CSJ - STP8578-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8578-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8578-2023 Radicado No. 130946 Acta No. 107 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GILBERTO JOSÉ MENDOZA NEIRA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la secretaría de la Sala accionada, así como las partes e intervinientes que participan en el proceso ordinario con radicado No. 6001600025820200017501. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de agosto de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a GILBERTO JOSÉ MENDOZA NEIRA tras hallarlo responsable de la comisión del delito de fabricación,CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA tráfico o porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación y, en razón de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, el 15 de diciembre de 2022, la sentencia de segundo nivel, mediante la cual confirmó en su integridad el fallo del a quo. Inconforme con la determinación de segundo grado, el apoderado del procesado instauró el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, señaló que el 17 de enero de los corrientes a través
confirmó en su integridad el fallo del a quo. Inconforme con la determinación de segundo grado, el apoderado del procesado instauró el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, señaló que el 17 de enero de los corrientes a través de correo electrónico indagó a la secretaria de la Sala Penal de la Corporación accionada, para que indicara las fechas en las que correrían los términos del recurso de casación, recibiendo respuesta por ese mismo medio, en el que se le informó que “ el término para presentar la demanda de casación corre del 18-01-2023 al 28-02-2023”, a lo que se atuvo, presentando la correspondiente sustentación el 28 de febrero de 2023. Sin embargo, mediante providencia del 6 de marzo de 2023, el juez colegiado lo rechazó, al haber sido presentado extemporáneamente. Contra ese auto, el defensor de GILBERTO JOSÉ MENDOZA NEIRA impetró el recurso de reposición, pero el 25 de abril siguiente, el ad quem mantuvo incólume el proveído inicial. Ahora, acude a la vía excepcional acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. En sustento, advirtió que el error en la contabilización de los términos por parte de la secretaria de la Sala accionada no puede purgarse en desfavor de los intereses de su prohijado. 2CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA En consecuencia, solicitó se revoquen los autos del 6 de marzo y 25 de abril de 2023 y se dé trámite al recurso extraordinario de casación
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T1 GILBERTO MENDOZA En consecuencia, solicitó se revoquen los autos del 6 de marzo y 25 de abril de 2023 y se dé trámite al recurso extraordinario de casación formulado, y sustentado en debida forma. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de mayo de 2023, la Sala avocó conocimiento, corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga hizo un recuento de los hechos plasmados en la demanda, se opuso a la prosperidad de la misma toda vez que, el apoderado del procesado no verificó la información suministrada por la empleada judicial, además, la misma no se consignó en una constancia secretarial vinculante y, en últimas, presentó la demanda al límite de la fecha.
2. El Procurador 5º Judicial II Penal apoyo a víctimas de Bucaramanga advirtió que no se reúnen las exigencias de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por tal razón, pidió se declare improcedente el amparo.
3. El Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso con radicado No. 2020-01186 seguido en contra del accionante.
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T1 GILBERTO MENDOZA En punto del objeto de la tutela, explicó que el defensor del actor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra el
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T1 GILBERTO MENDOZA En punto del objeto de la tutela, explicó que el defensor del actor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 15 de diciembre del año anterior, no obstante, presentó extemporáneamente la demanda escudándose en la información errónea suministrada por la secretaria de la Sala accionada. Agregó que, la situación ahora planteada por la vía excepcional fue analizada en el auto del 25 de abril del presente año y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP1222017, Rad. 47474) se dijo que el yerro en la contabilización de los términos por parte de la secretaria no modifica los plazos definidos por el legislador, que al ser de carácter público imponen a los sujetos procesales un deber de vigilancia, obligación que no observó la parte actora. Por último, advirtió que no se activó el principio de confianza legítima como lo pregona el abogado defensor, pues él mismo reconoció que revisó la información dada por la servidora pública y llegó a la misma conclusión, es decir, no efectuó correctamente el cómputo del término; aunado a ello, los datos suministrados no fueron a raíz de un acto de notificación, ni fue el señalado en una providencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
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2. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales GILBERTO JOSÉ MENDOZA NEIRA , al declarar extemporáneo el recurso de casación promovido por la defensa al interior del proceso de radicación 6001600025820200017501 seguido en contra del actor, determinación que mantuvo con auto del 25 de abril de los corrientes.
