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CSJ - STP8577-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8577-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP8577-2020 Radicación N.° 113075 Acta 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 24 de septiembre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113075 JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS de Pasto, el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad y el abogado Luis Fernando Santander Rivera. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: “Se indica en el escrito de que [sic] tutela que el señor José Eulices Obando Payares fue condenado por el delito de Acceso Carnal en menor de 14 años, esto mediante sentencia emitida en el año 2019, determinación que fue objeto de apelación por el abogado de confianza, Dr. Luis Fernando Santander. Que desde la fecha en la que se confirió poder al mentado profesional, solicitaron a través de diferentes medios, la entrega

de confianza, Dr. Luis Fernando Santander. Que desde la fecha en la que se confirió poder al mentado profesional, solicitaron a través de diferentes medios, la entrega de los documentos que hicieron parte del proceso, esto es, el audio de las audiencias de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, acusación, preparatoria, juicio oral y apelación, pues al no conocerlos no saben qué pasó realmente en el proceso adelantado y en ese orden, verificar si existió una defensa técnica, todo dirigido a preparar desde ya la acción de revisión. Se señala que es necesario contar con armas suficientes para tener un justo juicio, como lo son las pruebas documentales y el audio de las audiencias respectivas, piezas que también han sido solicitadas al Centro de Servicios Judiciales, sin tener respuesta alguna. Se afirma que se ha escondido todo el material probatorio y que se le ha indicado que el audio de la audiencia preparatoria se borró, hecho que de ser cierto generaría una nulidad en el proceso. Luego, en un escrito adicional allegado por la señora Ofelia Victoria Paz Eraso [sic], se dio a conocer que contrató los servicios profesionales del Dr. Luis Fernando Santander como abogado de confianza de su esposo, cancelando un total de once 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113075 JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO millones de pesos, pero que, la defensa resultó ser escueta y falta de precisión, pues no se le ha rendido un informe sobre el proceso, siendo totalmente ajenos al conocimiento de las pruebas

millones de pesos, pero que, la defensa resultó ser escueta y falta de precisión, pues no se le ha rendido un informe sobre el proceso, siendo totalmente ajenos al conocimiento de las pruebas presentadas por su parte y la Fiscalía. Explica que en años anteriores a la condena como con posterioridad a la misma se ha [sic] solicitado las pruebas documentales del proceso y los audios respectivos, en especial el correspondiente a la audiencia preparatoria que le ha sido informado por parte de la defensa que no lo tiene, aspecto que le llama la atención, pues sin la existencia del mismo no habría lugar a la condena impuesta. Señala que ha intentado comunicarse telefónicamente con el profesional en derecho pero que no le contesta la llamada ni le abre en la oficina respectiva, sumado a que en una oportunidad acudió a dichas instalaciones con un oficio firmado por su esposo con sello del INPEC, pero que, pese a que se le atendió, indicó que no tenía las pruebas documentales y auditivas solicitadas”. EL FALLO IMPUGNADO El 24 de septiembre del 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto advirtió lo siguiente:

1. No puede alegarse que el abogado Luis Fernando Santander Rivera haya transgredido el derecho de petición de los accionantes, pues, en el presente trámite, no se logró acreditar que aquel haya efectivamente conocido de la solicitud de entrega de lo ahora requerido.

Esto, debido a que: i) no puede determinarse el

acreditar que aquel haya efectivamente conocido de la solicitud de entrega de lo ahora requerido. Esto, debido a que: i) no puede determinarse el número telefónico al cual se remitió la solicitud, pues figura en el nombre de contacto “abogada”; ii) aunque hay un mensaje enviado al número de celular del profesional en 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113075 JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO derecho vinculado a este trámite, se indica que es de la “copia del caso de mi tío” , por lo que no puede establecerse a ciencia cierta que se trate del presente asunto; y iii) si, en gracia de discusión, fuera el asunto del señor Obando Payares, no se cuenta con la seña de recibido del medio utilizado, por lo que no puede acreditarse que el destinatario conoció de la solicitud. En ese orden, si existen inconformidades sobre la gestión del citado profesional en el asunto, tales aspectos deben ser revisados a través de las acciones contractuales y disciplinarias sobre las cuales tienen libre ejercicio los ahora accionantes.

2. Si bien se aporta un escrito, fechado de 20 de agosto de 2020, dirigido a el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, no se aporta constancia de envío y mucho menos de recibido.

