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CSJ - STP8583ÔÇô2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8583ÔÇô2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8583–2023 Radicación no 132197 Acta 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos Humanos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio, contra la Sala de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de la capital del Meta , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior , al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Villavicencio y a las demás partes e intervinientes al interior de los radicados 50001600881620220018200/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 2 Del respectivo escrito tutelar, sus anexos y de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas y vinculadas, se puede extraer que el 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio impuso a J.J.M.B. la sanción consistente en “Reglas de Conducta” consagrada en el numeral 2 del artículo 177

que el 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio impuso a J.J.M.B. la sanción consistente en “Reglas de Conducta” consagrada en el numeral 2 del artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia por un término de 12 meses, por el delito de hurto agravado y calificado. Ante la anterior determinación, en el desarrollo de la audiencia de lectura del fallo la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos Humanos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio presentó y sustentó recurso de apelación, pues consideró que el despacho declaró penalmente responsable al menor sin tener un diagnosticó de psicología y psiquiatría donde se pudiera determinar si el acusado contaba con la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta por la que se le estaba investigando, más cuando de los elementos materiales probatorios se encuentra una valoración de una IPS donde se indica que es un consumidor de distintas drogas alucinógenas y que al momento de aceptar cargos, había consumido dos pastillas, circunstancias que podían haber interferido en su comportamiento y consentimiento. Como resultado de la anterior postulación, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio denegó el recurso de alzada propuesto, pues consideró que la petición realizada debió formularse en el momento en el que se desarrolló la diligencia de verificación de allanamiento a cargos, donde por el contrario la

recurso de alzada propuesto, pues consideró que la petición realizada debió formularse en el momento en el que se desarrolló la diligencia de verificación de allanamiento a cargos, donde por el contrario la delegada del ministerio público expresó su anuencia sin exponerTutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 3 argumentos en contrario, adicionalmente, que al menor no le fue impuesta medida privativa de la libertad, resultando improcedente el recurso de apelación presentado. Por consiguiente, la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos Humanos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio interpuso recurso de queja en aras que el superior jerárquico del despacho decidiera sobre la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, volvió a señalar que el recurso de apelación no se podía otorgar debido a que no se privó de la libertad al menor infractor, sin embargo, le manifestó a la delegada del ministerio público que podía solicitar “recurso de súplica” , ante lo cual la disidente le preguntó al despacho si el expediente sería remitido al tribunal de Cundinamarca, a lo que el funcionario refirió “ que irá al Tribunal (…) a través del recurso de súplica para que el Tribunal analice cierto, si acepta el recurso o no (sic)”.

lo que el funcionario refirió “ que irá al Tribunal (…) a través del recurso de súplica para que el Tribunal analice cierto, si acepta el recurso o no (sic)”. Para el mismo 30 de enero de 2023, la parte acá accionante, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio en aras de dar cumplimiento al trámite estipulado en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, “enviar copia de la providencia impugnada, copia de los elementos materiales probatorios, copia del informe presentado por la Defensora de Familia del ICBF y copia de la grabación de la audiencia de 30 de enero de 2023”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 4 El 10 de febrero de 2023, el respectivo expediente fue recibido en la Secretaría de la autoridad accionada, sin embargo, debido a problemas de acceso al contenido del proceso, las actuaciones entraron en su totalidad a esa Corporación hasta el 14 de febrero siguiente, por lo cual, la referida dependencia judicial, expidió constancia el 15 de febrero del año que avanza, precisando que los términos para la sustentación del disenso de queja corrían hasta el 17 de febrero siguiente, conforme lo establecido en el Art. 179D de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Mediante providencia del 28 de febrero de 2023, la Sala de

siguiente, conforme lo establecido en el Art. 179D de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Mediante providencia del 28 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio, desechó el recurso de queja, en razón a que la interesada no realizó su correspondiente sustentación. Refiere la accionante, que, consultada la página de la Rama Judicial, se indica que el traslado del recurso fue realizado el 14 de febrero de 2023 a pesar de la solicitud presentada ante el juzgado de conocimiento para que enviara los documentos pedidos fue realizada desde el 30 de enero de 2023. Señala la demandante que “a pesar de haberse corrido el traslado para la sustentación del recurso, lo cierto es que a esta Procuraduría Judicial de Familia no fueron enviados los documentos pedidos ni por el juzgado de conocimiento, ni por la secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, previo al traslado, con lo cual se vulneró el debido proceso”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 5 Por lo anterior expuesto, solicita se deje sin efecto la providencia del 28 de febrero de 2023 dictada por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio. De la misma manera, se ordene a la Corporación accionada se envíe a

