🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8574-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8574-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.° 137990 STP8574-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de GRANJAS P ARAÍSO S.A.S. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali. En síntesis, la entidad accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el que denominó «principio de consonancia», al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, por no valorar en debida forma las pruebasTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. contenidas en el expediente laboral e ignorar la prohibición del juez de segunda instancia para dictaminar ordenes ultra y extra petita.

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: (…) En respaldo de su aspiración, [GRANJAS PARAÍSO S.A.S.] relata que Héctor Fabio García interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con

forma: (…) En respaldo de su aspiración, [GRANJAS PARAÍSO S.A.S.] relata que Héctor Fabio García interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de julio de 2012 al 4 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se le condenara al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 4 de julio de 2021, declaró la existencia de la relación laboral y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra. Señaló que la demandante interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2023, [el Tribunal Superior de Cali] la revocó en su integridad y, en su lugar, (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, (ii) condenó al pago de $617.477, $455.724,50, $31.900,72, $455.724,50, $227.862 y $4.687.380, por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente.

$4.687.380, por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente. Refirió que, además, la condenó al pago de (iii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de $26.041 diarios desde el 31 de diciembre de 2018 y hasta la fecha del pago 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. efectivo de las prestaciones que la generaban, y (iv) $781.242, a título de indemnización por despido injusto (…).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Por lo anterior, a través de apoderada GRANJAS PARAÍSO S.A.S. interpuso acción de tutela. Señala que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció que no se acreditaron los tres elementos esenciales para que declare la existencia de una relación laboral entre su representada y HÉCTOR F ABIO G ARCÍA.

Indicó que la Corporación accionada se extralimitó al abordar elementos que no fueron tratados en primera instancia, sin tener en cuenta las pruebas y el principio de consonancia, incurriendo en los defectos fáctico y sustantivo. 2.1.- De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del

sustantivo. 2.1.- De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de noviembre de 2023, para que se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 3.- El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala, que la decisión atacada mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2023, revocó la providencia de primera instancia en la que se había absuelto a la accionante, era razonable y acorde a la normatividad aplicable al caso. Puesto que, se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre GRANJAS PARAÍSO S.A.S. y HÉCTOR FABIO GARCÍA -el demandante en el proceso laboral-. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 4.- Frente a esto, la apoderada de la accionante impugnó la decisión. Consideró la defensa, que «la Sala de la Corte NO SE PRONUNCIA en el fallo respecto de lo que se indicó en la acción de tutela de la vulneración al debido proceso, por la clara violación al principio de consonancia» , toda vez que, en la decisión censurada se indicó como problema jurídico indagar sobre la existencia de una relación laboral y un contrato de trabajo entre las partes, entre el 1 de julio de 2012 y el 4 de febrero de 2018, pero

toda vez que, en la decisión censurada se indicó como problema jurídico indagar sobre la existencia de una relación laboral y un contrato de trabajo entre las partes, entre el 1 de julio de 2012 y el 4 de febrero de 2018, pero se determinó la existencia de lo anterior en el periodo de 1 de junio de 2018 al 31 de diciembre del mismo año, es decir, por fuera del lapso temporal analizado. 4.1.- Por lo demás, insistió en lo dicho en la demanda inicial respecto a la existencia de los defectos fáctico y sustantivo en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la indebida valoración probatoria y la adopción de medidas ultra y extra petita. 4.2.- En consecuencia, peticionó:

1. (…) revocar en su totalidad lo resuelto por el A-quo en el fallo de tutela STL3898-2024 del 14 de febrero de 2024, notificado el día 11 de abril 2024. 2. (…) DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 058 de 2023, proferida por LA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al Derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de consonancia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, (…) ORDENAR DEJAR EN FIRME la Sentencia No. 173 del 4 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (V) dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HÉCTOR FABIO GARCÍA en contra de mi representada GRANJAS PARAÍSO S.A.S

Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (V) dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HÉCTOR FABIO GARCÍA en contra de mi representada GRANJAS PARAÍSO S.A.S 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 4. (…) ORDENAR a LA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y al señor HÉCTOR FABIO GARCÍA acatar y dar cumplimiento a lo ordenado por ustedes en sede de Tutela y a lo ordenado e n el fallo que se solicita se deje en firme.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se consideró que entre HÉCTOR FABIO GARCÍA y GRANJAS P ARAÍSO S.A.S. existió una relación laboral y un

28 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se consideró que entre HÉCTOR FABIO GARCÍA y GRANJAS P ARAÍSO S.A.S. existió una relación laboral y un contrato de trabajo, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 11.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que no queda acreditado que las pretensiones en el proceso cumplieran con la cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente; iii) la irregularidad que alega la entidad accionante, esto es, la indebida aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 28 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2024.

la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 28 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2024. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 13.- En este caso, la inconformidad de GRANJAS PARAÍSO S.A.S. está relacionada con que, el 28 de noviembre de 2023 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia del Juzgado 18° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que, se había dispuesto: 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990

GRANJAS PARAÍSO S.A.S.

PRIMERO: DECLARAR DEMOSTRADAS LA EXCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada GRANJAS EL PARAÍSO S.A.S SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de la relación laboral entre el señor HÉCTOR FABIO GARCÍA HENAO de condiciones civiles ya conocidas y la

pasiva GRANJAS PARAÍSO S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de la relación laboral entre el señor HÉCTOR FABIO GARCÍA HENAO de condiciones civiles ya conocidas y la

pasiva GRANJAS PARAÍSO S.A.S.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada GRANJAS EL PARAÍSO S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor

HÉCTOR FABIO GARCÍA HENAO. (…) 14.- La apoderada de la accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada vulnera los derechos fundamentales de su representada e incurre en los defectos fáctico y sustantivo, debido a que no se valoraron debidamente los elementos probatorios que daban cuenta de la inexistencia de una relación laboral entre GRANJAS PARAÍSO S.A.S. y HÉCTOR FABIO GARCÍA, además de que se interpretó erróneamente lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, disponiendo ordenes ultra y extra petita sin la facultad para hacerlo. 15.- No obstante, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por GRANJAS P ARAÍSO S.A.S. al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 16.- La jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) ha reseñado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601

reseñado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. sustenta la decisión». Y, el defecto sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 17.- En este caso, la Sala accionada en la decisión del 28 de noviembre de 2023, presentó los antecedentes del caso (hechos y pretensiones), la contestación de la demanda, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación, el trámite de la segunda instancia y las consideraciones sobre el asunto. A la par, estableció que el análisis se centraría en determinar: (i) si se evidencian los presupuestos para declarar una relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada desde el 1 de julio de 2012 al 4 de febrero de 2018; (ii) si como consecuencia, se acredita el derecho del actor a los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, junto con los aportes a seguridad social; (iii) si proceden las indemnizaciones moratorias; (iv) si el actor tiene derecho o no a la indemnización por despido injusto reclamada; y (v) si procede la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997. 18.- Al responder a los anteriores interrogantes, la Sala en primer

(iv) si el actor tiene derecho o no a la indemnización por despido injusto reclamada; y (v) si procede la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997. 18.- Al responder a los anteriores interrogantes, la Sala en primer lugar recordó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 53 de la Constitución Política: (…) teniendo en cuenta que se reclama la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, debe resaltar la Sala que según las voces del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existe contrato de trabajo cuando se evidencian los elementos constitutivos del mismo, como lo son: a) la actividad personal del trabajador, b) la subordinación de parte del empleador para con el trabajador y c) el salario como retribución del servicio. De igual forma, tampoco se puede pasar por alto la presunción legal contenida en el artículo 24 de la misma obra, que establece que toda prestación personal 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. del servicio se presume regida por un contrato de trabajo; presunción que al ser de carácter legal, y como las otras de su estirpe, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada, cuando en el caso en estudio se evidencien irrefutablemente presupuestos procesales que den fe de un tipo de contratación diferente al de índole laboral. Por la misma línea argumentativa, se tiene que la figura del contrato de trabajo realidad, encuentra sus orígenes en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio constitucional de la primacía

Por la misma línea argumentativa, se tiene que la figura del contrato de trabajo realidad, encuentra sus orígenes en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades que se pretendan dar por los sujetos de las relaciones contractuales (…) 19.- Una vez indicado que para acreditar la existencia de una relación laboral era necesario comprobar: i) la prestación personal del servicio; ii) la subordinación; y iii) el salario, la Sala se centró en estudiar los distintos elementos probatorios aportados, con el fin de determinar si estos tres elementos confluían en la relación que existió entre HÉCTOR FABIO GARCÍA y GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 20.- Al respecto, la Sala estimó que la prestación personal del servicio de GARCÍA no fue «demostrada de manera irrefutable y suficiente en el proceso» desde el 1 de julio de 2012, por lo que no era posible acceder a sus pretensiones desde dicho momento temporal. No obstante, no sucedía lo mismo con el periodo contemplado desde el 1 de junio de 2018, hasta el 31 de diciembre del mismo año, toda vez que, en dicho periodo resultaba evidente que existía la prestación de un servicio a la entidad demanda en el proceso laboral, hoy accionante en el trámite constitucional. Así lo señaló el Tribunal: De las pruebas analizadas debe concluir esta instancia judicial, que no fue demostrada de manera irrefutable y suficiente en el proceso, la prestación personal del servicio por parte del actor desde el 1 de julio de 2012 como es

señaló el Tribunal: De las pruebas analizadas debe concluir esta instancia judicial, que no fue demostrada de manera irrefutable y suficiente en el proceso, la prestación personal del servicio por parte del actor desde el 1 de julio de 2012 como es solicitado en la acción ; en tanto que no basta para la procedencia de la ya 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. mentada presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la mera manifestación de la parte actora de que prestó sus servicios desde la mentada data, sino que corresponde a la persona que pretende verse cobijada por dicha presunción legal demostrar de manera fidedigna e inequívoca la prestación personal del servicio durante el lapso que pretende sea reconocida la relación contractual. De igual forma y como ya se anotó anteriormente, las testimoniales y los interrogatorios no brindan el convencimiento sobre una prestación del servicio desde dicha calenda, en tanto que los testimonios no son consonantes en determinar los extremos temporales de la prestación desde la data pretendida por el actor, siendo lo anterior como ya se dijo una carga probatoria mínima de la parte activa, que pretende beneficiarse de las prerrogativas del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; de tal suerte que no es posible declarar la relación laboral en la forma pretendida desde el 1 de julio de 2012. No obstante, teniendo en cuenta que no existe duda en cuanto a la prestación del servicio desde 1 de junio de 2018 , pues así consta en el contrato suscrito por el actor con la sociedad demandada, para desempeñarse como cotero del

