CSJ - STP8574-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8574-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
C.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP8574-2025 Radicación n.° 144354 Aprobado acta n.º 093
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala CivilFamilia del Tribunal Superio r de Manizales y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Anserma (Caldas).C.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de simulación, radicado n.° 17042311200120210016900/01/02.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral:
dentro del proceso verbal de simulación, radicado n.° 17042311200120210016900/01/02.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral:
«Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario, se extrae que Bernardo Rivera Salazar –hoy fallecido promovió proceso verbal en contra de Oscar Salazar Páez para que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma. En consecuencia, requirió que se ordenara la cancelación del registro de la matrícula inmobiliaria 103-23459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma y se declarara al demandante como único propietario del inmueble.
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, cognoscente del asunto, profirió sentencia de 22 de enero de 2024, a través de la cual, declaró no probada la excepción de mérito formulada por el convocado y negó las pretensiones del libelo. Además, dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda que recaía sobre el inmueble pretendido.
La antedicha decisión fue apelada por el demandante y, el Tribunal convocado, por medio de sentencia de 29 de julio de 2024, confirmó la decisión primigenia.
Inconforme el extremo activo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez colegiado, en proveído de 14 de agosto 2024, al no satisfacer el interés económico para
Inconforme el extremo activo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez colegiado, en proveído de 14 de agosto 2024, al no satisfacer el interés económico para recurrir. En virtud de lo previo, impetró los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Frente al primero, y previo reconocimiento del aquí accion ante como sucesor procesal, el Tribunal mantuvo su decisión en auto de 9 de septiembre de 2024; y respecto del segundo, la Sala homóloga Civil, a través de proveído de 8 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación.
Reprochó el accio nante que las autoridades judiciales de ambas instancias incurrieron en vía de hecho por «error fáctico», «violación al debido proceso» y «violación directa de la Constitución» al no haber valorado de forma adecuada todo el material probatorio, dentro de e ste, la prueba indiciaria relativa al «negocio juri[dico]C.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
3 entrabado en la escritura número 0606 de 12 de septiembre de 2017, y que revela[ba] sin lugar a dudas la simulación del acto y la falta de requisitos esenciales para la existencia y validez del contrato de compraventa, como es el pago de la cosa y la entrega de la misma».
Alegó que los juzgadores al apartarse y excluir algunas de las pruebas allegadas como la historia clínica del demandado,
contrato de compraventa, como es el pago de la cosa y la entrega de la misma».
Alegó que los juzgadores al apartarse y excluir algunas de las pruebas allegadas como la historia clínica del demandado, dejaron de dilucidar la realidad del negocio jurídico q ue se cuestionaba, lo cual redundó en el desconocimiento del debido proceso del demandante.
Manifestó que, a efectos de evitar una sentencia que gravara los intereses del extremo activo, debieron «haber declarado la nulidad del contrato de compraventa de manera oficiosa por falta del pago del precio y por falta en el consentimiento de la parte vendedora de manera oficiosa, y además haber adecuado el trámite del proceso a la acción correspondiente, si es que a juicio de los juzgadores la acción impetrada no era la correspondiente […]».
De otra parte, apuntó que, la Sala homóloga, al emitir la decisión que declaró bien denegado el recurso de casación, también incurrió en yerro,
[…] al decir que el avalúo aportado al tasar el 50% de este no corresponde a la cuantía para recurrir en casación, olvidando la corte que se trata de un predio que se encuentra en común y proindiviso sobre el cual no se ha constituido ningún tipo de propiedad horizontal por lo que la escritura demandada no puede individualizar una cuota parte al tratar de representarla en el local comercial ubicado en el primer piso del inmueble (sic).
Agregó que debió concedérsele el remedio extraordinario y «no negarse con el argumento que no se aportó oportunamente el avaluó comercial», pues a su juicio, esta apreciación develaba un excesivo rigorismo procedimental.
Agregó que debió concedérsele el remedio extraordinario y «no negarse con el argumento que no se aportó oportunamente el avaluó comercial», pues a su juicio, esta apreciación develaba un excesivo rigorismo procedimental.
Con base en los supuestos indicados, se infiere que solicitó la salvaguarda de sus garantías superiores y, por consiguiente, que se dejaran sin efecto las sentencias de 22 de ener o y 29 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado y Tribunal convocados, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda; así como, los proveídos de 14 de agosto, 9 de septiembre y 8 de noviembre de 2024, que negaron la procedencia del recurso extraordinario de casación».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado del accionante es que se deje sin efectos las sentencias de 22 de enero y 29 de julio de 2024,C.U.I. 11001020500020250024001
Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
4 dictadas por el Juzgado y Tribunal convocados, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda; así como, los proveídos de 14 de agosto, 9 de septiembre y 8 de noviembre de 2024, que negaron la procedencia del recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto del 13 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el
procedencia del recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto del 13 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3.1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Anserma (Caldas) indicó que ese despacho fue respetuoso de todas las garantías del accionante, razón por la cual la presente acción de tutela se torna improcedente, aunado a que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las previstas por el legislador. Para ello, remitió link del proceso.
3.2. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa, hizo un recuento del devenir procesal surtido en el proceso civil de simulación bajo el radicado n.° 17042311200120210016905, advirtiendo que el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, por lo que no puede utilizarse esta acción constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido.C.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
5 Por las ra zones expuestas, solicito que se declare improcedente el amparo o en su defecto negar el amparo por no configurarse un defecto especifico. Anexo copia del link del proceso.
5 Por las ra zones expuestas, solicito que se declare improcedente el amparo o en su defecto negar el amparo por no configurarse un defecto especifico. Anexo copia del link del proceso.
3.3. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Magistrada Hilda González Neira, informó que respecto al recurso de queja interpuesto por PAULO C ÉSAR RIVERA CRIOLLO contra el auto del 14 de agosto de 2024 se procedió con apego a la ley y a la Constitución. Por ello, remitió copia del link del expediente.
3.4. No se allegaron más respuestas dentro del traslado constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante fallo del 19 de febrero de 2025, negó la protección reclamada.
En primer lugar, advirtió que aun cuando el reproche por un lado estaba dirigido a las providencias del 14 de agosto, 9 de septiembre y 8 de noviembre de 2024, siendo las dos primeras emitidas por el tribunal accionado -que rechazaron el recurso de casación y negaron la reposicióny la tercera proferida por la Sala de Casación Civil homólogaque declaró bien denegado el recurso -, lo cierto es que únicamente estudiaría esta última, pues avaló losC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
6 argumentos del juez colegiado y definió el asunto relativo a la casación.
Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
6 argumentos del juez colegiado y definió el asunto relativo a la casación.
En el mismo sentido, recalcó que en relación con la decisión de negar las pretensiones de la demanda inicial, las autoridades de instancia profirieron las sentencias de 22 de enero y 29 de julio de 2024, la Sala abordaría esta última, en tanto fue la que zanjó la controversia.
Luego de ello, primero estudió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Como estos se encontraban plenamente satisfechos, analizó si las decisiones censuradas contenían algún yerro específico que habilitara la intervención del juez constitucional.
Sobre ese particular, frente al auto del 8 de noviembre de 2024, que dirimió la controversia jurídica sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación, expuso que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, pues la autoridad accionada dio aplicación a las normas que regían el asunto.
Frente a ello, trajo a colación lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, enfatizando el interés para acudir en casación, el cual para el caso objeto de censura no alcanzaba el umbral mínimo de 1000 SMLMV exigido por la ley procesal para acceder al recurso de casación y, en todo caso frente al nuevo dictamen pericial aportado extemporáneamente con los recursos de reposiciónC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354
exigido por la ley procesal para acceder al recurso de casación y, en todo caso frente al nuevo dictamen pericial aportado extemporáneamente con los recursos de reposiciónC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
7 y queja, tampoco resultan suficientes, toda vez que no se supera el valor antes mencionado.
Ahora bien, respecto a la sentencia del 20 de julio de 2024 dijo que el tribunal accionado, delimitó el asunto, a determinar si los elementos suasorios eran demostrativos de la simulación en la suscripción del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
Al respecto, luego de presentar diferentes apartes de la providencia cuestionada, consideró que no existía ningún yerro en ella. Explicó que la forma en la que actuó el tribunal no fue caprichosa ni arbitraria, por el contrario, a ctuó en el marco de su autonomía de acuerdo con la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por el apoderado del accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.
