CSJ - STP8574-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8574-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8574-2023 Radicación no. 130135 Acta No. 087 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes en el proceso con radicado 68001220400020230020300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 68001220400020230020301
T2 130135 Edward Mauricio Barrera González Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo en los siguientes términos: «Aduce el accionado que el 10 de febrero pasado solicitó al despacho judicial accionado copia de los audios y actas del expediente con radicado N° 680016000-000-2019-00331 que se sigue en su contra, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta, pese a que requiere de esa información para elevar una solicitud de audiencia de control de garantías.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el traslado al autoridad judicial
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el traslado al autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga acudió al trámite para informar que no tiene en su totalidad los expedientes digitalizados, como quiera que el despacho solo cuenta con dos empleados, quienes deben realizar proyectos de autos, sentencias con allanamiento a cargos y preacuerdos; así mismo, asistir audiencias y las demás funciones propias de sus cargos, entre otras actividades que demanda el juzgado. Al margen de ello, manifestó que el proceso se remitió a la secretaría de los Juzgados Penales Especializados, específicamente al área encargada de la digitalización de las diligencias, razón por la cual solo pudo enviar lo solicitado por el actor hasta el día 9 de marzo del año de los corrientes, estando en curso la presente acción y, procedió a remitir el expediente al correo electrónico aportado por el promotor del resguardo, de donde es claro que se está ante un hecho superado. Agregó, que no es cierto que el actor no haya podido pedir laCUI: 68001220400020230020301 T2 130135 Edward Mauricio Barrera González audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues “el procesado ha solicitado en reiteradas veces su libertad y la carpeta ha sido estudiada por el Juez de control de garantías, quien luego de revisar las actas y constancias secretariales resuelve negar la solicitud.” La Sala a quo , mediante fallo del 15 de marzo de la presente
control de garantías, quien luego de revisar las actas y constancias secretariales resuelve negar la solicitud.” La Sala a quo , mediante fallo del 15 de marzo de la presente anualidad, negó la protección constitucional invocada, por carencia actual de objeto, tras establecer que el despacho accionado superó la conculcación alegada, haciendo entrega del expediente digital al peticionario. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor del amparo la impugnó. Afirmó que, aunque le fue remitida la copia del expediente digital requerido, no se le hizo entrega de los audios de las audiencias surtidas en el proceso penal, razón por la cual considera que, en su caso, no puede predicarse la existencia de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derechoCUI: 68001220400020230020301
T2 130135 Edward Mauricio Barrera González fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto,
T2 130135 Edward Mauricio Barrera González fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. Hecha esta aclaración, la Corte advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga atendió la petición de entrega de audios y actas del proceso penal adelantado en contra de EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, a través del Centro de
Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga atendió la petición de entrega de audios y actas del proceso penal adelantado en contra de EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, dependencia que, vía correo electrónico, remitió el expediente digital a la dirección informada por el interesado para tal propósito. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de lasCUI: 68001220400020230020301 T2 130135 Edward Mauricio Barrera González garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección incoada. En torno al reparo planteado en la impugnación, según el cual el despacho demandado no hizo entrega de los audios de las audiencias celebradas durante la actuación con radicado 680016000000201900331, basta con destacar que en la contestación de la acción constitucional, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado cuestionado fue claro al precisarle al aquí demandante que los enlaces de los audios están vinculados en cada acta, sin que se esté cercenando el acceso a la administración de justicia con ello. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
aquí demandante que los enlaces de los audios están vinculados en cada acta, sin que se esté cercenando el acceso a la administración de justicia con ello. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por carencia actual de objeto el amparo solicitado por EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 68001220400020230020301
T2 130135 Edward Mauricio Barrera González
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria