CSJ - STP8576-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8576-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP8576-2020 Radicación N.° 113021 Acta 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS , a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales y las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio rad. 110013120002-2014-00037-01.Proceso de Tutela Radicación 113021
CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS manifiestan que se adelantó, en contra de bienes de su propiedad y otros, el proceso de extinción de dominio no. 110013120002-201400037-01.
Dentro de ese trámite, el 31 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
proceso de extinción de dominio no. 110013120002-201400037-01. Dentro de ese trámite, el 31 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declaró que procedía la acción de extintiva respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 450-18339, 450-9559, 08019781, 080-63672 y 080-174556, los establecimientos de comercio con matrícula mercantil Nº 329268, Nº 24115 y Nº 24116, 24117, el vehículo de placas YAZ-501 y la suma de 528.036 dólares. Por otro lado, resolvió que no procedía la acción de extinción del derecho de dominio sobre la motonave denominada “SKAGWAY”, con matrícula No. CP-12-0432-B.
2. El 5 de diciembre de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del recurso de alzada interpuesto por los accionantes, revocó parcialmente la decisión del Juzgado y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas
YAZ-501.Proceso de Tutela Radicación 113021
CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS
3 Confirmó la procedencia de la acción extintiva frente a los demás bienes.
3. CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN
3 Confirmó la procedencia de la acción extintiva frente a los demás bienes.
3. CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal, afirmando lo siguiente: 3.1 Pese a que la Fiscalía invocó las causales 2 y 6 de la Ley 793 de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión aplicó la 5, la cual fue modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, esto es, posterior a los supuestos fácticos, con lo que no fue posible saber de qué se les estaba acusando y, de este modo, no pudieron ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y a la contradicción.
Puntualmente, sostienen que “el […] Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, no podía – deliberadamente – cambiar a su juicio las causales identificadas por la H. Fiscalía General de la Nación, mucho menos, proferir decisión con base en estas sobrevinientes causales, siendo que, no se les había dado la oportunidad de presentar por un lado, las pruebas respecto a la nueva causal invocada por el […] Despacho A Quo, ni se le permitió presentar alegatos de conclusión con relación a ese cambio desarrollado por vía de hecho - configurándose una grave violación a los derechos constitucionales”. En este sentido, afirman que, en su criterio, lo procedente era decretar la nulidad del proceso, pues noProceso de Tutela Radicación 113021
constitucionales”. En este sentido, afirman que, en su criterio, lo procedente era decretar la nulidad del proceso, pues noProceso de Tutela Radicación 113021 CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS 4 invocar, desde un principio, las causales que se configuraban en el presente asunto, supuso una vulneración al “debido proceso y la oposición en su debida oportunidad, cercenándose la contradicción constitucional, en detrimento de la seguridad jurídica como derecho fundamental, ocasionándole graves e irremediables daños generadores de múltiples perjuicios”. 3.2 Aun cuando el Estado tiene la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos probatorios de convicción que le permita concluir, de manera fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas y obedece al ejercicio de actividades ilícitas, no hay pruebas que sustenten la declaratoria de extinción de dominio, por las siguientes razones: i) “NO se le acreditó DOLO ALGUNO, porque no existió, ni existe ninguna intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; no hubo maquinaciones fraudulentas encaminadas a producir engaño a otra u otras personas, ni mucho menos, la producción intencional de un error o de un estado de ignorancia, ni se ha inducido a otra persona a emitir una declaración de voluntad, porque bien es sabido que son elementos indispensables del DOLO”;
intencional de un error o de un estado de ignorancia, ni se ha inducido a otra persona a emitir una declaración de voluntad, porque bien es sabido que son elementos indispensables del DOLO”; ii) Los jueces de instancia “desarrollaron subjetividades y conjeturas”, siendo que sí hay evidencia favorable a sus intereses, pues “si aportó soportes contables financieros acreditadores de sus adquisiciones patrimoniales”; y iii) Estructuraron las causales mencionadas “con base en conjeturas sin soporte legal – violándose inclusive la regla de laProceso de Tutela Radicación 113021 CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS 5 experiencia al desconocerse cuestiones elementales como el afecto familiar propio de los hijos del Caribe”. Con esto, sostienen que las decisiones emitidas por los jueces de instancia se encuentran por fuera de la realidad procesal, pues no se verificó en ningún momento la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa, al no haber estado involucrados en un proceso de naturaleza penal ni tener relación con las personas que se encontraron inmersos en las supuestas conductas delictivas. 3.3 Hubo una indebida notificación, pues el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 es enfático en aclarar que “…la única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley…”. No obstante, la notificación realizada mediante edicto emplazatorio se hizo a través de la
dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley…”. No obstante, la notificación realizada mediante edicto emplazatorio se hizo a través de la emisora Radio Auténtica y el periódico La República, los cuales no tienen circulación o gran difusión en la Costa Atlántica, “sabiéndose que los periódicos regionales reconocidos son “El Heraldo”, “El Universal”, “Diario El Magdalena”, “La libertad”, “Meridiano de Sucre” y “Opinión Caribe”. 3.4 Teniendo en cuenta que los bienes sobre los cuales se adelantó el proceso de Extinción del Derecho de Dominio se encuentran en la región Caribe, lo procedente era que ese trámite se llevara a cabo en dicha zona, no en la ciudad de Bogotá, pues, por mandato de la Ley 1708 de 2014, el expediente debió y debe ser conocido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla.Proceso de Tutela Radicación 113021 CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS 6 3.5 Se desconoció el precedente jurisprudencial, pues en la Sentencia C-327/2020 la Corte Constitucional dejó sentados los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de que el Estado intente dar trámite y continuación a una Acción de Extinción de Dominio en contra de bienes de terceros de buena fe. Bajo este panorama, sostienen que se les están vulnerando sus derechos a la propiedad privada, la igualdad,
a una Acción de Extinción de Dominio en contra de bienes de terceros de buena fe. Bajo este panorama, sostienen que se les están vulnerando sus derechos a la propiedad privada, la igualdad, la seguridad jurídica, la legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia, el imperio de la ley, el Habeas Data, la contradicción y el trabajo. En consecuencia, solicitan que: i) se deje sin efectos la decisión del Tribunal, para que “se disponga la devolución de los bienes […] a sus legítimos propietarios”; y ii) “se declare la NULIDAD de toda la actuación de ese trámite de extinción para que se rehaga en debida forma, en señal de respeto al debido proceso, garantizando la defensa y la contradicción en debida forma a unos ciudadanos de bien, a partir inclusive de la fase inicial para que cesen los perjuicios irremediables”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, en primer lugar, que las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior del procesoProceso de Tutela
Radicación 113021 CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS 7 de extinción del derecho de dominio No. 1100131200022014-00037-01 (E.D 168), ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
7 de extinción del derecho de dominio No. 1100131200022014-00037-01 (E.D 168), ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción. Con respecto al presunto desconocimiento del principio de congruencia, informó que dicho aspecto fue objeto de estudio por la segunda instancia, en la que se indicó que el funcionario judicial debe satisfacer la congruencia real y fáctica en el proceso y respetar el marco jurídico, es decir, los presupuestos legales aducidos por la fiscalía, como fundamento para soportar el concepto de procedencia o improcedencia de la acción extintiva, pues con ello se garantiza el principio de legalidad de la actuación y la facultad que tiene el afectado de ejercer la defensa y contradicción frente a la pretensión de desplazar su titularidad respecto de un determinado bien. Por lo tanto, una vez concluido el subsiguiente asunto procedimental, el Juez podrá declarar o no la terminación en favor del Estado del derecho de dominio y, por consiguiente, que su determinación no coincida con la aspiración del acusador, no puede entenderse, de modo alguno, como una violación del principio de congruencia. De igual manera, advirtió que la congruencia jurídica, en este tipo de procesos, tiene un carácter progresivo o, si se quiere, evolutivo, que deviene, precisamente, de la continua actividad probatoria que se exige al interior del proceso –
De igual manera, advirtió que la congruencia jurídica, en este tipo de procesos, tiene un carácter progresivo o, si se quiere, evolutivo, que deviene, precisamente, de la continua actividad probatoria que se exige al interior del proceso – según los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con sus modificacionesProceso de Tutela Radicación 113021 CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS 8 –, tanto en la fase adelantada por la Fiscalía como en la etapa que asume el Juez de conocimiento. Frente al aludido desconocimiento de las garantías fundamentales al no haberse practicado una serie de pruebas que, actualmente, los accionantes consideran que eran indispensables, sostuvo que los afectados dentro del asunto tienen la oportunidad de hacer las correspondientes solicitudes probatorias, con lo cual, de pretender incorporar algún elemento a la actuación para que fuera valorado como evidencia, podían hacerlo en la oportunidad dispuesta para ello en el marco del proceso extintivo, en el cual rige el principio de libertad probatoria. De otro lado, afirmó que el trámite del proceso se ajustó a las normas que lo reglamentan, puesto que se realizaron las notificaciones de cada etapa procesal y los accionantes realizaron postulaciones dentro del asunto, que denotan que siempre estuvieron enterados del mismo. Con esto, encuentra que los accionantes pretenden revivir el debate que, en su momento, se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías, siendo que la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en
revivir el debate que, en su momento, se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías, siendo que la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes.
2. La Fiscalía 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio únicamente manifestó,Proceso de Tutela
Radicación 113021 CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS 9 en su respuesta, que, según la información que obra en el sistema consolidado interno, “se tiene que la señora CECILIA ESTER DIAZGRANADOS, se encuentra mencionada en el radicado 2508 E.D. que adelantó la Fiscalía 34 E.D., diligencias que fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, con oficio No. 8599 del 24 07 2014, siendo avocadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá bajo la causa No. 2014 037 2”.
3. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó, en su respuesta, que, en primer lugar, el proceso No. 110013120002-201400037-01 estuvo a cargo de ese Despacho hasta culminar la etapa probatoria y, luego, fue reasignado al desaparecido
que, en primer lugar, el proceso No. 110013120002-201400037-01 estuvo a cargo de ese Despacho hasta culminar la etapa probatoria y, luego, fue reasignado al desaparecido Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión. Este último emitió sentencia el 31 de julio de 2015, en la cual se decretó la extinción del derecho de dominio de los bienes afectados a favor de la Nación y a través del F.R.I.S.C.O., al haberse demostrado su procedencia ilícita. Ahora bien, manifestó que, en la actuación adelantada, no se avizora que se haya incurrido en alguna vulneración a los derechos y garantías fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela, por cuanto se observaron a cabalidad los presupuestos establecidos en la Ley 793 de 2002.Proceso de Tutela Radicación 113021
CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS
10 Igualmente, sostuvo que no se expuso ningún argumento válido para sostener que se haya incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra de alguna decisión judicial, pues el fallo controvertido de ninguna manera puede calificarse como arbitrario o caprichoso, ya que está soportado en una interpretación razonable de los elementos válidamente allegados al proceso.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó, en su
manera puede calificarse como arbitrario o caprichoso, ya que está soportado en una interpretación razonable de los elementos válidamente allegados al proceso.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó, en su respuesta, que se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues no ha intervenido en los hechos y situaciones que exponen los accionantes como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Extinción del
Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente evento, los demandantes cuestionan,Proceso de Tutela
Radicación 113021 CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS 11 por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideran que lesiona sus derechos fundamentales a la propiedad privada, la igualdad, la seguridad jurídica, la legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia, el
fundamentales a la propiedad privada, la igualdad, la seguridad jurídica, la legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia, el imperio de la ley, el Habeas Data, la contradicción y el trabajo.