Para soportar su dicho, señaló que la primera instancia se limitó a transcribir los argumentos de las autoridades accionadas, sin realizar un análisis constitucional y legal, sin detenerse a considerar si los mismos realmente vulneraban o no los derechos fundamentales de la parte accionante.C.U.I. 11001020500020250024001
se limitó a transcribir los argumentos de las autoridades accionadas, sin realizar un análisis constitucional y legal, sin detenerse a considerar si los mismos realmente vulneraban o no los derechos fundamentales de la parte accionante.C.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
8 Insiste en que en el proceso no se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas, lo que a su juicio, vulneró el debido proceso, pues, “(…) el Juez natural debe de buscar por todos los medios encontrar la verdad real con los medios probatorios solicitados y allega dos al proceso y realizar un análisis contundente, amplio y juicioso de los mismos y no con una simple asunción caprichosa y omisiva del medio probatorio”.
Asimismo, en su criterio, los funcionarios judiciales accionados, prefirieron la aplicación excesi va de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial.
Dicho lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, como consecuencia de ello, que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 4 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga
Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política
Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para laC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
9 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, dentro del proceso verbal de simulación con radicado n.° 17042311200120210016900. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica
pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento delC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
10 precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se h abilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su
va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.C.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
11
9. Consideraciones en relación con las providencias cuestionadas
Descendiendo al caso bajo estudio , una vez superada la verificación de los requisitos generales , PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, es decir, no acreditó que la s providencias reprobadas, esto es, la s emitidas el 8 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil homóloga que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación y la del 29 de julio de 2024 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la negativa de las pretensiones, esté fundada en conceptos irrazonables
que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación y la del 29 de julio de 2024 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la negativa de las pretensiones, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse.
9.1. Frente al auto emitido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación
Al anal izar el auto censurado, que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante, advierte la Sala, que dicha decisión fue emitida con base en el artículo 338 del Código General del Proceso, que reza que, “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrirC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
12 cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ”. (Destaca la Sala)
Con base en lo anterior, dicha autoridad, estableció que, las pretensiones eran esencialmente económicas pues tenía como efecto “ trasladar algún activo o pasivo de un
(Destaca la Sala)
Con base en lo anterior, dicha autoridad, estableció que, las pretensiones eran esencialmente económicas pues tenía como efecto “ trasladar algún activo o pasivo de un patrimonio a otro –como en los procesos de pertenencia, nulidad de contratos translaticios o simulación, entre otros -”, en atención a que se perseguía que la nuda propiedad del 50% del inmueble que se transfiri ó mediante el contrato cuestionado retornara al patrimonio del demandante.
Por ello, al analizar el dictamen pericial aportado con el escrito inicial, se evidenció que la totalidad del predio objeto de censura era de $354.050.005, el cual equivale a 272 SMLMV, por lo que resultaba evidente que el valor del 50% de su nuda propiedad no alcanzaba el umbral mínimo de 1000 SMLMV exigido por la ley procesal para acceder al recurso extraordinario de casación.
Sin perjuicio de lo anterior, frente al nuevo dictamen pericial aportado por el recurrente, en el que se taso la heredad en $1.450.000.000, tampoco cambiaría la decisión anterior, pues aun concediéndole merito probatorio, el agravio económico equivalente al 50% ascendería a $725.000.000, el cual sigue siendo inferior al exigido por la ley.C.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
13 9.2. Respecto a la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales
13 9.2. Respecto a la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales
Luego de revisada la sentencia censurada, advierte la Sala que el tribunal demandado estableció como problema jurídico determinar si existían elementos que permitieran establecer si el contrato de compraventa celebrado mediante Escritura Pública N.° 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, fue absolutamente simulado.
Para resolver ese interrogante acudió al a rtículo 1766 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, a partir del cual estableció que para que se configure la simulación deben concurrir, (i) la manifestación de voluntad pública de dos o más contratantes que genera una falsa apariencia, (ii) el acuerdo entre los copartícipes de ocultar las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno, y (iii) la disconformidad deliberada entre el acto exteriorizado y lo querido por los partícipes.
A partir de allí , explicó que, de c onformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, la carga probatoria estaba a cargo del actor interesado, pues aquel debía desvirtuar la presunción de veracidad del negocio jurídico.
Con fundamento en ello, conside ró que, en el asunto sometido a su conocimiento, no había prueba ni indicios que permitieran acreditar que “la Escritura Pública No. 0606 delC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
sometido a su conocimiento, no había prueba ni indicios que permitieran acreditar que “la Escritura Pública No. 0606 delC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
14 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, el señor Bernardo Rivera Salazar transfirió a título de v enta al señor Óscar Salazar Páez “la nuda propiedad de una cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un predio urbano”, por valor de $87.700.000, fuera un acuerdo simulatorio.
