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CSJ - STP8575-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8575-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8575-2023 Radicación no. 130205 Acta No. 087 Bogotá D.C., mayo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO JERÉZ LEÓN, representante legal del EDIFICIO IOS - PROPIEDAD HORIZONTAL, c ontra la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 139 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001220400020230087001

Radicado interno 130205 Tutela de segunda instancia Carlos Eduardo Jeréz León 2 Los hechos que dieron origen a la queja constitucional formulada por CARLOS EDUARDO JERÉZ LEÓN fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así: «El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se ordene, a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional, adelantar los trámites respectivos dentro de la investigación 110016000050202014706, con el fin de individualizar a los denunciados y recolectar elementos materiales de prueba, para formular imputación, dentro de un término prudencial; a la vez que permita acceder a las dependencias para revisar el proceso por parte de los

individualizar a los denunciados y recolectar elementos materiales de prueba, para formular imputación, dentro de un término prudencial; a la vez que permita acceder a las dependencias para revisar el proceso por parte de los interesados o sus apoderados, así como levantar las medidas cautelares existentes en contra del Edificio IOS P. H.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de marzo de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al extremo pasivo de la acción, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El Fiscal 139 Seccional acusado, atendiendo el requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del amparo. En esa línea, informó que la denuncia instaurada por la parte actora data del 23 de julio de 2020 y fue formulada «en contra de los señores JEISON JAVIER LADINO ROMERO, JUAN PABLO SAENZ FERREIRA, IVAN ENRIQUE GOMEZ ISAZA, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, estafa agravada, fraude procesal, entre otros». Acto seguido, explicó que «Los hechos denunciados tienen que ver con la presunta falsedad de una factura de venta, que, según el denunciante, es espuria en su contenido por provenir de un negocio de vehículo automotor inexistente entre los denunciados y el Conjunto Residencial, y por el cual se inició un proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá» . Por último, dio cuenta de las órdenes emitidas a Policía Judicial para impulso de la

de menor cuantía ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá» . Por último, dio cuenta de las órdenes emitidas a Policía Judicial para impulso de la investigación, destacando, en todo caso, que «durante el año 2022 se han asignado a la fiscalía 139 Seccional cuatro investigadores, quienes han sido reubicados y trasladados al poco tiempo por parte de la Sijin, lo que no ha permitidoCUI: 11001220400020230087001 Radicado interno 130205 Tutela de segunda instancia Carlos Eduardo Jeréz León 3 avanzar en ninguna de las investigaciones a cargo del despacho, situación que ha sido puesta en conocimiento de los mandos superiores de los investigadores y de la Fiscalía». El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2023, negó la protección reclamada. Para fundamento de su determinación, dijo que «si bien se encuentra que se ha solicitado el impulso de la actuación, el tutelante refirió que se ha dado respuesta, en diciembre de 2022, en la que se informó sobre el estado de la actuación y que se estudiaría la viabilidad de repetir las misiones de trabajo para la práctica de pruebas» . De otro lado, señaló que, de acuerdo con el informe allegado por el delegado del ente acusador, en el que se indican las labores investigativas desarrolladas y las respuestas ofrecidas respecto de las peticiones presentadas por la parte demandante, es claro que no puede el juez constitucional «por su iniciativa y sin elementos de juicio indispensables, anticiparse a tales resultados y hacer pronunciamiento de

ofrecidas respecto de las peticiones presentadas por la parte demandante, es claro que no puede el juez constitucional «por su iniciativa y sin elementos de juicio indispensables, anticiparse a tales resultados y hacer pronunciamiento de fondo, por encima de las facultades propias de los instructores, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y se ha informado a los interesados sobre el estado de la actuación». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el representante legal del EDIFICIO IOS - PROPIEDAD HORIZONTAL . Con el propósito de que esta sea revocada, insistió en los argumentos plasmados en el escrito inicial; a la par, aunque no desconoció los problemas de naturaleza presupuestal que afectan a la Fiscalía General de la Nación en orden a obtener el nombramiento de más funcionarios que asuman los asuntos que allí se tramitan, dijo que por esta circunstancia es que reina la impunidad en el servicio de administración de justicia. Por último, adujo que acude a este mecanismo excepcional ante la inminencia de un perjuicio irremediable porque, si el delegado del ente acusador no define la investigación rápidamente, los autores de la conducta punible lograran evadir las consecuencias penales de esta.CUI: 11001220400020230087001 Radicado interno 130205 Tutela de segunda instancia Carlos Eduardo Jeréz León 4

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve frente al desarrollo de la indagación con radicado 110016000050202014706, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, respecto de la cual el promotor del resguardo afirma que ha habido demora en el trámite por parte del funcionario responsable, al no definir de fondo el caso llevado a su conocimiento, pese a tener medios de convicción suficientes para ello con los que puede impedir que un proceso ejecutivo de menor cuantía que cursa ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, promovido, al parecer, fraudulentamente por los investigados penalmente, desemboque en un perjuicio en contra de la propiedad horizontal que representa. En camino a la resolución de la controversia planteada por el interesado, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y

en un perjuicio en contra de la propiedad horizontal que representa. En camino a la resolución de la controversia planteada por el interesado, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sinCUI: 11001220400020230087001 Radicado interno 130205 Tutela de segunda instancia Carlos Eduardo Jeréz León 5 dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;CUI: 11001220400020230087001 Radicado interno 130205 Tutela de segunda instancia Carlos Eduardo Jeréz León 6 ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, tal y como concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 110016000050202014706, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada. Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el curso de esta actuación, la noticia criminal data del 23 de julio de 2020 y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, para este específico caso, tiene un plazo máximo de tres años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tras advertirse la existencia de un concurso de delitos y ser 3 las personas denunciadas por los hechos informados a las autoridades, término que dentro del asunto bajo estudio solo vence hasta el 23 de julio de 2023, a voces del canon procesal citado.CUI: 11001220400020230087001 Radicado interno 130205 Tutela de segunda instancia Carlos Eduardo Jeréz León 7

el 23 de julio de 2023, a voces del canon procesal citado.CUI: 11001220400020230087001 Radicado interno 130205 Tutela de segunda instancia Carlos Eduardo Jeréz León 7 Ahora bien, tal y como se desprende del informe rendido por el funcionario judicial titular del despacho objeto de crítica, esa delegada no cuenta con personal de Policía Judicial de carácter permanente, situación que ha influido en el desarrollo adecuado de las actividades investigativas, al punto que ello ha sido puesto en conocimiento de los mandos superiores de la entidad con la finalidad de que se adopten correctivos.

En las condiciones anotadas, concluye la Corte que, frente a la supuesta mora en el trámite investigativo desde que se instauró la denuncia por parte del representante legal del EDIFICIO IOS - PROPIEDAD HORIZONTAL, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo del Fiscal 139 Seccional de Bogotá, pues, además de aún estar dentro del término de ley para definir el derrotero de la indagación, la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el servidor responsable de los casos, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional

2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derechoCUI: 11001220400020230087001 Radicado interno 130205 Tutela de segunda instancia Carlos Eduardo Jeréz León 8 correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996 ), a las cuales puede acudir la parte demandante, si persiste en su disenso. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 29 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo promovido por CARLOS EDUARDO JERÉZ LEÓN, en

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo promovido por CARLOS EDUARDO JERÉZ LEÓN, en calidad de representante legal del EDIFICIO IOS - PROPIEDAD HORIZONTAL, de acuerdo con las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI: 11001220400020230087001

Radicado interno 130205 Tutela de segunda instancia Carlos Eduardo Jeréz León 9

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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