CSJ - STP8575-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8575-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP8575-2020 Radicación N.° 112904 Acta 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALONSO BARRERA CUTA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 1100131050222014-0055900.Proceso de Tutela Radicación 112904
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ALONSO BARRERA CUTA promovió demanda ordinaria laboral contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con el fin de que se le condenara al pago de la pensión convencional, ratificada mediante laudo emitido el 26 de octubre de 1994, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, a través de la Resolución 001181.
2. El 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación contenida en el laudo arbitral expedido
Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación contenida en el laudo arbitral expedido en el año 1994, a partir del 27 de septiembre de 2010, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre.
3. Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la sociedad.
4. El 19 de mayo de 2020, en resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ
DEL RÍO S.A., la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante decisión SL1530-2020, Rad. 76334, determinó casar la sentencia controvertida y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante.Proceso de Tutela Radicación 112904
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5. ALONSO BARRERA CUTA interpuso acción de tutela
en contra de la Sala de Descongestión No. 1, argumentando que desconoció las Sentencias SU-267 de 2019, SU-113 de 2018 y SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, en las cuales se ha establecido que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios, con lo que su
2018 y SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, en las cuales se ha establecido que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios, con lo que su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior). Bajo este razonamiento, sostiene que la Sala accionada fue más allá de su competencia y configuró una vía de hecho al dar sentido a la norma convencional contraviniendo el principio de favorabilidad, pues tomó el artículo 35 del Laudo Arbitral del 27 de octubre de 1995 como una prueba y no como una norma. Por lo anterior, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la protección de los Derechos Superiores del señor ALONSO BARRERA CUTA, al DEBIDO PROCESO,
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [...] SEGUNDA: Se declare la protección de los Derechos del señor ALONSO BARRERA CUTA Superiores por la SALA DE DESCONGESTION LABORAL No 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por defectos al infringir los principios que rigen la constitución como la no regresión en materia Laboral, principio de favorabilidad, respeto por los derechos adquiridos, la expectativa legitima [sic] y el principio de confianza legítima al evidenciar errorProceso de Tutela Radicación 112904
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favorabilidad, respeto por los derechos adquiridos, la expectativa legitima [sic] y el principio de confianza legítima al evidenciar errorProceso de Tutela Radicación 112904 ALONSO BARRERA CUTA 4 sustantivo por indebida interpretación de la ley, Desconocimiento del precedente Constitucional, Desconocimiento de normas convencionales, Aplicación indebida de la excepción de Inconstitucionalidad violación precedente de unificación Constitucional de las providencias SU-267 de 2019, SU-113 de 2018 y SU-241 de 2015.
TERCERA: Se declare que la SALA DE DESCONGESTION
LABORAL No 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de la Magistrada de Descongestión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, incurrió en error Sustantivo por Indebida Interpretación de la ley, desconocimiento del precedente de unificación Constitucional y Desconocimiento de normas Convencionales Internacionales y principios que rigen el derecho Internacional del Trabajo, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y la indebida aplicación de la excepción de Inconstitucionalidad […] CUARTA: […] se sirva emitir las órdenes de ley para lo pertinente, ya sea por que adopte UN NUEVO FALLO DE
CASACIÓN CONFORME A LOS POSTULADOS DE UNIFICACIÓN
CONSTITUCIONAL Y LOS LINEAMIENTOS DESCRITOS EN LAS
PROVIDENCIAS SU-267 DE 2019 SU-241 DE 2015 Y SU-113 DE
CASACIÓN CONFORME A LOS POSTULADOS DE UNIFICACIÓN
CONSTITUCIONAL Y LOS LINEAMIENTOS DESCRITOS EN LAS PROVIDENCIAS SU-267 DE 2019 SU-241 DE 2015 Y SU-113 DE 2018 o tome la decisión por principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de Justicia confirmar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá para la protección inmediata de los derechos de mi prohijado y ordenar a la accionada a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional al actor a partir de la fecha en que el demandante cumplió la edad de 55 años”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que el Tribunal ad quem, en búsqueda del sentido del artículo 35 del laudo arbitral, en lo que respecta a la causación del derecho a la pensión de jubilación, la equiparó a la pensión restringida prevista en la Ley 171 de 1961 eProceso de Tutela
Radicación 112904 ALONSO BARRERA CUTA 5 indicó que la edad era un simple requisito de disfrute o de exigibilidad. No obstante, al resolver el recurso de casación, se advirtió que, revisado el laudo arbitral, no es posible deducir que la prestación que allí se regulaba era asimilable a la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, ni que la edad fuera un simple presupuesto de exigibilidad del derecho.
