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CSJ - STP8584-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8584-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP8584-2022 Radicación n°. 124707 Acta 148 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN y su apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO - TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela No. 2021-00121.CUI 11001020400020220124700 Número Interno 124707 Tutela primera instancia Jorge Eduardo Murillo Calderón 2 ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite, JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN, a través de apoderado, indicó que luego de solicitar la reliquidación pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y no obtener respuesta positiva, presentó acción de tutela contra dicha entidad. Tal actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, que en providencia del 30 de agosto de 2021 negó el amparo invocado; decisión que impugnada, fue confirmada el 6 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Remitida la actuación a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisión y aunque se solicitó a la

confirmada el 6 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Remitida la actuación a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisión y aunque se solicitó a la Procuraduría General de la Nación la insistencia, dicha entidad emitió concepto desfavorable. Afirmó que aunque remitió las peticiones al correo electrónico de Colpensiones, el cual fue reconocido por dicha entidad, no se otorgó la protección solicitada. En ese contexto, pidió la tutela de los derechos a la vida digna, igualdad, petición y debido proceso. En consecuencia, que se revocaran y dejaran sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades demandadas y se ordenara a la Administradora Colombiana de PensionesCUI 11001020400020220124700 Número Interno 124707 Tutela primera instancia Jorge Eduardo Murillo Calderón 3 emitir la resolución a través de la cual se reliquide la pensión de vejez, a partir de enero de 2021, inclusive.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El abogado asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que dicha Corporación conoció la impugnación instaurada por JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN, contra el fallo de tutela emitido el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, la cual fue resuelta en forma negativa a los intereses del accionante en providencia del 6 de octubre de 2021.

Lo anterior, porque la entidad demandada había

de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, la cual fue resuelta en forma negativa a los intereses del accionante en providencia del 6 de octubre de 2021. Lo anterior, porque la entidad demandada había contestado la solicitud de reliquidación pensional presentada por el accionante, indicándole la forma en que debía ser radicada y los documentos necesarios, sin afectar los derechos del demandante. Adujo que se debía negar el amparo invocado, pues se ataca una decisión de la misma naturaleza en la que no se vulneraron las garantías de MURILLO CALDERÓN.

2. El Juez Penal del Circuito del Guamo sostuvo que tramitó la acción de tutela No. 2021-001212, presentada por MURILLO CALDERÓN contra Colpensiones, en la que el 30 de agosto de 2021, negó las pretensiones; decisiónCUI 11001020400020220124700

Número Interno 124707 Tutela primera instancia Jorge Eduardo Murillo Calderón 4 confirmada el 6 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Agregó que las mencionadas decisiones se emitieron con apego a las normas y jurisprudencia que regulaban el caso, por lo que se debe negar la tutela invocada.

3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales refirió que la entidad que representa no hizo parte de la acción de tutela objeto de controversia, por lo que en su caso no había lugar a conceder el amparo impetrado.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

entidad que representa no hizo parte de la acción de tutela objeto de controversia, por lo que en su caso no había lugar a conceder el amparo impetrado.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otros.

2. En el presente caso, el accionante JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN cuestiona por vía de tutela los fallos de tutela emitidos el 30 de agosto y 6 de octubre de 2021, aCUI 11001020400020220124700

Número Interno 124707 Tutela primera instancia Jorge Eduardo Murillo Calderón 5 través de los cuales, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo invocado contra la Administradora Colombiana de Pensiones

  • Colpensiones.

Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte

jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quienCUI 11001020400020220124700 Número Interno 124707 Tutela primera instancia Jorge Eduardo Murillo Calderón 6 estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a

no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.CUI 11001020400020220124700 Número Interno 124707 Tutela primera instancia Jorge Eduardo Murillo Calderón 7 (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

7 (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original). Aclarado lo anterior, se advierte que en el presente asunto el accionante JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN cuestiona el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, porque en su criterio, era procedente el amparo invocado contra Colpensiones, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del

de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por parte del accionante, pues se limitó a manifestar la procedencia de la protección invocada en pretérita oportunidad.CUI 11001020400020220124700 Número Interno 124707 Tutela primera instancia Jorge Eduardo Murillo Calderón 8 No tiene en cuenta, sin embargo, que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el respectivo fallo y aunque acudió a la Procuraduría General de la Nación, para que presentara insistencia, dicha entidad emitió concepto desfavorable. Por consiguiente, la pretensión de JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Además, no observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la

tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Además, no observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020220124700 Número Interno 124707 Tutela primera instancia Jorge Eduardo Murillo Calderón 9 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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