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CSJ - STP8579-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8579-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8579-2020 Radicación n°. 112962 Acta 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO LÓPEZ MORALES , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00410.Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se logra extractar que el hoy accionante, JAIRO LÓPEZ MORALES, el 5 de junio de 2019, presentó denuncia contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Manuel Eduardo Serrano Baquero, Lorenzo Torres Russi y Carlos Andrés Vargas Castro, por la presunta comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción y omisión y falsedad en documento público. Lo anterior, debido a que, mediante auto del 27 de abril de 2015, en el proceso radicado bajo el No. 2003-00506 los denunciados resolvieron «dejar sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en este proceso con posterioridad a la que se realizó el 30 de mayo de 2014 1», al igual que compulsaron

denunciados resolvieron «dejar sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en este proceso con posterioridad a la que se realizó el 30 de mayo de 2014 1», al igual que compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. Adujo el accionante que, en auto del 7 de mayo de 2015, los funcionarios en mención, resolvieron estarse a lo resuelto en el auto del 27 de abril del mismo año y dispusieron remitir el expediente al Juzgado de origen para continuar con el proceso, pese a que no tenían competencia para emitir el inicial pronunciamiento y que la petición de nulidad con base en la cual se profirió dicha determinación, la había presentado una persona que no estaba legitimada para ello. 1 Oportunidad en la que el hoy demandante realizó acuerdo conciliatorio por el pago de honorarios, con la sindica designada por la extinta sociedad Industrias Ancon Ltda. 2Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales Señaló que dicha denuncia fue asignada a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 2019-00410, autoridad ante la que solicitó el 30 de septiembre de 2019, 10 de marzo y 22 de mayo de 2020, la realización de audiencia de restablecimiento del derecho y allegó nuevos elementos materiales probatorios 2, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Indicó que dentro del proceso penal en cita, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la realización de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se declarara sin valor y efecto las providencias

Indicó que dentro del proceso penal en cita, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la realización de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se declarara sin valor y efecto las providencias emitidas el 27 de abril de 2015 y 7 de mayo siguiente, antes mencionadas y en consecuencia, que se oficiara a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denunciados y al Juzgado 14 Laboral del Circuito en el sentido de advertirles que la diligencia de conciliación realizada el 26 de agosto de 2014, seguía vigente. Afirmó que tal solicitud fue asignada al magistrado Fabio David Bernal Suárez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en audiencia de control de garantías, realizada de manera virtual el 16 de septiembre de 2020, negó la aludida petición, al considerar de manera errada, que la petición era prematura, dado que los indiciados no han sido formalmente vinculados a la investigación y no se había realizado la 2 Indicó que presentó copia del fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que se determinó que Víctor Manuel López Páramo no era representante legal de la empresa Industrias Ancon Ltda, persona que había presentado la solicitud de nulidad, con base en la cual los denunciados profirieron la decisión del 27 de abril de 2015, que se pretendía dejar valor y efecto. 3Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales

denunciados profirieron la decisión del 27 de abril de 2015, que se pretendía dejar valor y efecto. 3Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales audiencia de formulación de imputación, argumento contrario a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, dado que dicha petición no está sujeta a la declaratoria de responsabilidad, por lo que consideró, que incurrió en vía de hecho. Adujo que, aunque instauró el recurso de reposición contra dicha negativa, el magistrado en mención la mantuvo e hizo alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que en lo pertinente, se permite el restablecimiento del derecho, incluso en los eventos en que no se conoce al autor de los ilícitos. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se anulara la decisión emitida el 16 de septiembre de 2020 y en su lugar, se accediera a su solicitud de restablecimiento del derecho.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El magistrado de control de garantías informó que conoció de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, solicitada por el hoy accionante en el proceso radicado bajo el No. 2019-00460, impartiéndosele el trámite correspondiente, pues en audiencia del 16 de septiembre del año en curso, se escuchó al peticionario y a la fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien se opuso e

correspondiente, pues en audiencia del 16 de septiembre del año en curso, se escuchó al peticionario y a la fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien se opuso e 4Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales informó que las diligencias estaban en etapa de indagación y que había emitido algunas órdenes a policía judicial, tendientes a obtener la ampliación de la denuncia y recibir entrevista a los magistrados denunciados, «sin que, por ahora, sea posible afirmar en este momento procesal, la comisión de una conducta punible». Afirmó que luego de las intervenciones, resolvió negar la pretensión «en razón del estado actual de la indagación preliminar que adelanta la Fiscalía Delegada y la clase de pronunciamiento solicitado como anular las actuaciones de la Sala Laboral, respecto de las cuales ni siquiera se tenían elementos indicadores de la materialidad de las infracciones, y aunque opine diferente la (sic) denunciante, ello no era suficiente, conforme a la estructura del proceso penal vigente y las facultades conferidas por el art. 250 Constitucional a la Fiscalía». Indicó, además, que «para que un Juez de control de garantías adopte una medida como la pretendida por el apoderado de las víctimas en este caso, tiene que haberse dado por lo menos el inicio de la acción penal y en este caso según lo informado por las partes no se ha iniciado, lo que significa que mientras eso no ocurra la aplicación del art. 22 del C.P.P. no es

