CSJ - STP8575-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8575-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8575-2022 Radicación nº 124692 Acta n° 148 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR , contra la sentencia de tutela del 3 de junio de 2022, proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Acacías (Meta), por la posible conculcaciónCUI 50001220400020220026101
Radicación tutela n°. 124692 Impugnación de Tutela ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR 2 de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. A tal actuación fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio, Viajes Viva Colombia S.A.S. - Seas of the world, así como las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado 500064089001-2022-00078-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 17 de febrero de 2022, ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR elevó petición ante Viajes Viva Colombia S.A.S. - Seas of the world para que, en virtud del derecho de retracto consagrado
3. El 17 de febrero de 2022, ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR elevó petición ante Viajes Viva Colombia S.A.S. - Seas of the world para que, en virtud del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, le devolviera lo que sufragó por concepto del contrato temporal V0018774 celebrado dos días antes.
Al día siguiente, la empresa, luego de explicarle las normas que rigen su actividad comercial y el derecho de retracto manifestó «Con base en lo anterior, no podemos acceder a su solicitud de terminación del contrato y esperamos poder llegar a un mutuo acuerdo antes de llegar a instancias legales».
4. Inconforme con dicha respuesta, el 2 de mayo de 2022, GONZÁLEZ CÉSAR presentó acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue inadmitida por decisión 55625 del 9 de mayo de 2022, por cuanto no estaban claras las pretensiones.CUI 50001220400020220026101
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3 Dentro del término legal establecido, la demandante no subsanó la demanda y, por ende, mediante auto 60909 del 19 de mayo de 2022, la misma fue rechazada.
5. Ante ese panorama GONZÁLEZ CÉSAR promovió acción de tutela en contra de Viajes Viva Colombia S.A.S. - Seas of the world y la Superintendencia de Industria y Comercio, con
5. Ante ese panorama GONZÁLEZ CÉSAR promovió acción de tutela en contra de Viajes Viva Colombia S.A.S. - Seas of the world y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener una respuesta de fondo a su requerimiento de 17 de febrero de 2022.
Agotado el trámite de rigor, el 11 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al estimar que se trataba de un hecho superado . Inconforme, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y el 26 de abril siguiente el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la sentencia.
6. Nuevamente, la parte actora interpuso acción constitucional al estimar que las decisiones dentro del proceso de tutela 2022-00078-00 desconocieron que no se ha resuelto su solicitud de reembolso. Asimismo, afirmó que la decisión de «archivar» su demanda de protección al consumidor no le fue notificada debidamente.
Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a Viajes Viva Colombia S.A.S. - Seas of the world contestar su requerimiento.CUI 50001220400020220026101 Radicación tutela n°. 124692 Impugnación de Tutela
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. L a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. L a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar, en primer lugar, que no se configuraba la temeridad. Seguidamente, respecto de las pretensiones contra la Superintendencia de Industria y Comercio, explicó que la tutela no es una instancia adicional a la cual acudir con el fin de que se ordene un nuevo pronunciamiento.
En segundo lugar, frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, señaló que las decisiones son razonables, en la medida que no observó fraude. Finalmente, tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
8. ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR impugnó el fallo proferido en primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda.CUI 50001220400020220026101
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V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
10. En el presente asunto, son tres las censuras planteadas por la accionante. De una parte, se opuso a la respuesta suministrada a la petición del 17 de febrero de 2022 por Viajes Viva Colombia S.A.S. - Seas of the world.
De otra, censuró las decisiones judiciales que negaron el amparo deprecado contra tal respuesta. Finalmente, reprochó la falta de notificación de la decisión que rechazó su demanda de protección al consumidor.
11. Respecto del primer problema propuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad de la conducta de la parte demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─. Sin embargo, aúnCUI 50001220400020220026101
Radicación tutela n°. 124692 Impugnación de Tutela ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR 6 cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016).
ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR 6 cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016). Asimismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008).
12. De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, contrario a lo expuesto por el Tribunal, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda, referidos a Viajes Viva Colombia S.A.S. - Seas of the world, son los mismos reseñados en la acción de tutela 50006408900120220007800, la cual fue resuelta el 11 de marzo y 26 de abril de 2022 por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Acacías.
