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CSJ - STP8579-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8579-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8579-2023 Radicación no.°131762 Acta No. 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA1, contra el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el INPEC y la Policía Nacional - Estación de Policía de Kennedy, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia e “indubio pro reo”.

Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal No. 11001600002020200002100. 1 Mediante auto del 20 de junio de 2023 el doctor José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió declarar la nulidad del trámite desde el auto del 27 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas y ordenó remitir las diligencias a esta Sala para que fuera repartida en primera

medio del cual el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas y ordenó remitir las diligencias a esta Sala para que fuera repartida en primera instancia.C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, a 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, negándose la suspensión condicional de la pena por prohibición expresa del Código Penal, al igual que cualquier otro beneficio referente a la sustitución de la misma. (ii) Informó que contra la anterior decisión, su defensor interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y encontrándose actualmente las diligencias en dicha Corporación. (iii) Manifestó que el día 6 de enero de 2022 2, se realizó su captura con el fin de cumplir la pena impuesta en la sentencia de primera instancia siendo remitido a la URI de Kennedy. (iv) Por lo anterior, su apoderado el 11 de enero siguiente se dirigió al juzgado a quo informando lo sucedido y solicitando la libertad del

siendo remitido a la URI de Kennedy. (iv) Por lo anterior, su apoderado el 11 de enero siguiente se dirigió al juzgado a quo informando lo sucedido y solicitando la libertad del capturado pues a su juicio, “… la sentencia emitida por este despacho se le interpuso recurso de apelación, lo cual deja en efectos suspensivos sus determinaciones”; sin embargo, el funcionario encargado le indicó que su petición no era procedente. (v) En consecuencia, señaló que interpuso acción de habeas corpus toda vez que en su opinión “…su detención es arbitraria, por no tener en cuenta la presunción de inocencia que le asiste hasta la segunda instancia, del igual manera que se tomó dicha decisión sin la verificación de la excepcionalidad que se tiene que generar para determinar la privación de la libertad que se surtió sin una motivación”, siendo resuelta el 14 de enero de 2023, declarando improcedente la misma. (vi) Por último, refirió que a la fecha no ha sido trasladado a un centro carcelario, encontrándose recluido en condición de hacinamiento en la estación de policía de Kennedy, lo cual es vulneratorio de sus derechos 2 El accionante señaló que fue capturado el 6 de enero de 2022; sin embargo, revisadas las diligencias se observa que en realidad la fecha es 6 de enero de 2023. 2C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA fundamentales, puesto que no ha tenido derecho a un redención de pena, ni a un programa de resocialización.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por

Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA fundamentales, puesto que no ha tenido derecho a un redención de pena, ni a un programa de resocialización.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita, (i) ordenar al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, deje parcialmente sin efecto la sentencia de primera instancia emitida el 7 de octubre de 2022, respecto a la orden de captura, ordenando su libertad inmediata hasta que la segunda instancia emita el fallo correspondiente y, (ii) sea trasladado de la estación de policía de Kennedy donde se encuentra recluido a un centro carcelario.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 5 de julio de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, razón por la cual solicita fallar la presente acción constitucional dejando a salvo los intereses jurídicos de esa entidad. La Oficina Jurídica de la Dirección General del INPEC señaló que verificada la base de datos SISIPEC WEB el señor AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA no registra a cargo del INPEC y de acuerdo a lo manifestado por el accionante se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de Kennedy, motivo por el cual corrió traslado de las presentes diligencias con destino a la Regional Central de esa institución, con el fin de que sea

accionante se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de Kennedy, motivo por el cual corrió traslado de las presentes diligencias con destino a la Regional Central de esa institución, con el fin de que sea asignado HIGUERA GARCÍA a un Establecimiento de Reclusión del Orden 3C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA Nacional -ERON-, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6076 de 2020 expedida por la Dirección General del INPEC. Por último, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que correspondió por reparto en el mes de noviembre de 2022 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el juzgado a quo, razón por la cual en la actualidad se está realizando el estudio del proceso y redactando la ponencia que decide el recurso de alzada, por lo que en los próximos días se pasará a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión para su análisis. Asimismo, indicó que los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela encaminados a que se revoque la decisión de primera instancia y se deje en libertad al procesado, son improcedentes, pues es precisamente ese el objeto del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por

precisamente ese el objeto del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. En el caso examinado AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA, censura la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual dispuso su captura con ocasión al fallo condenatorio emitido el 7 de octubre de 2022 en el proceso 4C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA penal adelantado en su contra, pues a su juicio, su detención es arbitraria, toda vez que no tuvo en cuenta la presunción de inocencia e indubio pro reo que le asiste hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, así como también reprocha que no ha sido trasladado de la estación de policía de Kennedy a un centro carcelario. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del tutelante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones. En el presente asunto, el proceso bajo el radicado No. 11001600002020200002100 actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, surtiendo el recurso de alzada interpuesto

En el presente asunto, el proceso bajo el radicado No. 11001600002020200002100 actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, surtiendo el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA contra la sentencia condenatoria emitida el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, razón por la cual la controversia propuesta por la parte demandante, esto es, que el juez constitucional intervenga y ordene la cancelación de captura emitida con ocasión a la sentencia de primera instancia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: 5C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762

AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA

la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: 5C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». Por lo anterior, la orden de captura se constituye como una de las herramientas a través de la cual el juez puede disponer la restricción de la libertad y cumple finalidades específicas dependiendo del momento en que se dicte. El artículo 296 de la Ley 906 de 2004 consagra que dicha garantía podrá ser afectada, cuando sea necesario para, (i) evitar la obstrucción de la justicia; (ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso; (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas; o (iv) para el cumplimiento de la pena. En consecuencia, encuentra la Sala que la orden de captura emitida en contra de AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA es ajustada a la ley al emitirse -para

protección de la comunidad y de las víctimas; o (iv) para el cumplimiento de la pena. En consecuencia, encuentra la Sala que la orden de captura emitida en contra de AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA es ajustada a la ley al emitirse -para el cumplimiento de la pena-, consagrándose desde el mismo momento en que se dicta el sentido del fallo, tal y como lo señala el artículo 450 ejusdem, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.

Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 6C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” -Negrilla fuera del textoAsí las cosas, se evidencia que el juzgado a quo dispuso su captura conforme a la normatividad antes citada. Para tal efecto, expuso que HIGUERA GARCÍA era penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales al interior del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, esto es, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, razón por la cual al encontrarse en libertad, procedía su privación con el fin de comenzar a descontar la

la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, razón por la cual al encontrarse en libertad, procedía su privación con el fin de comenzar a descontar la sanción impuesta. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado en reiterados pronunciamientos que3: «El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: (…) Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria 3 CSJ 30 ene. 2008 rad. 28918 (Reiterada en CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600 y, en sede de tutela, en los fallos STP14237-2021, STP13837-2021, STP11436-2021, STP7927-2021, STP174332021 y STP3300-2022, entre otras. 7C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas» . Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.» Por lo antes citado, esta Sala observa que el juzgado demandado estaba facultado para ordenar la captura de HIGUERA GARCÍA, toda vez que fue declarado penalmente responsable y no le aplicaba objetivamente el otorgamiento de subrogados penales, decisión que podía adoptarse desde el momento del anuncio del sentido condenatorio de fallo. Sin embargo, lo que se observa es que el accionante lo que en realidad reprocha es que tal decisión se haya adoptado en la sentencia aquí cuestionada que se emitió el 7 de octubre de 2022. En tal caso es aún más evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues contra ese fallo la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, siendo dicho escenario procesal donde se deben discutir las supuestas irregularidades procesales señaladas en torno a la orden de captura, que para todos los efectos es parte integral del fallo, sin que sea procesalmente aceptable escindir el tema de la libertad personal del de la responsabilidad penal.

procesales señaladas en torno a la orden de captura, que para todos los efectos es parte integral del fallo, sin que sea procesalmente aceptable escindir el tema de la libertad personal del de la responsabilidad penal. Corolario de lo expuesto, la orden de captura cuestionada no comporta ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del 8C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA amparo constitucional, motivo por el cual el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Por otro lado, frente al reproche entorno a que sea trasladado de la estación de policía de Kennedy a un centro carcelario, esta Sala constató una vez revisado el sistema SISIPEC que actualmente AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA se encuentra en el establecimiento carcelario Colonia Agrícola de Acacías -Camistal y como aquí se evidencia: Por esta razón, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que

conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de 9C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En consecuencia, la Sala declarara improcedente la protección reclamada en torno a la cancelación de orden de captura emitida en la sentencia de primera instancia y negará por carencia actual de objeto respecto al traslado de la estación de policía de Kennedy a un centro carcelario, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala

sentencia de primera instancia y negará por carencia actual de objeto respecto al traslado de la estación de policía de Kennedy a un centro carcelario, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA , en contra del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , en torno a la cancelación de orden de captura emitida en la sentencia de primera instancia.

2. NEGAR, por carencia actual de objeto el amparo promovido en contra del INPEC y la Policía Nacional - Estación de Policía de

10C.U.I. 11001020400020230133300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131762 AGUSTÍN HIGUERA GARCÍA Kennedy, respecto al traslado de la estación de policía de Kennedy a un centro carcelario, por hecho superado.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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