3. En ese sentido, para el examen de la controversia propuesta, interesa recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica1. De igual manera, en relación con este derecho fundamental al debido proceso, se habla del Principio de Confianza Legítima, íntimamente ligado con el Principio de Buena Fe, con los cuales se busca armonizar esas relaciones entre el Estado y los administrados2: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. 1 Sentencia C-980/10. 2 T-472/09. 5CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA (…) En conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la
Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación.” Al respecto, la Sala de Casación Penal (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018) ha delimitado las pautas para la aplicación del referido principio: “Frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y
“Frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando ha habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. 6CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte,
T1 GILBERTO MENDOZA Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo.”. A su turno, el principio de respeto por el acto propio “comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación original” 3 . El respeto por el acto propio hace censurable “toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”4. Atendiendo los anteriores postulados, refulge evidente que las autoridades públicas no pueden, en ejercicio de sus funciones legales y legítimas, desplegar actuaciones que resulten nocivas, arbitrarias y que vayan en contra de los Principios de Confianza Legítima y de Buena Fe,
autoridades públicas no pueden, en ejercicio de sus funciones legales y legítimas, desplegar actuaciones que resulten nocivas, arbitrarias y que vayan en contra de los Principios de Confianza Legítima y de Buena Fe, máxime si adoptan decisiones a través de las cuales se lleguen a afectar situaciones concretas de los ciudadanos, a impedir su derecho de defensa o, como acaece en el sub-lite, obstaculizar el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de 3 T-845/10.4 Ibídem 7CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que5: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez
determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’ (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”
y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, observa la Corte que, es preciso referir que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, la autoridad accionada confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para dejar la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia reclamada por el censor. 5 Sentencia C-012/02 8CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA La notificación de dicha providencia se produjo en estrados el 16 de diciembre siguiente, habilitándose el término de 5 días para que contra la misma se interpusiera el recurso extraordinario de casación, como en efecto ocurrió dentro del plazo señalado. Así mismo, en constancia del 17 de enero de esta anualidad, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que “se deja la presente constancia para registrar que a partir del 17 de enero de 2023 a las 8:00 de la mañana y hasta el 27 de febrero de 2023 a las 4:00 de la tarde, corre el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva demanda.”. No obstante, lo anterior, el pasado 17 de enero el defensor del procesado, a través del correo electrónico cemonte03@hotmail.com
para presentar la respectiva demanda.”. No obstante, lo anterior, el pasado 17 de enero el defensor del procesado, a través del correo electrónico cemonte03@hotmail.com dirigió un mensaje con destino a la secretaria de la Colegiatura, de la siguiente manera: “De manera respetuosa me dirijo al Despacho para solicitar por favor se me indique la fecha en que inició a contar el término y la fecha en que finaliza el término con que cuenta esta defensa para sustentar el recurso extraordinario de casación en el caso del señor GILBERTO JOSÉ MENDOZA NEIRA dentro del radicado de la referencia”. En respuesta, el 18 de enero de 2023 la secretaria explicó que: “conforme a lo solicitado me permito informar que revisados los radicadores que obran en esta Secretaría, se observa que el término para presentar la demanda de casación corre del 18/01/2023 al 28/02/2023.”. En atención a dicha comunicación, la defensa del accionante radicó la correspondiente demanda el 28 de febrero del cursante y con auto del 6 de marzo siguiente la Sala accionada, resolvió declarar desierto el recurso tras considerar extemporánea la presentación de la sustentación del mismo. 9CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA Inconforme con la determinación, el abogado propuso recurso de reposición que resolvió la Corporación mediante providencia del 25 de abril de 2023 manteniendo lo decidido. Al respecto dijo: “(…) dentro del término correspondiente, el defensor de Gilberto José Mendoza Neira indicó que, mediante correo electrónico del 17 de enero de
abril de 2023 manteniendo lo decidido. Al respecto dijo: “(…) dentro del término correspondiente, el defensor de Gilberto José Mendoza Neira indicó que, mediante correo electrónico del 17 de enero de 2023 solicitó a la Secretaría de la Sala información acerca de las fechas de inicio y finalización del término para presentar la respectiva demanda, ante lo cual se le comunicó que transcurriría entre el 18 de enero al 28 de febrero de la presente anualidad, de manera que partiendo del principio de buena fe remitió en la ulterior fecha la sustentación. (…) La Sala no repondrá la decisión por las siguientes razones: la primera es que distinto a lo referido por el recurrente, al transcurrir el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación entre el 19 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023, en virtud de la notificación efectuada en estrados el 16 de diciembre del año anterior, el término posterior común de que trata el artículo 183 del CPP iniciaba al día siguiente, esto es, el 17 de enero de 2023, por tanto, se postergaba hasta el 27 de febrero siguiente, sin que la incorrección de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga reemplace los términos establecidos en la ley, pues como lo ha precisado el órgano de cierre de la justicia penal, los errores en la contabilización de términos por parte de los secretarios o funcionarios de los despachos judiciales, no modifican los plazos definidos por el legislador al ser de carácter público, lo que impone a los sujetos procesales un deber de vigilancia con relación a los términos legales (…)
judiciales, no modifican los plazos definidos por el legislador al ser de carácter público, lo que impone a los sujetos procesales un deber de vigilancia con relación a los términos legales (…) En ese contexto, el error secretarial no tiene la virtualidad de modificar los términos ni menos crear una confianza legítima en el defensor, pues como se indicó, los términos para la interposición y presentación de la demanda de casación son legales, de los cuales se encontraba perfectamente al tanto el censor, pues acudió a la lectura de la decisión siendo notificado en estrados”. Con todos esos insumos advierte la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Las decisiones censuradas a través de las cuales se declaró extemporáneo el recurso de apelación y no se repuso la determinación, se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. 10CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA En manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas, entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En tales providencias se concluye que el recurso de casación
de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En tales providencias se concluye que el recurso de casación presentado el 19 de diciembre de 2022, fue incoado dentro del término legal (el cual vencía el 16 de enero siguiente), sin embargo, no sucedió lo mismo con la sustentación de la alzada, pues la demanda se radicó un día después de vencerse el plazo de 30 días hábiles para ello, como lo prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Así, resulta claro que en constancia secretarial del 17 de enero de los corrientes la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consignó que el término para presentar la demanda de casación corría del 17 de enero al 27 de febrero de 2023, es decir, el mismo comenzó al día hábil siguiente (17 de enero de 2023) después de cumplirse el cómputo de los 5 días de que trata el art. 183 ejusdem.