por lo menos el inicio de la acción penal y en este caso según lo informado por las partes no se ha iniciado, lo que significa que mientras eso no ocurra la aplicación del art. 22 del C.P.P. no es viable, hasta que se garantice el acto de poder estatal». Agregó que instaurado el recurso de reposición, el mismo fue resuelto en forma negativa a los intereses del actor, enfatizando en el estado de la indagación y con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, «aclarando a la parte 5Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales solicitante, que ello se decidía, sin perjuicio de que volviera al proceso laboral y en el estado de validez que tiene actualmente, realizara sus postulaciones, pero se observa que insiste en la pretensión inicial». Por lo anterior, consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor y por ello, pidió negar la protección invocada.

2. La juez catorce laboral del circuito de Bogotá informó que se atiene a las actuaciones que reposan en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2003-00506, que se adelanta a instancias de JAIRO LÓPEZ MORALES contra Industrias

Ancon Ltda.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIRO LÓPEZ MORALES, en tanto se dirige contra la Sala

2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIRO LÓPEZ MORALES, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

6Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 7Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

3. Del caso concreto.

En el caso objeto de análisis, JAIRO LÓPEZ MORALES cuestiona por vía de tutela la decisión proferida en audiencia virtual del 16 de septiembre de 2020, por un magistrado de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de restablecimiento

cuestiona por vía de tutela la decisión proferida en audiencia virtual del 16 de septiembre de 2020, por un magistrado de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante, en el proceso penal radicado bajo el No. 2019-00460, en el que aparecen como denunciados los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Manuel Eduardo Serrano Baquero, Lorenzo Torres Russi y Carlos Andrés Vargas Castro. Además, que instaurado el recurso de reposición no se varió dicha determinación y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales. 3 Ibídem. 8Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales En ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la negativa del restablecimiento del derecho instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses. Adicionalmente, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la decisión atacada data del 16 de septiembre del año en curso- , se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

término razonable, -dado que la decisión atacada data del 16 de septiembre del año en curso- , se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Así las cosas, corresponde a la Sala verificar la actuación que a juicio del accionante afectó sus derechos fundamentales, con el objeto de determinar si se presenta alguno de los defectos que hagan procedente la presente acción constitucional. Al respecto se tiene que el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que «en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá». Además, como se trata de la audiencia de restablecimiento del derecho, se debe tener en consideración 9Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales lo establecido en el artículo 22 de la misma normatividad, que indica: Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Frente a dicha figura, ha señalado esta Corporación4: […]la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación

[…]la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. De ese modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal, como lo sostuvo la Corte Constitucional en decisión ya de vieja data5. Ahora, para el presente caso, se tiene que JAIRO LÓPEZ MORALES solicitó al magistrado de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el restablecimiento del derecho dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2019-004606 y en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto las providencias emitidas el 27 de abril de 2015 y 7 de mayo siguiente, en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo 4 CSJAP del 28 Nov. 2012, Rad. 40246.5 Hace alusión a la sentencia C-245 del junio 24 de 1993.6 En el que aparecen como denunciados los Magistrados Manuel Eduardo Serrano Baquero, Lorenzo Torres Russi y Carlos Andrés Vargas Castro de la Sala Laboral del

Baquero, Lorenzo Torres Russi y Carlos Andrés Vargas Castro de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 10Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales el No. 2003-00506, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, cuyos magistrados habían sido denunciados7. Frente a dicha petición presentó oposición la fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien indicó en lo esencial que la actuación penal se encontraba en etapa de indagación, se habían emitido órdenes a policía judicial, tendientes a escuchar en entrevista a los indiciados y ampliación de denuncia al hoy accionante. Al resolver la aludida petición, el magistrado accionado señaló: […] Habiéndolos escuchado y revisando lo que fue la petición que motivo al Tribunal a fijar la fecha para realizar esta audiencia de control de garantías, obviamente en los derechos que se le reconocen constitucionalmente a las mismas para tener acceso a la justicia y manifestar sus requerimientos, encontramos lo siguiente, de la cual voy a resolver. De acuerdo con el artículo 250 constitucional es competencia de la Fiscalía adelantar las investigaciones y formular ante los jueces las acusaciones correspondientes por aquellos comportamientos en los cuales puedan resultar cometido un delito y adoptar las medidas pertinentes ante los jueces, como esta, para restablecer los derechos de las victimas cuando ello sea posible de acuerdo con el artículo 22, esto nos está indicando que para que un juez tome una medida de naturaleza de restablecimiento del derecho