que la prestación que allí se regulaba era asimilable a la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, ni que la edad fuera un simple presupuesto de exigibilidad del derecho. Por el contrario, la norma pensional recogida en el artículo 32 del laudo arbitral, contemplada en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo 1974-1975, consagró una pensión plena de jubilación «en las cuantías, las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo». Más aún, lo pactado en la convención colectiva de trabajo y lo reproducido en el laudo, establece, expresamente, la remisión a las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre el cumplimiento de los presupuestos de 20 años de servicios y 55 de edad, en el caso de los hombres. Así, dado que el demandante cumplió 55 años el 27 de septiembre de 2010, esto es, después del límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, las prestaciones de orden extralegal pactadas en convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales, ya no estaban vigentes, pues en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha definidoProceso de Tutela Radicación 112904 ALONSO BARRERA CUTA 6 que éstas duraron únicamente hasta el 31 de julio de 2010
(CSJ SL254 -2019).
En consecuencia, afirmó que no desconoció el
Radicación 112904 ALONSO BARRERA CUTA 6 que éstas duraron únicamente hasta el 31 de julio de 2010
(CSJ SL254 -2019).
En consecuencia, afirmó que no desconoció el precedente jurisprudencial y no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que el accionante solamente busca una oportunidad adicional para obtener lo pretendido en el proceso ordinario laboral.
2. El Ministerio del Trabajo informó, en su respuesta,
que la Sala de Descongestión Laboral No. 1: i) pasó abruptamente sobre los fundamentos legales, de unificación Constitucional y del Bloque inserto por el derecho internacional del Trabajo y los principios rectores de la Constitución y las leyes; ii) excedió sus competencias, al trasformar un recurso extraordinario de casación a una acción de revisión totalmente diferente; y iii) violó el precedente de unificación constitucional y la línea jurisprudencial de la Corte sobre la protección a garantías fundamentales aplicables al caso del señor BARRERA CUTA. Por lo anterior, apoya la solicitud de amparo invocada por el accionante y solicita que sean concedidas sus pretensiones.
3. ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. manifestó, en su respuesta, que el único e-mail para notificaciones judiciales que tiene habilitado, registrado y publicitado en la Cámara de Comercio es: fabio.galan@pazdelrio.com.co.Proceso de Tutela
respuesta, que el único e-mail para notificaciones judiciales que tiene habilitado, registrado y publicitado en la Cámara de Comercio es: fabio.galan@pazdelrio.com.co.Proceso de Tutela Radicación 112904
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7 No obstante, informa que la notificación del presente trámite de tutela se hizo al correo electrónico: contactenos@pazdelrio.com.co, el cual no está dispuesto para recibir notificaciones judiciales. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de tutela, “desde la notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela y el traslado del escrito de tutela”. Posteriormente, en un segundo escrito, solicitó que, en caso de que no sea concedida la nulidad invocada, se declare improcedente la presente acción de tutela, pues, con la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1, no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Sostiene que la jurisprudencia citada en la demanda de tutela no es aplicable al caso concreto, toda vez que no son casos análogos, ni tan siquiera sumariamente similares, pues en esos se cumplieron los requisitos de edad y tiempo antes del 31 de julio de 2010, fecha límite que dispuso el Acto Legislativo 1 de 2005 para la aplicación de regímenes especiales y prestaciones derivadas de reconocimientos convencionales.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto
Legislativo 1 de 2005 para la aplicación de regímenes especiales y prestaciones derivadas de reconocimientos convencionales.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- manifestó, en su respuesta, que se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva.Proceso de Tutela
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8 Esto, ya que, en consideración de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S., emanada por el Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
2. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales pasan a evaluarse: 2.1 Se evidencia que la solicitud de amparo de ALONSO
contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales pasan a evaluarse: 2.1 Se evidencia que la solicitud de amparo de ALONSO BARRERA CUTA tiene relevancia constitucional, al versar sobre una posible vulneración de sus derechos 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela Radicación 112904 ALONSO BARRERA CUTA 9 fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, la vida, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia. 2.2 Adicionalmente, no tiene otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa al cual acudir para obtener sus pretensiones, cumpliendo el carácter residual de la acción de tutela y, por ende, el requisito de la subsidiariedad. 2.3 En lo atinente al requisito de inmediatez, el cual dispone que los ciudadanos deben acudir a la acción de tutela en un plazo razonable, contado a partir del hecho que denotan como vulnerador de sus garantías fundamentales, se tiene que éste se cumple a cabalidad, al haberse interpuesto la acción constitucional dentro de un plazo inferior a 6 meses (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). A raíz de esto, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual se entrará al estudio de
inferior a 6 meses (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). A raíz de esto, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual se entrará al estudio de la causal especifica invocada por la accionante, a saber, el desconocimiento del precedente judicial.