La citada norma contempla que: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”. 11CUI 11001020400020230100000
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Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”. 11CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA Quiere decir lo anterior que habiendo sido notificado el defensor del procesado en estrados de la decisión que confirmó la sentencia condenatoria, dentro del plazo legal recurrió en casación sin sustentarlo en el término común previsto por el legislador de 30 días. Así, con la prueba de que la empleada judicial cumplió con el deber de contabilizar correctamente los términos y plasmarlo en la constancia secretarial, era deber del abogado vigilar el proceso y no atenerse a consultar por medios informales el cómputo del mismo, como en efecto sucedió, y mucho menos limitarse a la manifestación de aquella cuando sabía de antemano el plazo perentorio consagrado en la ley para la presentación de la demanda de casación, sin que la desatención de la secretaria en la respuesta informal dada a la parte, sea justificación para invalidar la actuación, pues tal equivocación no puede alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Ahora pretende el accionante pasar por alto el deber de vigilancia que le asiste a las partes que participan del proceso y excusar su comportamiento negligente en la comunicación errada dada por la empleada judicial, sin que la misma tenga la virtualidad de activar los
que le asiste a las partes que participan del proceso y excusar su comportamiento negligente en la comunicación errada dada por la empleada judicial, sin que la misma tenga la virtualidad de activar los principios de confianza legítima ya que éste protege a las partes e intervinientes de los actos arbitrarios, repentinos o improvisados por parte del Estado, sin que la declaratoria de extemporaneidad hoy censurada tenga tinte de arbitraria o caprichosa, pues como viene de verse, dicha providencia es producto del análisis de las actuaciones procesales surtidas luego de la emisión del fallo de 2a instancia, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga o la secretaria, con su actuar, hayan cambiado las condiciones legales a las que debieron someter el control de los términos, el cual era conocido de antemano por el abogado, ya que estuvo presente en la lectura de la sentencia refutada e interpuso 12CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA oportunamente el recurso de casación, de donde era previsible que él mismo cumpliera con el deber de vigilancia y cuidado, otra cosa sería que la notificación del traslado se hubiera dado de manera electrónica, sin que así se presentara en este caso. De ahí que no se generó una expectativa razonable al defensor de que el cómputo sería el consignado en el correo electrónico enviado en horas de la tarde, al mediar constancia secretarial en la que se advertía el plazo real para presentar la demanda de casación.
que el cómputo sería el consignado en el correo electrónico enviado en horas de la tarde, al mediar constancia secretarial en la que se advertía el plazo real para presentar la demanda de casación. Entonces, en aplicación de la proporcionalidad como principio rector del procedimiento penal y que está llamado a observarse en cada situación problema, resulta evidente que la legalidad de la actuación no se sacrificará en el sub-lite, al estar debidamente demostrado que no se generó la expectativa de confianza pregonada por el actor, al haber operado la contabilización del término para la sustentación de la casación por ministerio de la ley y su aplicación no está sujeta al arbitrio de la empleada judicial y, se itera, el profesional del derecho conocía de antemano el contenido del art. 183 de la Ley 906 de 2004 que ninguna oscuridad presenta en las reglas que deben observarse para la presentación y sustentación del recurso extraordinario. En esos términos no puede prodigarse situación irregular alguna cuando el 16 de diciembre de 2022, data en que comparecieron las partes para escuchar la lectura del fallo de 2º grado (como consta en el acta de audiencia), lo que perfeccionó la notificación en estrados de la sentencia y de la posibilidad de acusarla por vía de casación, como efectivamente lo hizo el defensor el 19 de diciembre siguiente. A partir de esa situación se abrió paso a la comunicación posterior con los antecedentes ya descritos, que en manera alguna tiene la capacidad de alterar o postergar la fecha 13CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA
abrió paso a la comunicación posterior con los antecedentes ya descritos, que en manera alguna tiene la capacidad de alterar o postergar la fecha 13CUI 11001020400020230100000
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T1 GILBERTO MENDOZA cierta e indiscutible del traslado (17 de enero al 27 de febrero de 2023), por tanto, toda eventualidad y debate posterior pierde relevancia, por las particularidades de este caso. Ante tal panorama, la Sala negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,