pertinentes ante los jueces, como esta, para restablecer los derechos de las victimas cuando ello sea posible de acuerdo con el artículo 22, esto nos está indicando que para que un juez tome una medida de naturaleza de restablecimiento del derecho tiene que haberse dado por lo menos el inicio de la acción penal y en este caso, de acuerdo con lo que ha informado la Fiscalía y lo que ha informado el peticionario con el escrito que nos anexo para motivar esta audiencia, no se ha iniciado ninguna acción penal, significa que mientras no se inicie la acción penal, la aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal del restablecimiento del derecho, no es viable, hasta tanto se garantice por lo menos ese acto de poder estatal del inicio de la acción penal. 7 A partir del minuto 03:18 de la audiencia del 16 de septiembre de 2020. 11Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales Ha documentado la señora fiscal que hasta ahora se ha requerido a los Magistrados para ser escuchados en alguna versión o algún testimonio para su explicación sobre lo que ha sido la toma de la decisión que cuestiona el solicitante el auto de abril 27 de 2015, entonces la acción penal entre nosotros, en la acción penal se inicia con la audiencia de formulación de imputación. A partir de ahí, el juez puede tomar todas las decisiones necesarias para restablecer derechos de las víctimas o protegerlas a éstas y tomar las medidas preventivas. Si bien es cierto, en opinión del solicitante, que se remite a lo documental,

necesarias para restablecer derechos de las víctimas o protegerlas a éstas y tomar las medidas preventivas. Si bien es cierto, en opinión del solicitante, que se remite a lo documental, eso también requiere un proceso de aducción probatoria, de discusión, de controversia para poder resolverlo. En consecuencia, la idea de nosotros escucharlo es porque evidentemente usted como víctimas tienen derecho a ser oído y la Fiscalía tendría que responder como bien lo ha hecho. En consecuencia, en este momento, dada la situación en la que se encuentra el caso que está en la fase de indagación preliminar y ni siquiera los Magistrados denunciados en prevaricato y falsedad ideológica han sido vinculados a título de indiciados porque no se les ha escuchado, no es pertinente ni garantista con las demás partes e interesados en el proceso, asumir medidas del orden del artículo 22 del restablecimiento del derecho, es necesario entonces que la Fiscalía analice e informe a la víctimas las actuaciones que se adelantan y el momento en que podrá o no realizar el inicio de la acción penal y a partir de ahí, activar las peticiones al juez de control de garantías, como esta del restablecimiento del derecho que puede ser en cualquier estado de la actuación o de la acción penal, esa es la decisión. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio del control de garantías, resuelve: no acceder a tomar medidas de restablecimiento del derecho, en razón del estado actual de la indagación que adelanta la Fiscalía contra los

ejercicio del control de garantías, resuelve: no acceder a tomar medidas de restablecimiento del derecho, en razón del estado actual de la indagación que adelanta la Fiscalía contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del auto proferido en abril 27 de 2015, de acuerdo con la denuncia que presentó el dr. Jairo López Morales contra esa Sala de Decisión8. Contra dicha determinación, el hoy accionante instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del actor, bajo los siguientes argumentos: Hemos revisado la situación de acuerdo con el recurso que ha planteado el solicitante Jairo López Morales y advertimos que evidentemente como se dijo al principio, las decisiones pueden tomarse en cualquier momento de la actuación, pero tiene que ser una actuación que por lo menos penalmente se haya iniciado, formalizado, para pedirle al juez de control de garantías y en este 8 Minuto 17:27 y ss de la audiencia del 16 de septiembre de 2020. 12Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales caso como hemos visto, ni siquiera la Fiscalía ha vinculado como indiciados a los denunciados. No obstante, esta atemporalidad que no depende de la naturaleza del estado del proceso como bien lo sugiere el solicitante y en el recurso , también es cierto que encontramos que estos temas ya han sido considerados incluso por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y nos viene para el caso, el auto de noviembre 28 de 2012, Radicado 40246 de la

