CSJ - STP8575-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8575-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8575-2024 Radicación n° 138495 Acta No. 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Vilma del Carmen Marimon López , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía 7ª delegada ante dicha Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso 202250914.
LA DEMANDA
1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación, se logró establecer que en contra de Alejandro Castro Batista se adelantó el proceso 201800160, por los delitos de prevaricato por acción y omisión, con ocasión de los hechos ocurridos entre los años 2014 a 2018, cuando en suCUI 11001020400020240133400
N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 2 calidad de Juez 5° de Familia de Barranquilla, emitió varias decisiones al interior del proceso de sucesión 201800160. Dicha actuación fue precluida el 21 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decisión que el 4 de marzo de 2020, confirmó esta Corporación1.
2. Actualmente, en contra de Alejandro Castro Batista cursa otro proceso (rad. 202250914), por el delito de prevaricato por acción, derivado de hechos ocurridos luego de decretada la preclusión en la anterior
2. Actualmente, en contra de Alejandro Castro Batista cursa otro proceso (rad. 202250914), por el delito de prevaricato por acción, derivado de hechos ocurridos luego de decretada la preclusión en la anterior actuación, pero al interior del mismo asunto sucesoral. Esto es, el 9 de diciembre de 2021, data en la que el juez Castro Batista, comisionó la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-210789 a los adjudicatarios Vilma del Carmen, Yasmín de Jesús e Iván Leónidas Marimon López, decisión que la Fiscalía califica como «manifiestamente contraria a la ley».
Este asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual el 12 de julio de 2023, inició la audiencia de formulación de acusación, en la que se reconocieron como víctimas a Jorge Alfonso Saieh Jaar, Myriam Trujillo de Salazar, Jenny Alexandra Calderón Oter y las sociedades Rubí S.A.S. -en liquidación-, Construcciones e Inversiones Atique, Sales Inmobiliaria S.A. Azloy S.A.S., Finanzas del Norte y Cia S.C.A. y D&C Capital S.A.S. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, por cuya razón se continuó con
el objeto de la diligencia. 1 CSJ AP789-2020, 4 mar 2020, rad. 56391.CUI 11001020400020240133400 N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 3
3. Entre tanto, el defensor de Castro Batista, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, recusó al Magistrado Ponente, tras considerar que no debía conocer del asunto porque el 21 de agosto de 2019, precluyó la actuación 201800160 que se adelantó en contra del procesado. La postulación se declaró infundada el 29 de agosto de 2023, por un homólogo de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla. Y el 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al resolver el referido recurso de apelación, confirmó el proveído del 12 de julio de 2023, mediante el cual se hizo el reconocimiento de víctimas.
4. La audiencia de acusación, culminó el 5 de diciembre de 2023, la preparatoria se cumplió en sesiones del 6 de marzo y 8 de abril de 2024 y, el 6 de junio siguiente inició el juicio oral.
5. A la sesión del 11 de junio del año en curso -dispuesta para la continuación del juicio oralasistió Vilma del Carmen Marimon López en compañía de su apoderada judicial, solicitando ser reconocida como
continuación del juicio oralasistió Vilma del Carmen Marimon López en compañía de su apoderada judicial, solicitando ser reconocida como víctima, al tiempo que recusó a la autoridad judicial y a la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Dicha Corporación rechazó de plano la recusación, ya que, con los mismos argumentos, en otrora oportunidad la defensa formuló idéntica solicitud, la cual se declaró infundada. Adicionalmente, señaló que Marimon López no padeció afectación alguna con la presunta comisión del ilícito, razón por la que no era posible reconocerla como víctima, pero sí como «tercera incidental», decisión que no fue objeto de recursos por parte de la peticionaria y acá accionante.CUI 11001020400020240133400 N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 4 En ese orden, se continuó con el juicio oral y culminada la etapa probatoria, la apoderada de Vilma del Carmen Marimon López solicitó la incorporación de unos medios de convicción, petición que negó, por improcedente, el Tribunal, aclarándole que «debe asumir el proceso en el estado en que se encuentra».
6. El 21 de junio de la presente anualidad, Vilma del Carmen Marimon López interpuso acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Fiscalía 7ª delegada ante dicha Corporación 2, tras considerar que incurrieron en defectos de orden orgánico y fáctico.
derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Fiscalía 7ª delegada ante dicha Corporación 2, tras considerar que incurrieron en defectos de orden orgánico y fáctico. Sustenta su queja constitucional en que las autoridades judiciales demandadas, en la sesión de juicio oral del 11 de junio del año en curso, desestimaron su petición de «falta de competencia», lo cual resulta contrario a derecho, pues esa solicitud se funda en el hecho de que las recusadas intervinieron en el proceso 201800160 que se adelantó en contra de Alejandro Castro Batista, que se precluyó el 21 de agosto de 2019. Además, porque no se le permitió incorporar «pruebas contundentes y relevantes para el ejercicio de mi defensa». Agregó que ella ni el grupo de propietarios y herederos reconocidos fueron notificados de la existencia de dicho asunto penal, pese al interés que ostentan en el resultado del mismo. Por lo tanto, solicita que «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la presente indagación o proceso penal porque los accionados no 2 Presentada el 21 de junio del año en curso.CUI 11001020400020240133400 N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 5 tienen competencia funcional para tal fin» y «nunca fuimos notificados todos los herederos y propietarios que se encuentran registrados en el trabajo de partición».
7. Se sabe que el 24 de junio de 2024, al interior del proceso
5 tienen competencia funcional para tal fin» y «nunca fuimos notificados todos los herederos y propietarios que se encuentran registrados en el trabajo de partición».
