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CSJ - STP858-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP858-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP858-2020 Radicación n.° 108807 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LILIAN RAMÍREZ ORREGO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.Tutela 108807

LILIAN RAMÍREZ ORREGO

2 Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesasí como las partes e intervinientes del proceso 2012-00606.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LILIAN RAMÍREZ ORREGO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el pago de la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge Francisco Arturo Orrego Ochoa, acaecida el 6 de enero de 1996.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín que, por fallo del 29 de noviembre de 2012, acogió las pretensiones de la demandante y condenó a Colpensiones al reconocimiento y

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín que, por fallo del 29 de noviembre de 2012, acogió las pretensiones de la demandante y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. No obstante, la absolvió respecto del pago de los intereses moratorios. En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de Colpensiones la apeló y el 26 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación. En criterio de la ahora accionante, el fallo de primera instancia desconoció el material probatorio obrante en el proceso y, por ello, tasó la prestación demandada en un porcentaje inferior al que le correspondía. En concreto, indicóTutela 108807 LILIAN RAMÍREZ ORREGO 3 que Francisco Arturo Orrego Ochoa cotizó un total de 527 semanas y no, como se indicó en la sentencia, 392. Así mismo, aseguró que no se tuvieron en cuenta varios periodos laborados por el causante entre 1970 y 1995 y, además, que no se liquidó la pensión por el tiempo cotizado entre 1996 y 2009. Por tal motivo solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de sobreviviente, pero, con Resolución 32400 del 2 de febrero de 2018, tal pretensión fue despachada desfavorablemente. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones dignas acudió a la acción de tutela para que se examinen las decisiones

desfavorablemente. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones dignas acudió a la acción de tutela para que se examinen las decisiones judiciales desfavorables a sus intereses y se ordene la reliquidación de su mesada pensional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Sin embargo, dentro del término conferido guardaron silencio.

Luego de advertir que la demanda incumple el requisito de inmediatez, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.Tutela 108807

LILIAN RAMÍREZ ORREGO

4 La accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar, y contrario a lo indicado por la primera instancia, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia cuestionada fue

de Justicia. En primer lugar, y contrario a lo indicado por la primera instancia, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de seis años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). Por otra parte, es manifiesto que la demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela.Tutela 108807

LILIAN RAMÍREZ ORREGO

5 Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). En efecto, recuérdese que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se pronunció en segunda instancia respecto del proceso que la actora promovió contra Colpensiones, esto obedeció a la alzada propuesta por dicha entidad.

Tribunal Superior de Medellín se pronunció en segunda instancia respecto del proceso que la actora promovió contra Colpensiones, esto obedeció a la alzada propuesta por dicha entidad. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, indicó la accionante que solicitó la reliquidación de su mesada pensional a Colpensiones, pese a lo cual fue denegada con Resolución 32400 del 2 de febrero de 2018. Sobre el particular, basta señalar que el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho acto administrativo previó la procedencia de los recursos ordinarios de reposición y apelación en su contra, de los cuales, tampoco hizo uso

LILIAN RAMÍREZ DE ORREGO.

Tal circunstancia imposibilita cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional.Tutela 108807

LILIAN RAMÍREZ ORREGO

6 Sin embargo, si en gracia de discusión se examinara su contenido, resulta palmaria la declaratoria de cosa juzgada por parte de la administración, así como la imposibilidad del juez de tutela de reabrir un debate culminado en curso del cual no se ejercitaron en debida forma los medios de impugnación dispuestos por el legislador. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),

impugnación dispuestos por el legislador. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción deTutela 108807

LILIAN RAMÍREZ ORREGO 7 tutela interpuesta por el apoderado judicial de LILIAN

RAMÍREZ ORREGO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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