que estos temas ya han sido considerados incluso por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y nos viene para el caso, el auto de noviembre 28 de 2012, Radicado 40246 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente refiere a casos como estos en los cuales se pretende que se declare o deje sin efecto una providencia de una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con efectos o con carácter definitivo, no sería de naturaleza transitoria, entonces lo que dice en lo pertinente esta jurisprudencia, que «la competencia del juez de control de garantías, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la Sentencia C -060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos, valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento» y en este caso, nosotros somos juez de garantías, estamos en las primeras fases en las cuales es posible tomar esas medidas en dependiendo la naturaleza del caso, por lo tanto, dado el estado de la actuación, ratificamos, no es posible que adoptemos esa medida de restablecimiento con el carácter definitivo que nos solicita el apoderado de la víctima en declararla sin validez ni efecto el auto del 27 de abril de 2015, de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, este juez en ejercicio de la función de control de garantías en aplicación del

auto del 27 de abril de 2015, de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, este juez en ejercicio de la función de control de garantías en aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la solicitud del peticionario no repone la decisión que hemos mencionado de proceder a adoptar medidas de restablecimiento del derecho como las solicitadas9. En consecuencia, quedan notificados en estrados. La Fiscalía debe continuar con su actuación e informar lo pertinente al apoderado de víctimas y cuando sea el momento que tengan acreditadas o no las circunstancias procesales proceder nuevamente a acudir a los jueces para tomar las decisiones que corresponda , esto sin perjuicio de que el peticionario, el apoderado de víctimas si considera que las actuaciones tomadas por estos magistrados tampoco tienen efectos y dependiendo la situación de que el caso se dijo que ha debido volver al Juzgado de conocimiento, pues si tal es la validez de la conciliación pueden hacerla valer allá porque obviamente ese es el estado actual de las cosas y se ha reconocido una competencia al juez, temas que son discutibles incluso en sede del acopio probatorio para tomar 9 A partir del minuto 31:25 y ss ibídem. 13Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales decisiones de este carácter. Entonces, les concluyó que no reponemos la decisión y el Tribunal en sede de garantías no adopta la medida de restablecimiento solicitada para dejar sin efecto el

Jairo López Morales decisiones de este carácter. Entonces, les concluyó que no reponemos la decisión y el Tribunal en sede de garantías no adopta la medida de restablecimiento solicitada para dejar sin efecto el auto del 27 de abril de 2015 de la Sala Laboral. (Resaltado por la Sala). De la transcripción de las decisiones censuradas se extrae con claridad que el accionado motivó debidamente su decisión, lo que la aleja del concepto de vías de hecho e impide acceder al amparo invocado. El Magistrado con función de control de garantías denegó la petición de restablecimiento del derecho por cuenta de que, al momento en que se postuló, no existían elementos para deducir que se encontraba en la presencia de un delito, al punto que ni siquiera habían sido convocados al contradictorio los denunciados. Por ello, aunque se haga alusión la existencia de una atemporalidad de aquella medida, lo cierto es que obedece, más, a que estén demostradas, en cualquier estado del proceso, la materialidad de la conducta o el tipo objetivo ( CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 40246), pero el demandado no encontró en la postulación formulada, alguno de aquellos componentes como para decretar, con carácter provisional, el referido restablecimiento. Ratificó ese aspecto al resolver el recurso de reposición instaurado contra la decisión adversa a los intereses del ahora accionante, en cuanto indicó que la « atemporalidad que no depende de la naturaleza del estado del proceso como bien lo

restablecimiento. Ratificó ese aspecto al resolver el recurso de reposición instaurado contra la decisión adversa a los intereses del ahora accionante, en cuanto indicó que la « atemporalidad que no depende de la naturaleza del estado del proceso como bien lo sugiere el solicitante», porque una decisión de carácter provisional sobre el restablecimiento de derechos se puede emitir en cualquier momento procesal, pero solo si se verifican 14Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales los supuestos antes enunciados que se relacionan con la materialidad del injusto. Y añadió que la petición de la posible víctima, tenía el carácter de definitiva, pues lo que se buscaba con ella era dejar sin efecto el auto del 27 de abril de 2015 emitido por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y esa labor escapa de la esfera del juez de control de garantías, porque como atinadamente dijo el funcionario accionado, solo será a través de una providencia que ponga fin al proceso penal que pueda adoptarse el restablecimiento del derecho con carácter definitivo. Esa, naturalmente, no es una competencia en cabeza del juez con función de control de garantías. Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues queda claro que el magistrado de control de garantías, expuso las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio

a acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante. Adicionalmente, la decisión objeto de cuestionamiento se emitió en un proceso que se encuentra actualmente en etapa de indagación, de acuerdo con lo informado por la fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues se ordenó 15Radicación tutela n°. 112962 Jairo López Morales recibir entrevista a los denunciados y ampliación de denuncia al hoy demandante. Por manera, que LÓPEZ MORALES aún cuenta con múltiples mecanismos de defensa judicial al interior de dicha actuación penal para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. De otro lado, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminad o por el magistrado de control de garantías accionado, en relación con otras personas, a efectos de realizar el

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