3. Dicha causal se materializa cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez deProceso de Tutela
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ALONSO BARRERA CUTA 10 tutela.
Sin embargo, la providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia SL1530, 19 may. 2020, Rad. 76334, obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia laboral vigente. Esto, debido a que, al analizar el caso concreto y determinar: i) cuál correspondía entre la pensión restringida y la pensión plena de jubilación; y ii) cuál era la norma aplicable -y equiparableal artículo 73 de la convención colectiva de trabajo 1974-1975, la Sala de Descongestión accionada se ajustó al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral permanente, la cual es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
accionada se ajustó al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral permanente, la cual es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. Puntualmente, se lee: “[L]a función de esta Corte no es establecer el sentido de los preceptos de orden convencional, labor que, con arreglo al artículo 61 ya mencionado, le corresponde al juzgador de instancia en su propósito de formar de manera libre su propio convencimiento. No obstante, igualmente, tiene asentado que «el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino (…) cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas» (sentencia CSJ SL4147-2015). De manera que como en este caso, el juez de segundo grado le hizo decir a la norma arbitral algo que no se derivaba de su tenor literal ni de los antecedentes en los que se previó las razones queProceso de Tutela Radicación 112904 ALONSO BARRERA CUTA 11 llevaron a su adopción, la Sala considera que se llegó a una solución contraria a la que, razonablemente se podía esperar para el caso. Ese yerro fáctico, además, tuvo gran trascendencia en el sentido de la decisión impugnada, en tanto llevó al ad quem a
solución contraria a la que, razonablemente se podía esperar para el caso. Ese yerro fáctico, además, tuvo gran trascendencia en el sentido de la decisión impugnada, en tanto llevó al ad quem a conceder la pensión de jubilación, pese a que el actor solamente acreditó el tiempo de servicio requerido, sin haberse completado la edad exigida en el laudo para causar ese beneficio prestacional. Así las cosas, las consideraciones que invocó el Tribunal, para equiparar la pensión extralegal con la restringida de jubilación, no tienen soporte alguno ni justificación legal. […] Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 22 may. 1998, rad. 10607, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo 19741975, oportunidad en la que aclaró que en ese pacto se recogieron los requisitos previstos en el artículo 260 del CST, de manera que para la causación de esa prestación es necesario acreditar, tanto la edad como un tiempo mínimo de servicios. Sobre el particular, explicó: (…) el trabajador tenía cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidas en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa que regía a la terminación del contrato de trabajo del accionante y cuyo tenor es el que sigue: “CLAUSULA 73a.- Pensiones de Jubilación. "La empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el
“CLAUSULA 73a.- Pensiones de Jubilación. "La empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez. En cuanto el trabajador deba seguir cotizando o el ISS admita que cotice, es su obligación, así como de la empresa, pagar esa cuota. Al retiro de la empresa, el trabajador beneficiado con una pensión o con derecho a beneficiarse de ella apenas cumpla la edad requerida, deberá continuar cotizando al Seguro Social para el riesgo de vejez a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión, la Empresa solamente quede obligada a cubrir el mayorProceso de Tutela Radicación 112904 ALONSO BARRERA CUTA 12 valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto (pensión básica más acrecimiento) y la que le venía siendo pagada por la Empresa". Surge entonces del primer inciso transcrito que la convención no se remitió al artículo 260 del C.S. del T., sino que simplemente acogió los requisitos previstos en esa norma para la causación de la pensión convencional, de manera que su derogatoria carece de incidencia en este caso por cuanto el derecho controvertido no tiene su génesis en tal precepto. Pero es más, de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de las disposiciones que regían los diferentes regímenes pensionales existentes con
su génesis en tal precepto. Pero es más, de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de las disposiciones que regían los diferentes regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición se extendió hasta el 1º de abril de 1994, es decir con posterioridad al 3 de enero de ese mismo año, fecha en que el trabajador cumplió 55 años de edad y reunió así los requisitos necesarios para exigir a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aludida. En estas condiciones no acredita la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores de derecho y hecho denunciados en los dos cargos estudiados simultáneamente, por consiguiente no prospera ninguno de ellos. Las costas en consecuencia son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. Así las cosas, es claro que le asiste razón a la parte recurrente en sus reproches. En efecto, si se tiene en cuenta que en el laudo arbitral se reprodujeron expresamente los requisitos que la convención colectiva de trabajo hizo propios, en lo que respecta al artículo 260 del CST, mediante el cual se consagra una pensión plena de jubilación cuya causación requiere el cumplimiento de los presupuestos de 20 años de servicios y 55 de edad, en el caso de los hombres, la Corte considera que el juez de primer grado se equivocó al concluir que el demandante tenía derecho al reconocimiento de esa prestación. En efecto, debe recordarse que Alfonso Barrera Cuta laboró al