En tales determinaciones, esos despachos judiciales declararon improcedente la solicitud de protección constitucional presentada por ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR . Como sustento de ello, señalaron que se trataba de un hecho superado por cuanto se le brindó respuesta a su requerimiento el 18 de febrero de 2022.
13. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un
Como sustento de ello, señalaron que se trataba de un hecho superado por cuanto se le brindó respuesta a su requerimiento el 18 de febrero de 2022.
13. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, asoma improcedente -parcialmenteelCUI 50001220400020220026101
Radicación tutela n°. 124692 Impugnación de Tutela ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR 7 nuevo amparo invocado por GONZÁLEZ CÉSAR tendiente a censurar, una vez más, la actuación desplegada por Viajes Viva Colombia S.A.S. - Seas of the world con ocasión del retracto del contrato temporal V0018774 , por cuanto esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría examinar un debate constitucional que aún no se ha clausurado, pues se encuentra pendiente por surtir la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional.
14. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias a la demandante ―art. 25 del Decreto 2591 de 1991― , en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003).
defender un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003). No obstante, se le prevendrá para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos.
15. Con todo, se le aclara a la accionante que conforme con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado.CUI 50001220400020220026101
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8 En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades o los particulares. En ese orden de ideas, el sentido de la contestación escapa de los aspectos que puede verificar el juez de tutela (CC T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018).
16. Respecto de la segunda cuestión objeto de análisis, esto es, los reproches contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Acacías (Meta), la Sala precisa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos
Sala precisa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
17. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos deCUI 50001220400020220026101
Radicación tutela n°. 124692 Impugnación de Tutela ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR 9 amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar.
18. Adicionalmente, si la libelista pretendía discutir la motivación del fallo de tutela controvertido, pues considera que «el hecho no se superó», bien puede solicitar su revisión ante la
pretensión de la demandante no está llamada a prosperar.
18. Adicionalmente, si la libelista pretendía discutir la motivación del fallo de tutela controvertido, pues considera que «el hecho no se superó», bien puede solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
19. Finalmente, respecto del reclamo dirigido contra las actuaciones realizadas dentro de la acción de protección al consumidor -Rad. 2022-171576ante la Superintendencia de Industria y Comercio; observa la Sala que el actuar de la autoridad accionada no se muestra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se desarrolló con apego a las normas aplicables al caso.
20. Se precisa, que con la expedición del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de acciones de protección al consumidor en todos los sectores de la economía 1, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario, reglado por el Código General del Proceso.
De ese modo, en lo atinente a la notificación de las providencias proferidas en desarrollo de los referidos procesos, únicamente se notificará personalmente el auto que admite la 1 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares.CUI 50001220400020220026101 Radicación tutela n°. 124692 Impugnación de Tutela
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populares.CUI 50001220400020220026101 Radicación tutela n°. 124692 Impugnación de Tutela ADRIANA GONZÁLEZ CÉSAR 10 demanda al demandado y las demás decisiones que se profieran a lo largo del trámite se harán por estado (art. 295 C.G.P.).
21. Descendiendo al caso objeto de estudio, durante el trámite de la acción, se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio notificó el auto # 55625 de 9 de mayo de 2022 que inadmitió la demanda, mediante estado # 083 del día siguiente, para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia se procediera a la subsanación de conformidad con el artículo 90 del Código General del
Proceso. Asimismo, por estado electrónico # 091 del 19 de mayo de 2022 se notificó el auto # 60909 que rechazó la demanda ante el silencio de GONZÁLEZ CÉSAR.
22. Así las cosas, no puede alegar la solicitante la vulneración del debido proceso, cuando omitió hacer el seguimiento en el sistema de consulta 2 y fue efectivamente notificada, dentro de los parámetros del artículo 295 del C.G.P., esto es, «por medio de anotación en estados».
En ese sentido, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
23. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. 2 Los usuarios deberán verificar constantemente el número de radicación asignado en la página
En ese sentido, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
23. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. 2 Los usuarios deberán verificar constantemente el número de radicación asignado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio http://www.sic.gov.co/notificaciones.CUI 50001220400020220026101
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria