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CSJ - STP8574-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8574-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8574-2022 Radicación Nº 124486 Acta No. 148 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID, contra el fallo del 24 de mayo de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de su derecho fundamental de petición (debidoCUI 05001220400020220052601

Número interno 124486 Impugnación tutela FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID proceso), presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. Al trámite tutelar fueron vinculados el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).

II. HECHOS

3. FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID afirmó lo siguiente:  Fue condenado a la pena de 77 meses y 24 días de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2017, periodo en el cual ha realizado distintas actividades de redención de pena.  En varias ocasiones ha solicitado se reconozca el

prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2017, periodo en el cual ha realizado distintas actividades de redención de pena.  En varias ocasiones ha solicitado se reconozca el tiempo de redención por las actividades desarrolladas en la cárcel la Picota, donde estuvo detenido desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2018, siendo la última oportunidad el 12 de enero de 2022 pero el juzgado accionado no se ha pronunciado al respecto. 2CUI 05001220400020220052601 Número interno 124486 Impugnación tutela FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID  Agregó que el 7 de abril de 2022 pidió al juez ejecutor aclaración sobre su situación jurídica, sin que haya obtenido respuesta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por carencia actual de objeto en razón a que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante oficio fechado 12 de mayo de 2022 y recibido por el condenado el 15 del mismo mes, le comunicó del trámite que se estaba adelantando para determinar las redenciones a que hubiere lugar, y por auto de 17 de mayo de 2022, notificado al actor día siguiente, le reconoció 67.5 días por labores intracarcelarias de enseñanza.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el accionante, quien expuso que el tiempo reconocido en el auto interlocutorio 1364 de 17 de

enseñanza.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el accionante, quien expuso que el tiempo reconocido en el auto interlocutorio 1364 de 17 de mayo pasado no incluyó todo el tiempo pendiente de reconocer porque le faltó el certificado por la Cárcel la Picota el 22 de febrero del año en curso por 112 horas de redención efectuadas de agosto a septiembre de 2018. Por lo anterior considera que la respuesta del Juzgado no fue completa y de fondo.

3CUI 05001220400020220052601 Número interno 124486 Impugnación tutela FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID Agregó que acude a la impugnación porque está próximo a cumplir la totalidad de la pena.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8. Para resolver el problema jurídico que plantea la demanda de tutela, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de

4CUI 05001220400020220052601 Número interno 124486 Impugnación tutela FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas podría desconocer el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1

9. Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

10. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al

proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

10. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.

5CUI 05001220400020220052601 Número interno 124486 Impugnación tutela FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

11. Analizado el caso puntual, se advierte que, como

normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

11. Analizado el caso puntual, se advierte que, como señaló el a quo existe carencia actual de objeto porque la situación que dio lugar a la interposición de la acción de tutela ha sido superada toda vez que las solicitudes de redención de pena y de aclaración ya fueron resueltas al accionante: 11.1. En relación con la solicitud de redención de pena por las actividades realizadas durante los meses de octubre de 2017 a septiembre de 2018, mediante auto de 17 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió reconocerle 67.5 días por las labores intracarcelarias de enseñanza realizadas en los meses de febrero a julio de 2018, porque es lo que encuentra acreditado en la cartilla biográfica. 11.2. Frente a la solicitud de aclaración de la situación jurídica, el juzgado ejecutor dio respuesta mediante oficio n°1375 de 12 de mayo de 2022.

6CUI 05001220400020220052601 Número interno 124486 Impugnación tutela

FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID

12. Ahora bien, en la impugnación el accionante FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID exponer que en el auto antes mencionado no se tuvo en cuenta otra certificación de actividades realizadas para redención de pena en el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2018, por lo que considera que la respuesta no fue completa.

mencionado no se tuvo en cuenta otra certificación de actividades realizadas para redención de pena en el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2018, por lo que considera que la respuesta no fue completa. Al respecto cabe precisar que la postulación efectuada por el condenado ante el juez ejecutor no se rige por las disposiciones del derecho de petición contenidas en la Ley 1437 de 2011, por tratarse de actuaciones procesales. Es por lo anterior que si el accionante está inconforme con lo resuelto en la providencia de 17 de mayo pasado, ello no es un tema que deba abordarse y resolverse por el juez de tutela pues: (i) la demanda de tutela se fundamentó en la ausencia de respuesta y no en el contenido de la decisión judicial que resolvió las peticiones del actor, y (ii) como ya se profirió la determinación judicial cuya omisión motivó la interposición de la acción constitucional, cualquier inconformidad frente a lo decidido debe ser planteada a través de los recursos de reposición y apelación, como se indicó en la parte resolutiva del auto 1364 en mención.

13. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de FREDY ALEXANDER MONTIYA DAVID ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica

al indicar que: 7CUI 05001220400020220052601 Número interno 124486 Impugnación tutela FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID “…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de

al indicar que: 7CUI 05001220400020220052601 Número interno 124486 Impugnación tutela FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID “…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”2.

14. Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante, fue satisfecha durante el trámite

derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”2.

14. Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante, fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que el juzgado accionado dio respuesta al requerimiento efectuado por el actor para que le aclarara su situación jurídica y se pronunció sobre la redención de pena, reconociendo 67.5 días, con base en lo 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.

8CUI 05001220400020220052601 Número interno 124486 Impugnación tutela FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID acreditado en el expediente, por consiguiente, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3.

15. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con

Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 CC T-200 de 2013. 9CUI 05001220400020220052601 Número interno 124486 Impugnación tutela

FREDY ALEXANDER MONTOYA DAVID

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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