fue la omisión del Juzgado en resolver oportunamente
frente a ese reproche. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena solicitó, el 6 de marzo de 2020, que se decretara la extinción de la acción. Y fue la omisión del Juzgado en resolver oportunamente dicha solicitud, lo que llevó al Tribunal a quo a tutelar los derechos fundamentales del accionante. Mal haría entonces la Sala al intervenir en el asunto cuando están vigentes dosProceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 10 mecanismos para que el actor promueva la defensa de sus derechos en lo que a la prescripción de la acción se refiere. Se advierte, sin embargo, que la Corporación de primer grado le ordenó al despacho en cita emitir pronunciamiento «en relación a la solicitud de prescripción de la pena recepcionada el 06 de marzo hogaño» , cuando en verdad el libelista solicitó en ese memorial que se decretara la prescripción de la acción. Por tal motivo, se modificará el numeral tercero de la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle al: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda la petición de prescripción de la acción penal que Edubal de Jesús Beltrán García formuló el 06 de marzo del presente año, independientemente de su sentido. Esta decisión, sin embargo, no significa que el juez sea quien defina si se dio o no la prescripción de la acción penal porque, como se dijo en páginas precedentes, es la acción de
06 de marzo del presente año, independientemente de su sentido. Esta decisión, sin embargo, no significa que el juez sea quien defina si se dio o no la prescripción de la acción penal porque, como se dijo en páginas precedentes, es la acción de revisión el mecanismo idóneo para definir si se materializó o no el fenómeno prescriptivo. Lo que se le ordena es que, dentro del ámbito de sus competencias, responda la petición que formuló el demandante, independientemente de su sentido.Proceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 11
4. El libelista también reclamó la vulneración de sus derechos por una supuesta prescripción de la sanción impuesta, pero también en ese aspecto le asistió razón al Tribunal Superior de Cartagena al no acceder al amparo.
Ello, porque tal pretensión ya fue postulada y resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el 19 de septiembre de 2018, quien como funcionario competente para la vigilancia de la sanción, es el facultado para determinar si transcurrió el término al que se refiere el art. 89 del Código Penal. Y si no obtuvo un resultado favorable al respecto, BELTRÁN GENEY podía acudir a los recursos de reposición y apelación que procedían, pero no informó haberlos activado. Ello implica que, en ese aspecto, resulte improcedente el amparo por el claro desconocimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela.
activado. Ello implica que, en ese aspecto, resulte improcedente el amparo por el claro desconocimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela. Pero además, el reclamo del actor parte de una premisa equivocada. El término prescriptivo de la sanción solo puede contabilizarse a partir de que la decisión que pone fin al proceso queda ejecutoriada. En contraste, si se alega que antes de aquél plazo se suscitó el fenómeno extintivo, claramente, la discusión busca es controvertir la prescripción de la acción. En otras palabras, la ejecutoria de la sentencia es el acto procesal que marca la pauta que permite definir si seProceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 12 alega la prescripción (i) de la acción, cuando el fenómeno se suscita antes de la firmeza del fallo; o (ii) de la sanción, si ocurre después de la ejecutoria. Pero en este caso, en ninguno de tales escenarios se han agotado los mecanismos de defensa procedentes, pues frente a la prescripción de la acción, como bien se dijo, es el mecanismo de la revisión previsto en los arts. 220 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000; y si el debate gira en torno a la prescripción de la pena, como se dijo en precedencia, el reclamo ya fue abordado ante el juez que vigila la condena impuesta contra el actor, sin que se
torno a la prescripción de la pena, como se dijo en precedencia, el reclamo ya fue abordado ante el juez que vigila la condena impuesta contra el actor, sin que se activaran los recursos correspondientes. De todas maneras, aunque no se haya aportado a la actuación la providencia que en sede de ejecución de penas emitió el despacho accionado, tampoco encuentra la Sala que en verdad haya fenecido aún la pena, pues si se toma como punto de partida para la ejecutoria de la sentencia el edicto del 17 de marzo de 2017, claramente no ha transcurrido aún, ni siquiera el plazo mínimo de 5 años al que se refiere el art. 89 del Código Penal. Lo expuesto impone confirmar, en esos aspectos, la decisión de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1 ,Proceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 13 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral tercero de la providencia de primera instancia, que quedará así: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda la petición de prescripción de la acción penal que Edubal de Jesús Beltrán García formuló el 06 de marzo del presente año, independientemente de su sentido.
notificación del presente fallo, responda la petición de prescripción de la acción penal que Edubal de Jesús Beltrán García formuló el 06 de marzo del presente año, independientemente de su sentido. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERProceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaProceso de Tutela Radicación n.º 112980 Impugnación Edubal de Jesús Beltrán Geney 15