En contraste de ello, la Jueza Coordinadora de ese Centro de Servicios indicó que tal petición no obra en los correos electrónicos habilitados para recibir correspondencia. Con ello, la parte actora tampoco logró acreditar que la solicitud haya sido dada a conocer de manera efectiva a la

Centro de Servicios indicó que tal petición no obra en los correos electrónicos habilitados para recibir correspondencia. Con ello, la parte actora tampoco logró acreditar que la solicitud haya sido dada a conocer de manera efectiva a la autoridad accionada, por lo cual no puede alegarse la conculcación del derecho elevado y mucho menos pretender que, por vía constitucional, se emita la orden de suministro de elementos que no le han sido requeridos de manera previa a la interposición de la acción de tutela. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113075 JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO No obstante, con la acción de tutela, el Centro de Servicios Judiciales procedió a remitir las piezas solicitadas en el escrito anexo a la acción de tutela, con lo que se configura el fenómeno del hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO el 28 de septiembre de 2020, quienes afirman que el a quo desconoció que: i) los audios remitidos por el Centro de Servicios Judiciales de Pasto son únicamente de las audiencias preliminares, pero los que se requieren son los archivos de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral; y ii) fue el abogado Luis Fernando Santander Rivera, propiamente, quien, en su contestación a la tutela en

las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral; y ii) fue el abogado Luis Fernando Santander Rivera, propiamente, quien, en su contestación a la tutela en cuestión, manifestó “que el audio de la audiencia preparatoria se borró que no se grabó dicha audiencia”. Por lo anterior, solicitan: i) “revocar la decisión de tutela y tutele los derechos vulnerados al PPY y esposa, hoy accionantes” ; y ii) “[o]rdenar a quien corresponda, sea al centro administrativo judicial de Pasto entregue a los accionantes los audios de imputación – acusación – preparatoria – juicio oral y apelación del proceso 5200160990322016022398 condenado JOSE EULICES OBANDO PAYARES o en su defecto que sean entregados por el juzgado segundo penal del cto [sic] de Pasto o la sala penal DR. FRANCO SOLARTE PORTILLA quien es conocedor de la apelación y que reposa en su despacho para decisión en segunda instancia”. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113075

JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, los demandantes cuestionan, por vía de la acción de amparo, la ausencia en la resolución de la solicitud presentada ante el Centro de Servicios Judiciales de Pasto y el abogado Luis Fernando Santander Rivera, para obtener los archivos de audio de las audiencias celebradas en el marco del proceso penal 5200160990322016-022398, así como las acciones del togado en el ejercicio de su encargo como defensor de confianza, pues sostienen

6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113075 JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa técnica, libertad y salud. Ahora bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar por dos razones: 3.1 Como bien lo afirmó el a quo , en el Centro de

petición, defensa técnica, libertad y salud. Ahora bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar por dos razones: 3.1 Como bien lo afirmó el a quo , en el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, a la fecha, no se registra petición alguna por parte de los accionantes que esté pendiente de ser resuelta. Así, dicho centro no tiene la carga de hacer entrega de los archivos de audio de oficio, pues son los interesados quienes deben hacer las solicitudes que consideren procedentes, en desarrollo del derecho de postulación. Por ende, los accionantes pueden acudir a los mecanismos previstos en la ley para hacer valer sus derechos, a través, por ejemplo, de la formulación de una petición ante la autoridad correspondiente. Igual sucede con las presuntas solicitudes presentadas al abogado Luis Fernando Santander Rivera, de las cuales no hay constancia alguna de que hubiesen sido realizadas siquiera, pues, aunque se aportó la captura de pantalla de un celular, en la que se observa un mensaje de WhatsApp enviado al número de celular del citado abogado, no hay certeza de quién lo envió, de qué proceso penal se habla ni qué se solicita. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113075 JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO Por lo anterior, ordenar la entrega de los archivos de audio señalados por los accionantes resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, ya que la acción de tutela fue

Por lo anterior, ordenar la entrega de los archivos de audio señalados por los accionantes resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, ya que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, cuya procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa. Con esto, la tutela no está dispuesta para ordenarle a una autoridad pública o a un particular que actúe, si éstos no han conocido la pretensión contenida en la demanda de amparo y, por ende, no han tenido la oportunidad de efectuar un pronunciamiento frente a lo solicitado. 3.2 Por otro lado, dado que los accionantes afirman que la labor del abogado Luis Fernando Santander Rivera ha sido deficiente, éstos pueden promover las acciones disciplinarias correspondientes, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus inconformidades. Así las cosas, es claro que la controversia sobre la actuación del togado en el proceso penal 5200160990322016-022398 no puede exponerse mediante una demanda de tutela, pues lo correcto es promover la acción disciplinaria establecida en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la cual puede iniciar mediante queja presentada por cualquier persona. 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113075 JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por los accionantes resulta ajeno al

Radicación N°. 113075 JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por los accionantes resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional y no para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ya que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113075

JOSÉ EULICES OBANDO PAYARES y OFELIA VICTORIA PAZ ERAZO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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