de los hombres, la Corte considera que el juez de primer grado se equivocó al concluir que el demandante tenía derecho al reconocimiento de esa prestación. En efecto, debe recordarse que Alfonso Barrera Cuta laboró al servicio de Acerías Paz del Río, entre el 13 de septiembre de 1974 y el 28 de febrero de 1995, esto es, durante más de 20 años y nació el 27 de septiembre de 1955 (f.º 13), por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes, del año 2010, de modo que, para el momento en que acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, dicha prestación ya no estaba vigente, en atención a la reforma constitucional consagrada en el ActoProceso de Tutela Radicación 112904
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13 Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con el cual, las prestaciones de orden extralegal pactadas en convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales, solo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010. En sentencia CSJ SL254 -2019, la Corte explicó el límite temporal de vigencia de tales prestaciones extralegales frente a la reforma constitucional mencionada, de la siguiente manera: Así las cosas, al censor no le asiste razón al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales más allá del 31 de octubre de 2007 y lo cierto es que, con ese límite temporal
Así las cosas, al censor no le asiste razón al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales más allá del 31 de octubre de 2007 y lo cierto es que, con ese límite temporal claro, el actor debía cumplir los 75 puntos a los que se refiere la norma convencional, entre tiempo de servicios y edad, máximo hasta esa fecha, para contar con un derecho adquirido. Frente a este último punto, resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 75) fue claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los hombres, «…siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años…», de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido. Tampoco es materia de discusión que, como lo dijo el Tribunal, para el 31 de octubre de 2007 el actor apenas contaba con 46 años de edad, de manera que no tenía derecho a acceder a la prestación pedida, mientras la convención colectiva de trabajo conservó su periodo de vigencia inicial. En ello nada tiene que ver el principio de la condición más beneficiosa, ni resultan admisibles fórmulas de interpretación como la defendida en los cargos, que contravienen el texto, finalidades y alcances del Acto Legislativo 1 de 2005, a través del
como la defendida en los cargos, que contravienen el texto, finalidades y alcances del Acto Legislativo 1 de 2005, a través del cual «…el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).» (CSJ SL13482019)”. Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala deProceso de Tutela Radicación 112904
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14 Descongestión de la Sala de Casación Laboral no desconoció el precedente judicial y, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio propio de la autonomía e independencia judicial que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones (STP11557, 4 sep. 2018, Rad. 100013; STP14900, 13 nov. 2018, Rad. 101514; STP16674, 11 dic. 2018, Rad. 101954; STP3873, 26 mar. 2019, Rad. 103602; STP1419, 11 feb. 2020, Rad. 109066; entre otras). Más aun en este caso, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que modificó
2019, Rad. 103602; STP1419, 11 feb. 2020, Rad. 109066; entre otras). Más aun en este caso, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, aunque actuan de manera independiente de la Sala permanente, no pueden modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
4. Ahora, es cierto que la Corte Constitucional, en varias providencias (SU-267 de 2019, SU-113 de 2018 y SU-241 de 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El
revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.Proceso de Tutela Radicación 112904 ALONSO BARRERA CUTA 15 2015), las cuales echa de menos el accionante, ha establecido que, en pocas palabras, en caso de duda frente a la interpretación de las convenciones colectivas, debe optarse por el criterio que favorezca al trabajador en virtud del principio in dubio pro operario. No obstante, en el caso concreto, no hubo realmente una duda sobre la normatividad aplicable, pues, como lo informó la Homóloga Sala Laboral, la norma pensional recogida en el artículo 32 del laudo arbitral, contemplada en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo 19741975, consagró una remisión expresa a los términos fijados en el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, el problema jurídico no giraba en torno
el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo 19741975, consagró una remisión expresa a los términos fijados en el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, el problema jurídico no giraba en torno a la interpretación de la convención colectiva. Incluso la Sala accionada indicó que “[e]n ello nada tiene que ver el principio de la condición más beneficiosa, ni resultan admisibles fórmulas de interpretación como la defendida en los cargos”. Se trataba, en cambio, de: i) la verificación del cumplimiento de los requisitos de artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, estos son, los presupuestos de 20 años de servicios y 55 de edad, en el caso de los hombres, a la luz del tiempo que el accionante laboró al servicio de la sociedad demandada en la causa ordinaria; y ii) la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005 en el tiempo, para lo cual la Sala de Descongestión accionada trajo a colación los criterios de solución adoptados en las sentencias CSJ SL 12498-2017 y CSJ SL1348-2019, entre otras.Proceso de Tutela Radicación 112904
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16 Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues la decisión controvertida no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas y, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes, en su condición de órgano de cierre.
accionadas y, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes, en su condición de órgano de cierre