providencia del 28 de febrero de 2023 dictada por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio. De la misma manera, se ordene a la Corporación accionada se envíe a “esta Procuraduría de Familia los documentos pedidos mediante memorial dirigido al Juzgado de conocimiento el 30 de mayo de 2023 y, una vez recibidos por esta Agencia, correr traslado para sustentar el recurso de queja”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que al interior del proceso 50001600881620220018201, impetró recurso de queja contra la decisión emitida el 30 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, donde se denegó la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida en contra de J.J.M.B. Resaltó, los impases generados por la indebida dirección y desconocimiento procesal del juzgador de primera instancia, toda vez que recurrida la sentencia por la agente del Ministerio Público, el funcionario judicial denegó el recurso de alzada impetrado, aun cuando sí advirtió la posibilidad de elevar el disenso de súplica respecto de esta última determinación, incorreción que una vez aplicada la prerrogativa

prevista en el artículo 228 de la Constitución, y dando prevalencia delTutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 6 derecho sustancial contra las simples formalidades, se impartió el trámite pertinente y desató el recurso de queja impetrado. De la misma manera, indicó que “ no es cierto que ese medio de gravamen hubiere sido sustentado en el curso de la audiencia del treinta (30) de enero hogaño, pues, auscultado nuevamente el registro audiovisual de esa vista pública, se observa que la argumentación de inconformidad estribó con amplitud en los motivos por los que disentía de la decisión que impuso la sanción al adolescente infractor”. Por lo cual, pese haberse corrido el traslado del quince al diecisiete de febrero, la recurrente no sustentó el recurso de queja impetrado, por ende, el 28 de febrero de 2023, el mismo se declaró desierto. Igualmente, señala que la Procuraduría 24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio presentó un memorial deprecando “compulsar” copia de determinadas piezas procesales, sin embargo, en ningún momento aquella solicitud estuvo encaminada a que el juzgado de conocimiento o la Secretaría de esa Sala enviaran esos documentos con destino a la peticionaria, sino que, se invocó como fundamento normativo el artículo 179 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es decir, para que se remitieran con destino a la autoridad accionada, como en efecto sucedió.

con destino a la peticionaria, sino que, se invocó como fundamento normativo el artículo 179 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es decir, para que se remitieran con destino a la autoridad accionada, como en efecto sucedió. Así mismo, destacó que la presente acción constitucional fue interpuesta cuatro meses después de la decisión que se pretende dejar sin efecto, sin que la accionante hubiera desplegado alguna “gestión” en relación a las pretensiones acá invocadas, adicionalmente noTutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 7 evidenciarse ninguna solicitud de copias procesales remita a esa corporación. Finalmente, señaló que el reproche de la peticionaria al no haberle expedido copias de algunos documentos y actuaciones del proceso, que servirían como sustento para la sustentación del recurso de queja, es una interpretación que impone cargas procedimentales que van en contra del ordenamiento jurídico, pues esta situación lo que pretende justificar es “ el actuar pasivo y negligente de los sujetos procesales e intervinientes en el trámite del proceso penal, a quienes la jurisprudencia especializada ha indicado les asiste el deber mínimo de vigilancia y diligencia debida frente a las actuaciones y disensos que promueven”. Por esto, solicitó se declare la improcedencia de esta acción de tutela, pues con esta lo que se pretende es subsanar las falencias y omisiones en las que incurrió la accionante y, revivir de esa manera los

promueven”. Por esto, solicitó se declare la improcedencia de esta acción de tutela, pues con esta lo que se pretende es subsanar las falencias y omisiones en las que incurrió la accionante y, revivir de esa manera los términos procesales para poder sustentar el recurso presentado. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso adelantado en contra del menor J.J.M.B., resaltando que el recurso de apelación presentado por la Procuradora 24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio fue negado, debido a que la solicitud de suspensión del proceso mientras se le practicaba un examen médico legal sobre la capacidad mental del adolescente tal como lo señalaba la apelante, se debió formular al momento de la diligencia de verificación del allanamiento a cargos.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 8 Adicionalmente, describió que el “estado psicológico que presentaba el joven al momento de allanarse a cargos, presuntamente alterados por el consumo de sustancias psicoactivas, no resulta tan relevante teniendo en cuenta que el joven fue aprehendido en flagrancia por voces de auxilio de la propia víctima que lo señalo como uno de los autores del delito de hurto del cual fue objeto momentos antes de su aprehensión por parte de la Policía, pero si se encuentra garantizado su derecho a la salud y a iniciar el proceso de

uno de los autores del delito de hurto del cual fue objeto momentos antes de su aprehensión por parte de la Policía, pero si se encuentra garantizado su derecho a la salud y a iniciar el proceso de desintoxicación y deshabituación” Igualmente, refirió que el despacho no vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por la peticionaria, pues los documentos solicitados fueron remitidos al Tribunal Superior de Villavicencio, y que si, la accionante no tuvo acceso a los mismos, esto fue porque la delegada procuradora debió “estar más atenta a su expedición”.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. Así, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró o no el derecho fundamental al debido procesoTutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 9 de la Procuradora 24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio, al desechar el recurso de queja interpuesto contra la decisión emitida

Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 9 de la Procuradora 24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio, al desechar el recurso de queja interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio el 30 de enero de 2023, donde se negó el recurso de apelación interpuesto a la sentencia condenatoria que fuese emitida en contra del menor J.J.M.B. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Puestas así las cosas, resulta conveniente señalar que esta Sala de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de

eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácterTutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 10 irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Sería de caso entrar a determinar si en la presenta acción constitucional se da cumplimento a tales requisitos, de no ser, porque se evidencia que la acción de tutela no con cumple con el requisito de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. La Sala ha sostenido insistentemente en señalar que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos

se evidencia que la acción de tutela no con cumple con el requisito de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. La Sala ha sostenido insistentemente en señalar que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación

directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 11 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. En el presente asunto, si bien es cierto, que la Procuradora 24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio presentó recurso de queja ante la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que negó el recurso de apelación presentado contra la sentencia que declaró penalmente responsable al menor J.J.M.B., por el delito de hurto agravado y calificado, también lo es que no dio cumplimiento a lo consagrado en el art 179D de la Ley 906 de 2004. En efecto, la accionante presentó el recurso de queja, sin

calificado, también lo es que no dio cumplimiento a lo consagrado en el art 179D de la Ley 906 de 2004. En efecto, la accionante presentó el recurso de queja, sin embargo, al haberse habilitado el término para sustentar el mismo por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio, esto es del 14 d febrero al 17 de febrero de la presente anualidad, la Procuradora 24 Judicial II para Adolescentes deTutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 12 Villavicencio omitió presentar la argumentación con la que pretendía se dejara sin efecto la decisión por la cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2023, lo que sin lugar a duda conllevó a que su postulación fuera desechada tal como dicta el Código de Procedimiento Penal. De ese modo, resulta inviable sostener que se agotaron materialmente los instrumentos de protección judicial al interior de la actuación objetada, porque, finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue analizado de fondo en sede de segunda instancia. Así las cosas, no es procedente habilitar nuevamente los términos para la sustentación del recurso de queja, comoquiera que, se repite, la demandante no agotó apropiadamente los recursos de protección puestos a su alcance, para lograr acá pretendido. Finalmente, esta Sala debe señalar que no le asiste razón a la

demandante no agotó apropiadamente los recursos de protección puestos a su alcance, para lograr acá pretendido. Finalmente, esta Sala debe señalar que no le asiste razón a la Procuradora 24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio al considerar que al no habérsele remitido las piezas procesales que el 30 de enero de 2023 solicitó fueran compulsadas en virtud del artículo 179D de la Ley 906 de 2004, le hubiese obstaculizado sustentar el recurso de queja propuesto, pues es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, procedió a remitir en su totalidad el expediente el pasado 14 de febrero a la Sala de Decisión Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio, cumpliendo los lineamientos señalados en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, que valga resaltar no señala que las mismas debanTutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 13 ser remitidas a las partes y demás intervinientes al interior del proceso penal. Adicionalmente, debe indicarse que la delegada del Ministerio Publico en ningún momento requirió que le fueran remitidas tales piezas procesales, pues en su solicitud indicó “a efecto de dar cumplimiento al trámite, con base en los arts. 179 y siguientes del CPP, respetuosamente solicito compulsar: -Copia de la providencia impugnada, copia de los EMP, copia del informe presentado por la

cumplimiento al trámite, con base en los arts. 179 y siguientes del CPP, respetuosamente solicito compulsar: -Copia de la providencia impugnada, copia de los EMP, copia del informe presentado por la Defensoría de Familia del ICBF y copia de la grabación de la audiencia de 30 de enero de 2023”, con lo cual, se itera, que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio dio cabal cumplimiento tanto a lo solicitado por la propia procuradora delegada, como a lo normado en el artículo reseñado en anterioridad. Por lo cual, no son de recibo para esta Sala los argumentos de la accionante en relación a que la falta de remisión de lo solicitado, le hubiese generado una violación al derecho al debido proceso, pues como se ya se indicó las autoridades convocadas en este punto, actuaron tal como lo enmarca el articulo 179D de la Ley 906 de 2004. Por las razones expuestas, y al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad en el presente tramite constitucional, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,Tutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por la Procuradora 24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio.

14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por la Procuradora 24 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación de Civil.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia n.˚ 132197 CUI 11001020400020230151400 Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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