No obstante, teniendo en cuenta que no existe duda en cuanto a la prestación del servicio desde 1 de junio de 2018 , pues así consta en el contrato suscrito por el actor con la sociedad demandada, para desempeñarse como cotero del 1 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, aspecto que además fue aceptado por la sociedad demandada y que también es corroborada y respaldada probatoriamente con las pruebas testimoniales rendidas en el proceso, aun cuando se alegue que la relación fue de tipo comercial. 21.- Entonces, al comprobar la relación de trabajo entre las partes, la Sala Laboral del Tribunal de Cali consideró que: (…) frente al mentado periodo del 1 de junio de 2018 al 31 de diciembre del mismo año procede la aplicación de la presunción del plurimencionado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que no logró desvirtuar la parte demandada, pues no se pudo demostrar que el actor ejerciera sus actividades con plena autonomía técnica y administrativa. Todos los testimonios e interrogatorios, fueron contundentes en expresar que desde el 1 de junio de 2018 el actor desempeñaba labores como cotero, en el 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. cargue y descargue de materia prima necesaria para la producción y comercialización de los productos de la sociedad demandada, con lo que claramente se concluye que las labores desempeñadas por el actor sí se encontraban inmersas y contribuían al desarrollo del objeto social de la

comercialización de los productos de la sociedad demandada, con lo que claramente se concluye que las labores desempeñadas por el actor sí se encontraban inmersas y contribuían al desarrollo del objeto social de la demandada, siendo este un indicio fuerte de subordinación y sin que se encuentre justificación jurídica para que la pasiva efectuara la contratación del actor bajo la modalidad de prestación de servicios, siendo que como ya se dijo, el mismo ejercía labores cotidianas e indispensables, para el normal giro de negocios y comercialización de productos de la demandada Granja Paraíso S.A.S. 22.- De esa forma, al aplicarse la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que existía un contrato laboral entre las partes y estudió la posibilidad de acceder a las demás prestaciones orientadas al pago de prestaciones sociales. Finalmente decidió: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia no. 173 de 4 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento, para en su lugar.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago frente a los aportes a seguridad social y no probadas las demás excepciones propuestas.

TERCERO: DECLARAR que entre HÉCTOR FABIO GARCÍA HENAO y la sociedad GRANJAS PARAÍSO S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el cual

sociedad GRANJAS PARAÍSO S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el cual terminó sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada GRANJAS PARAÍSO S.A.S. a pagar a HÉCTOR FABIO GARCÍA HENAO: a) Auxilio de transporte: $617.477,00.

13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. b) Cesantías: $455.724,50. c) Intereses cesantías: 31.900,72. d) Prima de servicios: $455.724,50. e) Vacaciones: $227.862,25. f) Sanción artículo 26 Ley 361 de 1997: $4.687.380.

QUINTO: CONDENAR a GRANJAS PARAÍSO S.A.S. a pagar a HÉCTOR FABIO GARCÍA HENAO la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $26.041 diarios desde el 31 de diciembre de 2018 y hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones que la generan (Cesantías, Intereses a las Cesantías y Primas de Servicios).

SEXTO: CONDENAR a GRANJAS PARAÍSO S.A.S. a pagar a HÉCTOR FABIO GARCÍA HENAO la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, en cuantía de $781.242.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones propuestas en su contra.

(…)

artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, en cuantía de $781.242.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones propuestas en su contra. (…) 23.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se fundamentó en el cumplimiento del criterio de la prestación personal del servicio por parte de HÉCTOR FABIO GARCÍA en favor de GRANJAS PARAÍSO S.A.S. y en la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 24.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normatividad que rige la materia,

14Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240018601 Radicación n.°137990 GRANJAS PARAÍSO S.A.S. razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. 25.- Ahora, respecto al cuestionamiento planteado por GRANJAS PARAÍSO S.A.S. sobre la imposibilidad que tenía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para pronunciarse frente a los derechos de HÉCTOR FABIO GARCÍA por fuera del periodo reclamado -1 de julio de 2012 al 4 de

PARAÍSO S.A.S. sobre la imposibilidad que tenía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para pronunciarse frente a los derechos de HÉCTOR FABIO GARCÍA por fuera del periodo reclamado -1 de julio de 2012 al 4 de febrero de 2018-, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (CSJ AL3480-2021, 9 ago. 2021, Rad. 82981; SL2808-2018, 4 jul. 2018, Rad. 69550; SL5863-2014, 30 abr. 2014, Rad. 46013; y CC C-968-2003) han indicado que: (…) la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido

Consultar sobre este documento ...