En ese punto, acudió a la declaraci ón juramentada rendida por el señor Bernardo Rivera Salazar , luego de su análisis, concluyó que:
“Examinado dicho medio de convicción, sin esfuerzo se encuentra que no existió entre el vendedor y el comprador un arreglo para simular el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma , porque según las declaraciones de aquel, lo que supuestamente ocurrió fue un engaño fraguado por sus primos Óscar, Martín y Marino junto con el señor Jairo Montoya, quien era su asesor tributario y la persona de confianza encargada del manejo y administración de sus propiedades , de manera que cuando firmó el instrumento público estaba del todo convencido de que se trataba de un asunto relacionado con su d eclaración de renta y sus bienes, pues nunca tuvo la intención de enajenarlos.
administración de sus propiedades , de manera que cuando firmó el instrumento público estaba del todo convencido de que se trataba de un asunto relacionado con su d eclaración de renta y sus bienes, pues nunca tuvo la intención de enajenarlos.
Esa manifestación se acompasa con la tesis que desde los albores se exteriorizó en la demanda, donde el énfasis se hizo en el aprovechamiento del demandado y la falta de capaci dad del vendedor para comprender sus actos y las consecuencias de ellos; dejando ver que los ataques se enfilan a la validez del negocio jurídico, bien por incapacidad absoluta, ora por vicios en el consentimiento; hipótesis que en cualquier caso excluyen la figura de la simulación, cuya proposición supone la existencia de un contrato válido.
A diferencia de la acción de nulidad, la de simulación tiene una naturaleza declarativa, por lo que su verificación no puede extenderse a los vicios que puedan afecta r el negocio, en el entendido que su objeto se dirige a descubrir el contenido de la voluntad realmente concertada, para hacer que produzca sus efectos normales”.C.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
15 Sin perjuicio de lo anterior, e xplicó que si bien no pasaban inadvertidos hechos sospechosos que podrían constituir indicios de un contrato de venta aparente, como el vínculo de familiaridad, el monto de la negociación, la precariedad de la prueba del pago del precio, la reserva del usufructo por parte del vendedor, quien presuntamente
constituir indicios de un contrato de venta aparente, como el vínculo de familiaridad, el monto de la negociación, la precariedad de la prueba del pago del precio, la reserva del usufructo por parte del vendedor, quien presuntamente continúo pagando los impuestos, la ausencia de necesidad de vender y comprar, la celebración de contratos similares con otros familiares, lo cierto es, que tales supuestos resultan superfluos frente a la confesión antes citada, que descartaba que hubo un negocio simulado.
Por esta razón, señaló que faltaba uno de los elementos esenciales de la simulación, pues no podía ser simulado para un contratante y genuino para el otro, motivo por el cual debía permanecer la presunción de veracidad que tiene el contrato de compraventa del 50% del inmueble objeto de cuestionamiento.
Por último, en lo que tiene que ver con el estudio oficioso de la nulidad absoluta, tampoco concurre un elemento esencial para su procedencia, encaminado a que “la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta”; no obstante, al e xaminar el instrumento público se dejó expresa constancia de que fue leído, que ambas partes lo aprobaron en todas y cada una de sus cláusulas, estamparon su huella y se protocolarizó mediante laC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
partes lo aprobaron en todas y cada una de sus cláusulas, estamparon su huella y se protocolarizó mediante laC.U.I. 11001020500020250024001 Radicado Interno 144354 Tutela de Segunda Instancia
PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, A TRAVÉS DE APODERADO
16 fotocopia de sus documentos de identidad y lo firmaron ante el notario, sin que se revele alguna anomalía en cuanto a la capacidad del vendedor.
Por ello, del análisis de las pruebas allegadas para acreditar la supuesta limitación cognitiva del vendedor, su estudio sobrepasa la competencia oficiosa, toda vez que la nulidad por falta de capacidad o por vicios en el consentimiento no hace parte del proceso censurado.
Por ello, confirmó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada.
Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue ron decisiones caprichosas, irracionales, ni al margen de la ley, pues no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corporación como la Sala del Tribunal accionado hayan desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizaron un estudio minucioso que les permitió llegar a las decisiones censuradas.
Por tanto, el recurrente debe tener presente que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el
no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,C.U.I. 11001020500020
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.