🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8580-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8580-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8580-2023 Radicación n° 132169 Acta 149. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Carlos Roberto Cortés Martínez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 91725. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Carlos Roberto Cortés Martínez promovió demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar -Cafamcon el propósito que se declarara que tenía derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de jefe de departamento, con ocasión de la labor que desplegó como empleado de esa empresa desde el año 2008 hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha de la terminación del vínculo de forma injusta. En consecuencia, solicitó se condenara a reconocer y pagar la reliquidación de sus salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones,

hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha de la terminación del vínculo de forma injusta. En consecuencia, solicitó se condenara a reconocer y pagar la reliquidación de sus salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de vacaciones, de antigüedad (quinquenio), regalo por compra de vivienda, así como aportes a seguridad social en pensiones y riesgos laborales. Igualmente, pidió las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación de la suma por despido injusto, los perjuicios morales, lo que resultara extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que: suscribió contratos de trabajo a término fijo con la accionada desde el 29 de junio del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2001 y del 7 de mayo de 2001 al 4 de febrero de 2010, así como uno indefinido el 5 de febrero de 2010 hasta el 11 de septiembre de 2015. Destacó que, a partir de octubre de 2008 la demandada le asignó las funciones y responsabilidades como jefe de departamento según las exigencias de Cafam y los perfiles de ese cargo, consistentes en administrar los recursos de Foniñez y Fonede, además las de gestión de empleo, de emprendimiento, de seguro de desempleo y de protección al cesante. Que el 14 de agosto de 2014 se creó el departamento de 2Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez

cesante. Que el 14 de agosto de 2014 se creó el departamento de 2Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez mecanismo de protección al cesante, asumiendo su jefatura Luis Alberto Salgar, quien tenía las mismas labores que él ejecutaba. Adujo, además, que su despido no cumplió con los procedimientos y requisitos del reglamento interno de trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 4 de marzo de 2020 condenó a Cafam únicamente por el despido injusto y la absolvió de las restantes pretensiones. La anterior decisión fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo de 12 de febrero de 2021, revocó la condena en lo relacionado con el despido injusto, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada. En lo restante se mantuvo la absolución a Cafam. Para ello, indicó que en el caso se cumplieron los requisitos para validar el procedimiento que habilita la terminación de despido injusto, esto es, la necesaria comunicación al trabajador de los motivos por los cuales se da por terminado el contrato; la inmediatez del procedimiento y la configuración de las causales expresamente enunciadas en el código sustantivo del trabajo. En lo relativo a lo último, resaltó que no hubo controversia en que el trabajador autorizó pagos de subsidios sin los requisitos debidos, pues, ni siquiera negó que los mismos se hubieran realizado de forma irregular.

sustantivo del trabajo. En lo relativo a lo último, resaltó que no hubo controversia en que el trabajador autorizó pagos de subsidios sin los requisitos debidos, pues, ni siquiera negó que los mismos se hubieran realizado de forma irregular. Carlos Roberto Cortés Martínez promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 2 en SL1160-2023, de 2 de mayo, rad: 91725, en el que no casó la sentencia censurada. 3Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez Para la aludida Corporación, la denuncia era más que todo un alegato del trámite ordinario, sin que colmara las expectativas de sustentación de un recurso de casación. Inconforme con esa determinación, Carlos Roberto Cortés Martínez promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado sus derechos fundamentales en la determinación antes mencionada, por no pronunciarse de fondo sobre los planteamientos de la demanda de casación, debiendo, en este caso, flexibilizar los presuntos errores y adentrase en el caso propuesto, como se ha hecho en otras ocasiones. Insistió en que, en su caso, se desconoció el principio de inmediatez a la hora de iniciar el procedimiento sancionatorio que derivó en su despido, a la vez que no se tuvo en cuenta la libertad de estimación probatoria de los jueces para evaluar su pretensión a la nivelación salarial.

PRETENSIONES

a la hora de iniciar el procedimiento sancionatorio que derivó en su despido, a la vez que no se tuvo en cuenta la libertad de estimación probatoria de los jueces para evaluar su pretensión a la nivelación salarial. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, se infiere, pretende se deje sin efecto la sentencia SL1160-2023, de 2 de mayo, con el fin de que se emita una decisión acorde con sus intereses.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

4Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez El abogado de la Sección de Litigios y Consultas de la Subdirección Jurídica de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, manifestó que la demanda de tutela presentada no tiene fundamento, porque se pretende hacer ver el recurso de casación como una tercera instancia, lo cual no es correcto. Además, aduce que los tribunales de primera y segunda instancia, así como la sala de descongestión laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, juzgaron con justicia y razonabilidad, y que no existe vulneración alguna a Carlos Roberto Cortés Martínez por parte de CAFAM ni de las autoridades judiciales implicadas. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ratificó el recuento procesal hecho en antecedentes y, en lo puntual, dijo que no hallo acreditado la existencia de un trato salarial

Bogotá ratificó el recuento procesal hecho en antecedentes y, en lo puntual, dijo que no hallo acreditado la existencia de un trato salarial diferenciado del actor frente a otro u otros empleados que hayan desempeñado el mismo puesto, pues no se demostró que desempeñara el cargo de Jefe de Departamento, ya fuera en la modalidad de Mecanismos de Protección al Cesante o de Gestión de Empleo, de modo que, el cargo creado tenía funciones y una estructura diferente, e inclusive en obedecimiento a una normatividad distinta a la que rigió mientras el accionante fue Jefe de Área FONEDE. Por lo tanto, consideró que lo decidido estuvo soportado en las normas jurídicas vigentes y en los precedentes jurisprudenciales emitidos por la alta corporación, además que, a lo largo del discurrir procesal, el reclamante tuvo la oportunidad de acceder a la justicia e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le otorgó.

CONSIDERACIONES

5Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se

Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carlos Roberto Cortés Martínez , al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 91725, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación mediante CSJ SL1160-2023, de 2 de mayo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución a Cafam, de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de despido injusto y nivelación salarial. A voces del libelista, se desconocieron sus derechos superiores en la decisión antes mencionada, al no abordarse de fondo las temáticas planteadas en la demanda de casación, como también, en el despido injusto, comoquiera que no se llevó a cabo un adecuado proceso disciplinario en su contra. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de 6Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de 6Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, a fin de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la

instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien la parte demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de este último fue meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos. Así las cosas, en la sentencia de SL1160-2023, de 2 de mayo, la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que el escrito de casación que pretendió sustentar los ataques, contenía graves deficiencias que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso.

Lo anterior dado que: El impugnante se limita a transcribir, sintetizar el contenido de alguna de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su

8Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021. En ese orden, como el censor prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Adicionalmente, no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró la causa objetiva del ingreso diferente del actor, no puede el censor, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión. De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio (CSJ

incidiera en la decisión. De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado. Adicionalmente, destacó la Sala que el actor, no censuró todos los medios de pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia de segunda instancia, ni atacó los pilares en que se fundamentó ese fallo; así: 9Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez no ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de imputación en punto a la nivelación salarial de las declaraciones de los testigos Nasly Ramírez Ospina, Germán Enrique Triana Rivas Luis Alberto Salgar Vargas, la primera no fue enunciada en la acusación y los restantes no cuestionaron su dicho que fue fundamento de la decisión cuestionada. Así mismo, dejó sin reparo la declaración contenida en la diligencia de descargos, del llamado de atención de septiembre de 2014. Recordó en qué pilares se basó el Tribunal, para resaltar que el accionante se centró en realizar afirmaciones sobre que sus funciones de administrar los fondos se identificaban con las de un jefe de departamento, “como si fuese suficiente demostrar únicamente una diferencia en las labores ejecutadas, ya que, comoquiera que el colegiado encontró, principalmente, razones

administrar los fondos se identificaban con las de un jefe de departamento, “como si fuese suficiente demostrar únicamente una diferencia en las labores ejecutadas, ya que, comoquiera que el colegiado encontró, principalmente, razones objetivas para justificar la diferencia, debía atacar tal pilar, demostrando que era errado”. En cuanto al eje temático relativo al despido injusto, reiteró que la Colegiatura de segundo grado dio por demostrado que entre mayo y septiembre de 2014, el accionante giró la suma de $1.047.179.356 en subsidios de afiliados, sin que éstos cumplieran los requisitos para su reconocimiento, algunos por falta de antigüedad y otros de capacitación. Y que, de cara a la inmediatez del procedimiento sancionatorio que derivó en su despido, en la auditoría interna del 1 de enero de 2015 se evidenciaron los pagos irregulares y, previo requerimiento al trabajador, en julio de ese mismo año se ratificó a través de otra auditoría, la irregularidad en los pagos. Así, el 24 de agosto de 2015 se dio apertura al proceso de terminación del vínculo laboral del actor, rindió descargos el 1º de septiembre, y fue despedido el día 11 siguiente. Frente a ello concluyó que 10Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez el Tribunal encontró razonable el tiempo transcurrido desde que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la verificación de dicha situación en la auditoría interna, su respuesta, la solicitud a la subdirección de la que dependía

Carlos Roberto Cortés Martínez el Tribunal encontró razonable el tiempo transcurrido desde que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la verificación de dicha situación en la auditoría interna, su respuesta, la solicitud a la subdirección de la que dependía el accionante para que presentara su informe, garantía que en últimas, protegió el derecho fundamental del trabajador a un debido proceso, por lo que encontró verificado el segundo requisito, aspecto que dejó libre de reproche. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En esa línea, no se configura una violación al derecho a la igualdad ni desconocimiento del precedente si la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus falencias, aspecto sobre lo cual no se fundamentó ni lo advierte esta Sala, un fallo en similares condiciones donde se hubiera otorgado un trato diverso por la Sala demandada, esto es, que pese a las deficiencias de la demanda, se hubieran superado para otorgar la prerrogativa reclamada. Se ratifica en igual forma que la técnica del recurso no puede ser una excusa para su interposición, en la medida que precisamente por ello se exige para su presentación acudir a través de abogado, comoquiera que es

Se ratifica en igual forma que la técnica del recurso no puede ser una excusa para su interposición, en la medida que precisamente por ello se exige para su presentación acudir a través de abogado, comoquiera que es un profesional del derecho quien puede formular adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos especializados en la materia. En suma, d e haberse interpuesto adecuadamente la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido 11Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez materialmente a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura una respuesta judicial sobre sus planteamientos; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, por lo que el amparo es improcedente. Además, la decisión de no abordar de fondo las temáticas planteadas estuvo sustentada en la inadecuada presentación de la demanda de casación, de manera que esa determinación se ofrece razonable y, por ello, en ese aspecto se niega el amparo. Por tanto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

impetrado por Carlos Roberto Cortés Martínez.

SEGUNDO: NEGAR la tutela impetrada por Carlos Roberto Cortés Martínez TERCERO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la

12Tutela de primera instancia Nº 132169

CUI: 11001020400020230149700

Carlos Roberto Cortés Martínez Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...