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CSJ - STP8578-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8578-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8578-2020 Radicación n°. 112713 Acta 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR BARRETO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y al ESTABLECIMIENTORadicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 2

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE

CÓMBITA.

ANTECEDENTES Indicó el accionante HÉCTOR BARRETO GONZÁLEZ que ha purgado más del 85% de la condena impuesta, al igual que se emitió concepto favorable a su solicitud de libertad condicional, por lo que pidió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de dicho subrogado penal, pero le fue negado. Adujo que con ocasión de la pandemia ocasionada por

libertad condicional, por lo que pidió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de dicho subrogado penal, pero le fue negado. Adujo que con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19, teme ser contagiado, pues padece una enfermedad pulmonar crónica, el pabellón en el que se encuentra presenta hacinamiento y carece de los servicios sanitarios adecuados y de salud. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado concederle la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la protección invocada, al considerar que la libertad condicional le fue negada al accionante en primera y segunda instancia, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.Radicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 3 Adicionalmente, refirió que el actor no informó que servicio de salud le había sido negado por las autoridades demandadas, a BARRETO GONZÁLEZ se le realizó la prueba para determinar si tenía el Covid-19 y resultó negativa, al igual que se le practicó examen médico y se determinó la realización de exámenes y el suministro de medicamentos, sin advertir la afectación de derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, HÉCTOR BARRETO GONZÁLEZ la impugnó y reiteró lo escrito en la

sin advertir la afectación de derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, HÉCTOR BARRETO GONZÁLEZ la impugnó y reiteró lo escrito en la demanda de tutela, al igual que señaló que tiene «72 años de edad» y presenta quebrantos de salud que hacen procedente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. En el presente caso, HÉCTOR BARRETO 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicación tutela n°. 112713

Héctor Barreto González 4 GONZÁLEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, con el objetivo de que se le concediera la libertad condicional. Sobre el particular, observa esta Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no es procedente la pretensión elevada por el demandante, toda vez que mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, el

lo señalado por la primera instancia, no es procedente la pretensión elevada por el demandante, toda vez que mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional, con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue condenado a 194 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años, la víctima era una menor edad. En efecto, en dicha decisión se indicó que: En el caso concreto, se observa que conforme a los hechos de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá de fecha 19 de noviembre 2010, BARRETO GONZALEZ fue declarado responsable del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO Y SUCESIVO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, injusto penal perpetrado en contra de un menor de edad, y en vigencia de la Ley 1098 de 2006, pues si bien en la situación fáctica se señala lo siguiente: “se inicia la investigación por denuncia interpuesta por la menor (…), el día 29 de abril de 2009, quien dice que desde la edad de los nueve años, el señor HECTOR BARRETO GONZÁLEZ, quien fuera el compañero permanente de la madre de la menor…”, es de señalar que la

de abril de 2009, quien dice que desde la edad de los nueve años, el señor HECTOR BARRETO GONZÁLEZ, quien fuera el compañero permanente de la madre de la menor…”, es de señalar que la menor nació el 10 de abril de 1995, es decir, para la entrada en vigencia de la precitada norma contaba con 11 años de edad, siendo por tanto menor de edad y por tanto lo cobija la precitada ley.Radicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 5 En consecuencia, por mandato expreso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, está excluido abiertamente cualquier otro beneficio judicial o administrativo, salvo los que resulten por colaboración efectiva con la justicia de acuerdo con lo previsto en el CPP y la jurisprudencia pertinente. Así las cosas y teniendo en cuenta que la Ley 1098 de 2006 no fue reformada por la Ley 1709 de 2014 y mucho menos derogada, se debe seguir dando aplicación a la prohibición taxativa del referido canon 199. Frente a este panorama, es claro que no es jurídicamente posible otorgar al sentenciado HECTOR BARRETO GONZALEZ el beneficio peticionado. Contra tal providencia se instauraron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a los intereses del demandante, este último por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En ese orden, se evidencia que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,

Conocimiento de Bogotá. En ese orden, se evidencia que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumesRadicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 6 aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…2. Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien

2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que se le negara la libertad condicional. De manera que, no puede pretender HÉCTOR BARRETO GONZÁLEZ, so pretexto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela le conceda la libertad condicional, pues de manera clara el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó dicho subrogado penal, sin vulnerar derecho alguno al actor. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada. Ahora, frente a la manifestación del accionante relativa a que se le concediera la libertad condicional, para evitar el contagio del virus denominado Covid-19, se debe indicar que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la resolución No. 385 de 12 de 2 Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y

CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación.Radicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 7 marzo de 2020, decretó el estado de emergencia sanitaria, mientras que el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo siguiente. En desarrollo de las medidas adoptadas por el Ministerio en cita, se ordenó a las autoridades nacionales la implementación de un plan de contingencia, por lo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario emitió la Directiva No. 000004 de 2020, a través de la cual, impartió directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por Covid-19, entre las que se encuentran: (i) el lavado de manos; (ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales; (iii) iluminación de espacios; (iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano; (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda; (vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular; (vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC; (viii) descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud.

Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC; (viii) descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. Además, a través de la resolución No. 001144 del 22Radicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 8 de marzo de 2020, el Instituto en mención, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios del país y con el objeto de mitigar la propagación y contagio del virus, se emitieron la Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 de 2020, a través de la cual se declaró la urgencia manifiesta, la Circular 0009 del 26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo, la Circular 0016 de 7 de abril, el oficio 202IE 00620016 y la Circular 00019 de 16 de abril, todos del año en curso. Adicionalmente, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad con instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Tales directrices según se indicó, se expidieron de

privada de la libertad con instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Tales directrices según se indicó, se expidieron de conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de incrementar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de ordenRadicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 9 nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. De otra parte, se debe tener en consideración que la Ley 1709 de 2014 en su artículo 66, ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, crear un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, por lo que se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargado de contratar la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. Adicionalmente, se advierte que la Unidad en cita, suscribió el contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Además, el artículo 7° del Decreto 1142 de 2016, estableció que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, le corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud parte de los prestadores, al igual que garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.Radicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 10 Igualmente, a través de la resolución No. 3595 de 2016 se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, disponiendo que la implementación de ese sistema corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el INPEC , por lo que la obligación de las mencionadas entidades no culmina con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. De manera que, las autoridades penitenciarias han adoptado las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del virus denominado Covid-19 al interior de los centros de reclusión, de conformidad con la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. Lo anterior, por cuanto, han implementado entre otras

prevención de los escenarios de riesgo y propagación del virus denominado Covid-19 al interior de los centros de reclusión, de conformidad con la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. Lo anterior, por cuanto, han implementado entre otras medidas, (i) la restricción en el ingreso de visitas familiares y amigos, pero garantizando el contacto virtual, (ii) se ha socializado con los internos la importancia de los protocolos de protección, uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii) disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o seguimientos, (iv) suspensión de traslado entre pabellones y celdas, (v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, (vi) suministro deRadicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 11 elementos de protección, tanto a los internos como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras. Además, con el objeto de determinar si el actor portaba el virus Covid-19, el 9 de agosto del año en curso se le realizó la prueba, la cual arrojó resultado negativo. Así mismo, el 25 de agosto siguiente, se le realizó valoración médica a HÉCTOR BARRETO GONZÁLEZ, en la que apara que el actor tiene 63 años de edad y no «72» como lo indicó en el escrito de tutela y se indicó: «paciente en

valoración médica a HÉCTOR BARRETO GONZÁLEZ, en la que apara que el actor tiene 63 años de edad y no «72» como lo indicó en el escrito de tutela y se indicó: «paciente en aparente buen estado, afebril, hidratado sin signos de dificultad respiratoria» y se diagnosticó: «bronquitis crónica a estudio, artritis a estudio y reflujo gastroesofágico» 3, al igual que se ordenó la realización de exámenes y el suministro de medicamentos, los cuales no señaló el actor habérsele negado. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, al no advertir la vulneración de los derechos del demandante y por ello, se confirmará el fallo emitido el 27 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , 3 Anexo respuesta Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.Radicación tutela n°. 112713 Héctor Barreto González 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicación tutela n°. 112713

Héctor Barreto González 13 Secretaria

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