3. El reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar, pues, de entrada, antes de hacer el estudio de cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto, debido a que, el Tribunal accionado, para declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No 450-9559, 08019781, 080-63672 y 080174556, 450-18339, los establecimientos de comercio con matrícula mercantil Nº 329268, Nº 24115 y Nº 24116, 24117 y la suma de 528.036 dólares , llevó a cabo su estudio, en todo momento, conforme a la legislación vigente y aplicable al caso concreto, como se lee: “6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominioProceso de Tutela Radicación 113021
CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS
12 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial,
CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS
12 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del
origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos”. Ahora bien, dado que las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión controvertida abarcan más de 60 folios y, en éstas, se hace referencia a diferentes normas y precedentes jurisprudenciales, no se hará una transcripción in extenso de las mismas y, en cambio, se citaráProceso de Tutela Radicación 113021 CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS 13 únicamente lo concerniente a los reclamos esgrimidos por los accionantes en la demanda de tutela, de la siguiente manera: 3.1 Frente a la vulneración al principio de congruencia y la insuficiencia probatoria, debe advertirse que, como bien lo señaló el Tribunal accionado en su respuesta a la vinculación al trámite de tutela, dichos aspectos fueron estudiados en plenitud en la decisión controvertida, como pasa a verse.
lo señaló el Tribunal accionado en su respuesta a la vinculación al trámite de tutela, dichos aspectos fueron estudiados en plenitud en la decisión controvertida, como pasa a verse. 3.1.1 El cambio de las causales de extinción del derecho de dominio. El representante judicial de CECILIA ESTER DIAZGRANADOS, en su escrito de apelación del 15 de octubre de 2015, plasmó el mismo argumento, el cual fue reseñado por el Tribunal ad quem en los siguientes términos: “Empieza por realizar un análisis del principio de congruencia, para luego afirmar que se desconoció el mismo con la decisión del Juzgado de Primera Instancia, toda vez que la Fiscalía emitió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio, sin embargo, el a quo dispuso extinguir los bienes, cuando en realidad éste en grado de consulta solo debió haber revisado que el procedimiento respetara el debido proceso y contradicción, sin cambiar la decisión de la Fiscalía. En ese orden de ideas, considera que el Juzgado sorprendió a su representada con la decisión que emitió desconociéndose el derecho de contradicción y generando inseguridad jurídica, ya que reitera que la Fiscalía había emitido resolución de improcedencia, no obstante, el Juzgado desconociendo las garantías de su cliente
cambio la decisión”.Proceso de Tutela Radicación 113021
CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS
14 Por lo anterior, el Tribunal encuadró dicha situación como uno de los problemas jurídicos a resolver, como se lee: “En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el primer problema jurídico a resolver radica en determinar si en el presente caso hay lugar a decretar nulidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 793 de 2002, al haberse desconocido el principio de congruencia entre la resolución emitida por la Fiscalía y la decisión del Juez de Primera Instancia”. Con esto, al llevar a cabo el estudio correspondiente, consideró que: “En materia penal, el principio de congruencia se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 29, 235 numeral 4º, 250 y 251 del Estatuto Superior e implica que entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva que se adopte, debe existir una adecuada correlación. Tal exigencia, según la Corte Constitucional, es de suma relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa, de allí que no se trate de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al proceso en sus diversas etapas, sino que adquiere la naturaleza de garantía judicial esencial para el enjuiciado, cuya fuente normativa deviene, además de los aludidos cánones constitucionales, de los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
deviene, además de los aludidos cánones constitucionales, de los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el marco del trámite de extinción de dominio también es exigible, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa, la relación lógica y coherente entre la resolución de inicio, la de procedencia o improcedencia y la sentencia judicial, aunque la congruencia de tales actos procesales, dada la especial naturaleza que caracteriza la acción extintiva, debe ser de tres tipos: real (identidad de los bienes afectados), fáctica (correspondencia de las circunstancias de hecho que dieron origen a la acción) y jurídica (consonancia de las causales extintivas).Proceso de Tutela Radicación 113021
CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS
15 En relación con esta última, la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación, en pretérita oportunidad, se ha pronunciado en el sentido que se indica a continuación: “En torno a la que podría denominarse la congruencia JURÍDICA, a diferencia de lo planteado por el fallo de primera instancia, la misma debe observarse en el proceso, aunque no con la rigidez que propone el recurrente. Valga decir, que las causales extintivas predicadas en la resolución de inicio o en sus adiciones, en principio, deben ser las mismas por las cuales el juez proceda a declarar la extinción de los bienes, [pero] en el desarrollo de los periodos probatorios en sede de fiscalía como en la
principio, deben ser las mismas por las cuales el juez proceda a declarar la extinción de los bienes, [pero] en el desarrollo de los periodos probatorios en sede de fiscalía como en la etapa de la causa, puede establecerse la configuración de nuevas causales de extinción del derecho de dominio, lo cual conlleva a que este predicamento no sea estricto…”. Tal entendimiento, que en esta ocasión habrá de reiterarse, implica entonces que el funcionario judicial, debe satisfacer, no sólo la congruencia real y fáctica en el proceso, sino que también debe observar y respetar el marco jurídico; es decir, los presupuestos legales aducidos por la fiscalía como fundamento para soportar el concepto de procedencia o improcedencia de la acción extintiva, pues con ello se garantiza el principio de legalidad de la actuación y la facultad que tiene el afectado de ejercer la defensa y contradicción frente a la pretensión Estatal de desplazar su titularidad respecto de un determinado bien. Ahora, es necesario aclarar, que la congruencia jurídica, en este tipo de procesos, tiene un carácter progresivo, o si se quiere, evolutivo, que deviene, precisamente, de la continua actividad probatoria que se exige al interior del proceso – según los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones– tanto en la fase adelantada por la Fiscalía como en la etapa que asume el Juez de conocimiento. Expuesto lo anterior, en el caso sub lite, los apelantes refieren que se trasgredió el principio de congruencia por cuanto la Fiscalía después de valorar las pruebas en decisión del 19 de junio de
como en la etapa que asume el Juez de conocimiento. Expuesto lo anterior, en el caso sub lite, los apelantes refieren que se trasgredió el principio de congruencia por cuanto la Fiscalía después de valorar las pruebas en decisión del 19 de junio de 2014 resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio de algunos bienes, sin embargo, el Juez consideró que en el presente caso había lugar a extinguir el derecho de dominio de los bienes vinculados a este proceso, excepto la motonave denominada “SKAGWAY” identificada con la matrícula Nº CP 120432-B, situación que en concepto de los profesionales del derecho fue irregular, ya que el Juez solo debió revisar que el procedimientoProceso de Tutela Radicación 113021 CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN ANTONIO WEBSTER DIAZGRANADOS 16 se ajustará a la normatividad y que se garantizará el debido proceso, sin que existiera razón para modificar la decisión del ente investigador. Al respecto hay que indicar que el principio de congruencia se compone de tres aspectos: real, fáctico y jurídico, pero no quiere esto decir, en tanto son asuntos diametralmente diferentes, que las decisiones de Fiscalía y el Juzgado deban emitirse en un mismo sentido. Por lo tanto, en el cumplimiento del respectivo rol y dado el estadio del trámite por el que se avance en tanto cada entidad, esto es la Fiscalía General de la Nación, de una parte, o la judicatura de otra, ejerce la dirección del estanco procesal que le corresponde y concluye de acuerdo con su leal saber y entender, de acuerdo con sus competencias y convicciones fáticas, normativas y
ejerce la dirección del estanco procesal que le corresponde y concluye de acuerdo con su leal saber y entender, de acuerdo con sus competencias y convicciones fáticas, normativas y probatorias. Por manera que la delegatura del Ente Investigador al concluir lo de su cargo, esto es la etapa de investigación, en general, bien puede procurar la declaratoria de no extinción del derecho de dominio o la perdida del mismo, pero desde luego tal postulación se circunscribe exclusivamente a la concesión de su mera pretensión, cuya resolución, una vez concluido el subsiguiente trasunto procedimental, bien que reconozca razón a la Fiscalía o no, es resuelta con jurisdicción y con autoridad por el Juez de la causa, quien por su parte, y será esto lo vinculante, podrá declarar o no la terminación en favor del Estado del derecho de dominio, y la circunstancia de que su determinación no coincida con la aspiración del acusador no puede entenderse, de modo alguno, como una violació