CSJ - STP8580-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8580-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 18001220400020240006201 Radicación n.° 138005 STP8580-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS E NRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO contra la decisión de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía Séptima Especializada de Florencia, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva y la Fiscalía Cincuenta y Nueve de Extinción de Dominio de esa misma ciudad1, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque el proceso se encuentra en curso. 1 Al trámite constitucional se vinculó la Fiscalía 162 Especializada de Florencia, Caquetá, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia, Caquetá.Tutela de segunda instancia
Radicado n.° 138005
CUI: 18001220400020240006201
LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora manifiesta que, al adelantar el proceso de extinción de dominio y disponer la incautación de su dinero, sin que se haya terminado el proceso penal que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia contra Jefferson Andrés Hernández Ceballos por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares se están violando sus derechos fundamentales.
II. HECHOS 1.- El 12 de febrero de 2022, Jefferson Andrés Hernández Ceballos fue capturado cuando transportaba $410.000.000 que eran propiedad, de acuerdo con la demanda de tutela, de los accionantes. En virtud de esos hechos, se adelanta en su contra proceso penal en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia. 2.- Dentro de ese asunto, la Fiscalía Séptima Especializada de Florencia, Caquetá remitió el dinero incautado a las fiscalías especializadas de extinción de dominio. El caso correspondió a la Fiscalía Cincuenta y Nueve de Extinción de Dominio de Neiva. 3.- El 22 de septiembre de 2023, la fiscal presentó la demanda de extinción de dominio sobre el título judicial No. 400100008361134 por valor de $407.350.000 identificando como afectado a Jefferson Andrés
3.- El 22 de septiembre de 2023, la fiscal presentó la demanda de extinción de dominio sobre el título judicial No. 400100008361134 por valor de $407.350.000 identificando como afectado a Jefferson Andrés Hernández. Este asunto fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva, y el proceso está en trámite.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO 4.- LUIS E NRIQUE Y OSA M URCIA Y M ÓNICA Q UESADA QUINTERO, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía 7 Especializada de Florencia, Caquetá, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva, Huila y la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de Neiva, Huila al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por la demanda de extinción de dominio sobre el dinero incautado a Jefferson Andrés Hernández Ceballos. Explicaron que no resulta viable que se inicie ese proceso mientras no se determine en el proceso penal que ese dinero tiene un origen legal y que les pertenece a ellos pues el imputado es un trabajador de confianza de la parte actora. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la tutela . Consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso de extinción de dominio está en curso en el cual los accionantes pueden ejercer su derecho de
Florencia declaró improcedente la tutela . Consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso de extinción de dominio está en curso en el cual los accionantes pueden ejercer su derecho de contradicción, concretamente, oponerse a la pretensión de extinción de dominio, solicitar y participar en la práctica de pruebas, en virtud de lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014. 6.- El apoderado de la parte actora impugnó la decisión, al considerar que la acción de tutela sí resulta procedente en este caso, porque invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado porque se está adelantando el proceso de extinción de dominio sin que se verifique que el dinero incautado tiene un origen ilegal y que le pertenecía al imputado. Agregó que no fueron admitidos como víctimas en el proceso penal. 7.- En ese marco, solicitó que «se ordene tanto a la Fiscalía 59 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de Neiva y al Juzgado 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138005
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LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva se abstengan de [dar] apertura [al] proceso de extinción hasta tanto se resuelva el caso por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia-Caquetá».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
Florencia-Caquetá».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, la acción de tutela promovida por LUIS E NRIQUE Y OSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y es allí donde los accionantes deben oponerse a las pretensiones de extinción de dominio sobre el dinero incautado a Jefferson Andrés Hernández Ceballos. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138005
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LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y
LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- En el caso concreto, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque como lo advierte el juez de primera instancia, en efecto LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA
requisito de subsidiariedad. En concreto, porque como lo advierte el juez de primera instancia, en efecto LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA Q UINTERO acudieron directamente a la acción de tutela sin realizar la postulación que formula en este trámite, en el proceso de extinción de dominio No 41-001-31-20-001-2023-00109-00, en el cual por auto de 2 de mayo de 2024 se reconocieron como afectados a los accionantes. 13.- Así, como el fin perseguido por el interesado mediante esta acción, es controvertir la pretensión de extinción de dominio sobre los 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138005
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LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO dineros incautados a Jefferson Andrés Hernández Ceballos para la Sala es claro que no se han agotado las herramientas de defensa judicial con las que cuentan los demandantes para tal efecto, a las que pueden acudir teniendo en cuenta que el proceso, en efecto, está en curso. e. Conclusión 14.- En ese orden de ideas, dado que el proceso de extinción de dominio objeto de reproche está en curso y que en el mismo LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO ya fueron reconocidos como afectados, en criterio de la Sala, estos tienen a su disposición un mecanismo de defensa judicial para oponerse a las pretensiones de extinción de dominio sobre el dinero incautado a Jefferson Andrés Hernández. Así las cosas, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar el fallo
de dominio sobre el dinero incautado a Jefferson Andrés Hernández. Así las cosas, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138005
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LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA Y MÓNICA QUESADA QUINTERO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7