7. Se sabe que el 24 de junio de 2024, al interior del proceso 202250914, las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión -a dicha diligencia no compareció Marimon López-, tras lo cual se suspendió la audiencia a efecto de anunciar en fecha posterior el sentido del fallo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, hizo recuento de la actuación procesal, para concluir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, a quien le concedió el uso de la palabra «a fin de que planteara sus pretensiones, que, si bien no se le reconoce como víctima, se le reconoce como tercero incidental, no pudiendo aportar las pruebas que pretendía por el estado en que se encuentra el proceso», por cuya razón solicitó negar el amparo.
2. El representante de víctimas en el proceso penal 202250914 indicó que el actuar de las autoridades judiciales demandadas se ajusta a derecho y que el hecho de que Vilma del Carmen Marimon López hubiese asistido solo a una audiencia, evidencia desinterés en el proceso, sumado a que no hizo uso de los recursos ordinarios que tuvo a su disposición.
3. La Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal de Barranquilla, sostuvo que, al igual que la Sala Penal de dicha Corporación, son competentes para conocer de la actuación penal, por cuanto el procesado
sostuvo que, al igual que la Sala Penal de dicha Corporación, son competentes para conocer de la actuación penal, por cuanto el procesado es aforado legal y destacó que, por hechos similares a los aquí planteados, la actora presentó otra acción de tutela, la cual, el 24 de julio de 2023, fueCUI 11001020400020240133400 N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 6 declarada improcedente, decisión que a su vez, el 14 de septiembre siguiente confirmó esta Sala de Tutelas (STP10533-2023, rad. 132705).
4. El apoderado judicial de la sociedad Azloy S.A.S., refirió que contrario a lo señalado, Marimon López participó directa y activamente, específicamente en la sesión de juicio oral del 11 de junio del año en curso.
Preciso que, si aquella no se encontraba conforme con la decisión de no haber sido reconocida como víctima, debió interponer los recursos ordinarios. En conclusión, solicitó que se declare improcedente el amparo.
5. Idéntica solicitud impetró el representante del Ministerio Público, insistiendo en que Vilma del Carmen Marimon López no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba y que no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno.
6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en losCUI 11001020400020240133400
N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 7 casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para declarar la nulidad del proceso 202050914 que cursa en contra de Alejandro Castro Batista.
Lo anterior, porque, en sentir de Vilma del Carmen Marimon López: (i) las autoridades judiciales demandadas no tienen competencia para conocer la actuación, (ii) en la sesión de juicio oral del 11 de junio del
Lo anterior, porque, en sentir de Vilma del Carmen Marimon López: (i) las autoridades judiciales demandadas no tienen competencia para conocer la actuación, (ii) en la sesión de juicio oral del 11 de junio del año en curso, no se le permitió incorporar «pruebas contundentes y relevantes para el ejercicio de mi defensa» y (iii) no fue enterada de la existencia del proceso.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240133400
N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 8 determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante
ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020240133400 N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 9
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de Vilma del Carmen Marimon López , al interior del proceso 202050914. No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que, el aludido proceso penal se encuentra en curso y, es al interior de aquel que la promotora debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. De acuerdo con las respuestas brindadas a la presente actuación y
la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. De acuerdo con las respuestas brindadas a la presente actuación y los medios de convicción obrantes, se advierte que, en la sesión de juicio oral del 11 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no accedió a la solicitud de Vilma del Carmen Marimon López de ser reconocida como víctima en el proceso 202005914, decisión que no recurrió la acá accionante, evidenciándose su conformidad con lo allí resuelto.CUI 11001020400020240133400 N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 10 Adicionalmente, se tiene que en el proceso penal 202050914, se encuentra pendiente el anuncio del sentido del fallo; de modo que no se ha proferido sentencia de primer grado. Y en el evento de que esa decisión llegase a ser adversa a Vilma del Carmen Marimon López, ésta tendría interés jurídico para recurrir, lo que le habilita diferentes posibilidades dentro de la actuación penal para proponer la tesis relacionada con la nulidad de la actuación ante las autoridades jurisdiccionales. Es que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, la actora puede formular dicha postulación -la nulidad de la actuación-, a través del recurso de apelación o, incluso, el extraordinario de casación y, de paso, los argumentos relacionados con la presunta falta de competencia de las demandadas para conocer del proceso 202050914, al
actuación-, a través del recurso de apelación o, incluso, el extraordinario de casación y, de paso, los argumentos relacionados con la presunta falta de competencia de las demandadas para conocer del proceso 202050914, al igual que la imposibilidad de incorporar «pruebas contundentes y relevantes para el ejercicio de mi defensa» y la ausencia de enteramiento de la existencia del proceso. Sobre el particular, ha señalado la Sala de Casación Penal de esta Corporación4: «(..) desde el punto de vista de la legitimidad y en términos generales, los terceros pueden, en efecto, recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que les afecte algún derecho patrimonial, como así lo reconoce, por demás, el artículo 182 ídem, según el cual “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». 4 CSJ, AP269-2023, 8 mar 2023, rad. 62097.CUI 11001020400020240133400 N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 11 De manera que a la libelista le subsisten diversos mecanismos para ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso y ante la autoridad judicial competente, siendo ese el escenario idóneo. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de
que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.CUI 11001020400020240133400 N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 12 Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando
N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 12 Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber los instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Vilma del Carmen Marimon López.
RESUELVECUI 11001020400020240133400
N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 13
declarar improcedente la petición de amparo presentada por Vilma del Carmen Marimon López.
RESUELVECUI 11001020400020240133400
N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 13 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional realizada por Vilma del Carmen Marimon López. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI 11001020400020240133400 N.I. 138495 Tutela primera instancia A/ Vilma del Carmen Marimon López 14 Secretaria