CSJ - STP8584-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8584-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8584-2023 Radicación nº 132481 Aprobado según acta n° 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la etapa de ejecución de penas del proceso penal No. 110016001253200900008.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido radicado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230162500
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JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO
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3. De la información aportada al expediente de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 16 de marzo de 2010, a la pena principal de trescientos cincuenta y dos (352) meses de prisión y multa de tres mil trescientos treinta y tres punto cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (3.333,4
S.M.L.M.V), así como a la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego
punto cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (3.333,4 S.M.L.M.V), así como a la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el término de veinte (20) años, decisión en la que impartió legalidad al preacuerdo celebrado por el implicado con el delegado de la fiscalía para aceptar su responsabilidad por los delitos de «secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones». En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. En virtud de esa sentencia anticipada, el juzgado de conocimiento le otorgó al condenado una rebaja de una tercera parte (1/3) de la pena. 3.3. La vigilancia de esa sanción le correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual el actor, el 21 de abril de 2022, solicitó la redosificación de la pena con fundamento en que celebró un preacuerdo con la Fiscalía para la aceptación de los cargos y, por lo tanto, debió concedérsele la reducción de la mitad de la pena, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y no de la tercera parte. - En el mismo escrito, sostuvo que el juzgado de conocimiento
incurrió en un error al individualizar y tasar la condena, por cuanto tuvo enRadicado 11001020400020230162500 Número interno 132481 Primera instancia JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO 3 cuenta el aumento de penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de secuestro extorsivo. 3.4. Mediante auto de 19 de mayo de 2022, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja rechazó por improcedente la solicitud de redosificación del demandante. 3.5. Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de proveído de 22 de junio de 2023, la confirmó integralmente con fundamento en que, para ello, el sentenciado debía acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 3.6. En virtud de lo anterior, JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y; en consecuencia, se inaplique en su caso el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y se redosifique la pena impuesta.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de su Secretaría, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que su decisión se sustentó en la normatividad aplicable al casoRadicado 11001020400020230162500
Número interno 132481 Primera instancia JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO 4 en concreto. A su respuesta anexó copia del auto de 22 de junio del presente año y de la constancia de notificación personal. 4.2. En similares términos se pronunció el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien sostuvo que lo pretendido por el actor es emplear la tutela como una tercera instancia, lo que resulta abiertamente improcedente dado que cuenta con la acción de revisión, medio de defensa judicial idóneo para proponer la redosificación de la pena. 4.3. En similares términos se pronunció la Procuraduría 242 Judicial I Penal de Tunja al destacar que la pretensión del demandante debía ser zanjada a través de la acción de revisión y no por medio de la tutela. 4.4. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá mencionó el trámite adelantado por ese despacho en la etapa de juzgamiento y destacó que durante su desarrollo se respetaron los derechos fundamentales
4.4. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá mencionó el trámite adelantado por ese despacho en la etapa de juzgamiento y destacó que durante su desarrollo se respetaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. 4.5. La Fiscalía 116 Local de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, y la delegada de la Personería de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.Radicado 11001020400020230162500
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
8. Ha sido insistente esta Sala en indicar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
9. En el caso sub judice, el accionante no propone dejar sin efectos lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas, sino que alega la vulneración de sus garantías fundamentales por la aplicación del incremento de pena descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; pues, a su juicio, debió aplicarse la variación del precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en dicha materia.
vulneración de sus garantías fundamentales por la aplicación del incremento de pena descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; pues, a su juicio, debió aplicarse la variación del precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en dicha materia. 1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP78252019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Radicado 11001020400020230162500 Número interno 132481 Primera instancia
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10. E n el presente asunto resulta improcedente solicitar, por vía de tutela, la redosificación de la pena a la luz del cambio jurisprudencial que pregona, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la proyección de sus derechos.
11. Sobre el particular, el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece la posibilidad de acudir a la acción de revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
12. Bajo la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar la revisión de su sentencia ante el Tribunal competente, pues acudir directamente a la tutela en los términos mencionados desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, que no puede eludir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno que conforman el primer
directamente a la tutela en los términos mencionados desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, que no puede eludir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno que conforman el primer escenario de protección del derecho fundamental que estiva vulnerado el accionante.
13. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.
14. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que el medio deRadicado 11001020400020230162500
Número interno 132481 Primera instancia JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO 7 control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante2: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia
pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
15. De ese modo, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos; n o obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
16. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante; en 2 CC T-212/06.Radicado 11001020400020230162500
Número interno 132481 Primera instancia JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO 8 consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.
Número interno 132481 Primera instancia JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO 8 consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria